LEY Nº 2516

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2516
ARTICULO 1º.- Los Escribanos de Registro que actúen en jurisdicción
provincial, percibirán sus honorarios por escrituras de compraventa,
sociedad, prórroga de las mismas, permutas, transmisión y constitución
de derecho reales; división de condominio; cesión de herencia o
créditos, y, en general, por todo acto o contrato en que intervengan y
se refieran a dinero o bienes de valor determinado, de acuerdo con el
siguiente arancel:
De $ 1 a $ 1.000 $ 250.- m/n.
“ “ 1.001 “ “ 5.000 “ 400.- “
“ “ 5.001 “ “ 20.000 “ 1.000.- “
“ “
20.001 “ “ 50.000
la cuota fija de: $ 550 m/n. más el
3% sobre el excedente de $ 20.000.-
“ “
50.001 “ “ 100.000
la cuota fija de: $ -1.450.- m/n.
más el 2,50% del excedente de $
50.000.-
“ “
100.001 “ “ 250.000
la cuota fija de: $-2.690.- m/n. más
el 2% del excedente de: $100.000.-
“ “
250.001 “ “ 1.000.000
la cuota fija de: $-5.690.- m/n. más
el 2% del excedente de: $250.000.-
“ “ 1.000.000 m/n. en adelante, se aplicará la cuota fija de: $-
20.690.- más el 2% del excedente de $-1.000.000.-
ARTICULO 2º.- La fijación del monto de cada escritura se hará de
acuerdo a las siguientes bases:
a) En las escrituras de compraventa, cesión de derechos y de
créditos, donaciones, renuncias y, en general, en las de
transmisión y constitución de derechos reales, con excepción de
las hipotecas, prendas y anticresis, se tendrá en cuenta el
precio o valor adjudicado por las partes a los bienes, si dicho
valor fuera superior a la valuación fiscal para el pago del
impuesto inmobiliario, siendo éste en caso contrario, la que
determinará el monto de la operación;
b) En las escrituras de permuta, la mitad del valor total de los
inmuebles a permutarse, si éste fuera superior a la mitad del
valor total de la tasación fiscal de los mismos, tomándose ésta
como base en caso contrario;
c) En las escrituras de locación de servicios o de cosas, muebles o
inmuebles, el importe que corresponda a todo el plazo fijado,
incluyendo las prórrogas. Cuando no hubiere plazo o éste fuere
menor de dos años, se computará el importe de dos anualidades;
d) En las escrituras de locación de obras, el importe de las obras
contratadas;
e) En las escrituras de constitución, prórroga, o renovación de
sociedades, el monto del capital suscripto o aumentado o
retirado por todos los socios. Si no se fijare capital, el que
las partes estimen justificadamente; tomando en consideración,
si hubieren bienes inmuebles, la valuación fiscal asignada a
éstos. En las escrituras de constitución de sociedades anónimas
o protocolización de sus estatutos y demás constitutivos, el
monto del capital suscripto. En la disolución total de sociedad,
el monto que arroje el inventario practicado al efecto y si no
se hubiere practicado inventario, se estimará la parte del socio
continuador teniéndose en cuenta el interés que tuviere en la
sociedad y la parte entregada al saliente;
f) En las escrituras de hipoteca, prenda o fianza, el monto de la
obligación principal; y

g) En los contratos de renta vitalicia, la suma de dinero o el
valor de las cosas que se entregan a cambio de la renta.
ARTICULO 3º.- Se cobrará el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los honorarios
fijados en la escala del artículo 1º en los siguientes casos:
a) En las escrituras de protocolización de declaratoria de
herederos, hijuelas, testamentos o de cualquier otro instrumento
y en las de fecha cierta;
b) En las escrituras de disolución de sociedades sobre el activo, y
en las de reconocimiento de deudas;
c) En las escrituras de cancelación de hipoteca o inhibición
aplicando el arancel sobre el valor originario de la obligación;
d) En los inventarios practicados, con o sin intervención judicial,
sobre el valor de los bienes inventariados; y,
e) En los contratos privados redactados por escribano.
ARTICULO 4º.- Los escribanos, percibirán los siguientes honorarios
fijos:
a) Por poderes especiales para un solo asunto, venias, sustitución,
renuncia o revocación $-100.-; especiales para operaciones sobre
inmuebles o varios asuntos determinados, que no pasen de tres:
$-150.- m/n. Cuando excedan de tres asuntos, se considerará
poder general a estos fines. Generales para pleitos: $200.-
m/n.; generales de administración: $-350- m/n. y generales
amplios: $-450 m/n. Por cada otorgante que exceda de uno: $-70.-
m/n. si se trata de poderes especiales; $150.- m/n., en los
poderes generales $-200.- m/n., si se trata de generales de
administración, y $250.- m/n. en los generales amplios.
En la protocolización de mandatos otorgados ante los Jueces de
Paz Departamentales, se aplicará el arancel que corresponda
según las normas establecidas en este inciso;
b) Por protestos de cheques, letras de cambio, pagarés y vales de
un valor hasta $ 1.000.- $ 100.- m/n.;
Si excediera de esta suma, se cobrará además el DOS POR CIENTO
(2%) sobre el excedente. Estos honorarios se entienden por el
protesto contra una sola firma.
Por cada firma que excediere de la primera o por cada nueva
notificación o diligencia, se cobrará, además, el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de los honorarios que correspondan al protesto de
la primera firma.
Cuando el pago se efectuare en el acto del requerimiento, se
cobrará la mitad de los honorarios. Cuando alguno de los
firmantes o deudores se domiciliare fuera del radio urbano de la
ciudad, se percibirá, asimismo, el adicional señalado en el
artículo 6º, según corresponda. En todos los casos, reclamarán
los gastos de movilidad.
En la protocolización de los protestos de letras, pagarés y
cheques que se realicen por los Jueces de Paz Departamentales,
se aplicará el arancel establecido en este inciso.
c) Por protestas, actas de comprobación de hechos y de declaración:
cuando se otorguen en la escribanía: $-250.- m/n. y fuera de
ella: $-400.- m/n. más $-35.- m/n. Por cada foja que exceda de
las primeras en ambos casos. Se entiende la segunda cantidad
para el caso de que el acto se realice dentro del radio urbano
de la ciudad, caso contrario, también se percibirán los
adicionales correspondientes. Si intervinieren peritos técnicos,
sus honorarios serán independientes del establecido para el
escribano;
d) Por testamento por acto público en que sólo se instituya
herederos: $800.- m/n. Si hubiera declaración de bienes la mitad
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de la escala del artículo 1º sobre el valor de los bienes
declarados, legados o mandas, con un mínimo de: $ 1.300.- m/n;
e) Por actas de entrega de testamento cerrado: $-400.- m/n.;
Si la guarda se encomendare el escribano: $-1.000.- m/n. en
total;
f) por actas de reconocimientos de hijos: $-350.- m/n.;
g) Por aclaración, rectificación; ratificación, aceptación de
contratos e instrumentos públicos, se cobrará: $-400.- m/N.,
pudiéndose elevar, de común acuerdo con el cliente, hasta: $-
1500.- m/n.;
h) Por compromiso arbitral: $-500.- m/n., si no se expresare
cantidad y si se expresare, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
escala del artículo 1º. En todo caso, el honorario mínimo será
de: $-500.- m/n.;
i) Por segundo testimonio, a solicitud de parte o por orden
judicial, se cobrará: $-45.- /n., por cada hoja o fracción, no
pudiendo, en ningún caso, exceder el honorario del acto o
contrato instrumentado, y por cada hoja o fracción de copia
simple, solicitadas con posterioridad a la extracción del primer
testimonio o independientemente de él: $25.- m/n., con la misma
limitación del párrafo precedente; por copia simple al
carbónico: $3.- m/n., por cada hoja;
j) Por cada certificación de firma: $30.- m/n. Por certificación de
contratos o actas: $-100.- m/n.;
k) Por poner cargo a un escrito judicial, administrativo o minero:
$-30.- m/n.;
l) Por actas de sorteo, asamblea o reunión de comisiones: $-280.-
m/n.;
m) Por depósito de testamento ológrafo: $-250.- m/n.;
n) Por cada certificación de asientos de libros, actas o contratos:
$-150.- m/n.;
ñ) Por certificación de envío de correspondencia: $-50.- m/n., y si
al escribano se le encomendare su despacho: $-80.- m/n.
o) Por estudio de títulos, a razón de $-100.- m/n., por cada
escritura y $-200.- m/n., por cada expediente relacionado, no
pudiendo cobrarse por el estudio completo menos de: $400.- m/n.
p) Por notificaciones del contenido de una escritura, encomendadas
al mismo escribano autorizante: $100.- m/n., por cada persona
notificada o diligente distinta, aplicándose, en su caso, el
recargo del artículo 6º;
q) Por toda consulta de carácter profesional, que no se traduzca en
acto o contrato ante el mismo escribano, se cobrará un honorario
convencional no inferior a $-100.- m/n.
r) Por legalización $60 m/n.
ARTICULO 5º.- Los honorarios correspondientes a los actos que a
continuación se indican, tendrán el siguiente recargo:
a) Del CUARENTA POR CIENTO (40%) las escrituras judiciales;
b) Del TREINTA POR CIENTO (30%) las escrituras que se firmen
después de las veintiuna hora y antes de las ocho horas, y en
día domingo o feriados, no comprendiéndose en esta última
calificación el día sábado ordinario;
c) Los embargos y secuestros de bienes;
d) Las escrituras que deban firmarse fuera de la escribanía, pero
dentro de un radio de cinco kilómetros del asiento de la misma.
ARTICULO 6º.- Las escrituras que se firmen fuera del radio de cinco
kilómetros de la escribanía, tendrán un recargo adicional de $-20.-,
por cada kilómetro que exceda de recorrido.

ARTICULO 7º.- Cuando en una misma escritura se realicen dos o más
contratos, se cobrará íntegro el mayor valor y el SESENTA POR CIENTO
(60%) de los honorarios que corresponda a cada uno de los demás
contratos, siempre que sean las mismas partes contratantes.
ARTICULO 8º.- Por la redacción de boletos privados de compraventa, se
cobrará el SETENTA POR CIENTO (70%) del honorario fijado en la escala
del artículo 1º, pero si la escrituración correspondiente se llevará a
efecto luego por el mismo escribano, éste deberá reconocer el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo percibido por la redacción del boleto
privado, como pago a cuenta de los honorarios que correspondieren por
la escrituración, Si el boleto fuere extendido por acto público, se
aplicará la escala del artículo 1º, sin perjuicio de la obligación,
por parte del escribano, de reconocer el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
tales honorarios, siguiendo el criterio apuntado. En ningún caso el
honorario será inferior a: $-300.- m/n.
ARTICULO 9º.- En los contratos de copropiedad y administración de
propiedad horizontal, se cobrarán los honorarios aplicándose el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la escala del artículo 1º, teniéndose en
cuenta la correspondiente valuación fiscal.
ARTICULO 10º.- Los proyectos de contratos de toda índole, cuya
redacción se le encomendare al escribano y que deban realizarse por
escritura pública, no podrán cobrarse, en ningún caso, si el contrato
se formalizare ante el mismo escribano dentro de los SESENTA DIAS;
pero si así no lo fuere, se aplicará la escala del artículo 1º.
ARTICULO 11º.- Si en una misma escritura se hiciere necesaria la
transcripción de documento habilitante, se cobrará $-40.- m/n., por
cada hoja de fracción transcripta, a cargo de la parte que lo motiva,
Si el documento habilitante fuera un contrato privado de sociedad, el
honorario adicional por la transcripción efectuada, será equivalente
al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del honorario que resulta de la
aplicación de la escala del artículo 1) sobre el monto del contrato
social transcripto por primera vez en el protocolo del escribano
autorizante.
ARTICULO 12º.- El honorario establecido en el artículo 4º inciso a),
para la sustitución de poder, se entiende cuando ésta no excediere de
una hoja; caso contrario, se percibirá, además $-35.- m/n. por cada
hoja o fracción excedente.
ARTICULO 13º.- Por la tramitación de la inscripción de actos o
contratos otorgados fuera del territorio de la provincia, se cobrará
el cincuenta por ciento del honorario que corresponda a tal acto o
contrato, pero en ningún caso el monto será inferior a $-200.- m/n.
ARTICULO 14º.- Por tramitación o diligenciamiento de todos los
certificados necesarios para su escritura, cualquiera que fuere su
número, se cobrará en la siguiente forma:
De $ Hasta $ Inclusive $
“ “ 5.000.- “ “ 30.-
“ “ 5.001.- “ “ 10.000.- “ “ 50.-
“ “ 10.001.- “ “ 20.000.- “ “ 100.-
“ “ 20.001.- “ “ 70.000.- “ “ 200.-
“ “ 70.001.- “ “ 100.000.- “ “ 500.-
“ “ 100.001.- En adelante la cuota fija de $1.000.-
más el 1% sobre el excedente de $
100.000.-

ARTICULO 15º.- Si fuera necesario anular una escritura por causa
atribuible a los otorgantes, se cobrará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) de los honorarios. Si la escrituración se llevara a cabo con
posterioridad, deberá reconocerse el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)
de lo percibido por la anulación del acto, como pago a cuenta de
honorarios. El recargo ocasionado será soportado por la parte que
hubiere dado lugar a la anulación.
ARTICULO 16º.- Por los actos y contratos no previstos en este arancel,
se cobrará un honorario convencional. Si las partes no se pusieren de
acuerdo, el honorario será regulado por el Colegio de Escribanos.
ARTICULO 17º.- Las sumas fijadas comprenden: el honorario del
escribano, la expedición de un testimonio y la inscripción del acto o
contrato en los registros respectivos que las leyes exijan.
ARTICULO 18º.- En el acto de firmarse la escritura, el escribano
tendrá derecho a exigir el pago de su honorario, así como el reembolso
o entrega de las sumas a invertirse en sellos, derechos, impuestos y
demás que sean menester para la completa terminación de la escritura.
La falta de provisión de los fondos necesarios para atender tales
gastos, exime al escribano de la obligación de realizarlos de su
propio peculio, siendo a cargo de la parte morosa el pago de las
multas en que incurriera, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes, debiendo, sin perjuicio de ello, el escribano informar a la
Dirección General de Rentas sobre las escrituras que quedaren sin
reponerse con el sellado de Ley y su causa. Los escribanos serán
responsables de la exacta inversión de las sumas recibidas para la
efectividad de dichos pagos y de todos los importes que perciban.
Deberán dar recibo detallado, con expresión de la clase o naturaleza
del acto o contrato formalizado, observándose las disposiciones de la
Ley de Sellos, solamente, en cuanto se refiere al monto de sus
honorarios. Esta disposición no se entenderá modificada ni derogada
mientras no se dicte otra expresa.
ARTICULO 19º.- Los contratantes que intervinieren en todo acto o
contrato pasado ante escribano, así como los que solicitaren u
ordenaren la expedición de los correspondientes testimonios
solidariamente, quedarán obligados al pago de los honorarios
devengados y reembolso de los gastos ya efectuados, sin perjuicio del
derecho de repetición que pudieran existir entre ellos en virtud de
pactos especiales o de normas legales.
ARTICULO 20º.- Los escribanos no podrán en ningún caso cobrar mayor o
menor honorario que el fijado por este arancel. Los escribanos que
contravinieren el presente artículo podrán ser denunciados por
cualquier persona o institución al Colegio de Escribanos o, en su
defecto, al Superior Tribunal de Justicia, a los efectos de determinar
su responsabilidad y solicitar la aplicación de la pena que
corresponde por el órgano jurisdiccional.
ARTICULO 21º.- Todas las cuestiones que se suscitaren entre un
escribano y sus clientes por aplicación de este arancel, serán
dirimidas sin forma de juicio por el Colegio de Escribanos, si las
partes no estuvieren conformes con la resolución o decisión, podrán
ocurrir ante el Juez en lo Civil de turno, quien resolverá en forma
sumaria.
ARTICULO 22º.- Siempre que mediare reclamación judicial y el cliente
deudor no afianzara satisfactoriamente el importe reclamado, el
escribano podrá retener en su poder los testimonios y documentos que
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le correspondan a la parte deudora hasta hallarse pago su crédito;
pero el cliente que hubiere abonado una suma a un escribano por
concepto de honorarios, podrá reclamar la devolución del excedente
pagado hasta dentro de los SESENTA DIAS del pago, pasado dicho
término, éste se considerará definitivo. El juicio por devolución
seguirá el mismo trámite establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 23º.- Los escribanos consignarán de su puño y letra y en
forma clara, al pié de cada testimonio expedido, el importe del
honorario percibido, bajo pena de multa de: $ 50.- m/n. en beneficio
de la biblioteca del Colegio de Escribanos.
ARTICULO 24º.- Repútase malicioso y fraudulento todo convenio que
importe una rebaja del honorario del escribano o la participación del
mismo con corredores o cualquier otra persona ajena al gremio notarial
y el Colegio de Escribanos o el Superior Tribunal de Justicia, podrán,
por graves presunciones o denuncia fundada, adoptar las medidas que
estimare convenientes contra los infractores de esta disposición.
ARTICULO 25º.- Cualquier persona puede denunciar al Superior Tribunal
de Justicia o al Colegio de Escribanos, las transcripciones cometidas
por cualquier notario al presente arancel, debiendo levantarse
inmediatamente el correspondiente sumario, a los efectos de determinar
las responsabilidades de aquél y, una vez finiquitado, elevarse a la
autoridad competente, a fin de que se haga efectiva la sanción
pertinente.
ARTICULO 26º.- Los escribanos o adscriptos tienen personería para
solicitar la inscripción o registro de los actos o contratos que deban
anotarse ante el Registro de la Propiedad o el Registro Público de
Comercio y aún cuando no hubieren sido autorizados por ellos.
ARTICULO 27º.- Derógase el Decreto-Ley Nº 37-G/H-(SG)-1956 y toda otra
disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Agosto de 1959.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente