LEY Nº 2515

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2515
ARTICULO 1º.- Modifícanse los Artículos 18º, 21º, 27º Inciso a) y 157º
de la Ley Nº 2.489/1959, en la siguiente forma:
“ARTICULO 18º.- Las listas de electores depuradas, constituirán
el registro electoral, el que deberá ser aprobado por el
Tribunal Electoral, y estar impreso treinta días antes de la
fecha de la elección”
“ARTICULO 21º.- Los ciudadanos podrán pedir, hasta veinte días
antes de la elección, que se subsanen los errores y exclusiones
de los Registros. Esta reclamación podrá hacerse personalmente o
por carta ante el Tribunal Electoral, el que dispondrá anotar
las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los
ejemplares del padrón que remitirá al presidente de cada mesa”.
“Las reclamaciones que autoriza el presente
artículo se refieren únicamente a las enmiendas de erratas o
exclusiones; no serán admisibles las impugnaciones señaladas en
los artículos 16º y 17º”.
“ARTICULO 27º.- Inciso a). Designar los miembros de las mesas
receptoras de votos y disponer las medidas conducentes a su
funcionamiento”.
“ARTICULO 157º.- Para que los partidos políticos puedan
concurrir a elecciones, los mismos deben tener una antigüedad de
dos años, contándose desde su reconocimiento por la autoridad
competente”.
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Agosto de 1959.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente