LEY Nº 2501

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2501
ARTICULO 1º.- El cobro de créditos contra deudores de la Provincia,
Municipalidades o Reparticiones Autárquicas, provenientes de
impuestos, tasas, contribuciones, multas y recargos fiscales se hará
por el procedimiento de apremio establecido en la presente Ley.
ARTICULO 2º.- Los juicios serán tramitados ante la Justicia de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial o de Paz del domicilio del deudor en
la Provincia o el lugar del cumplimiento de la obligación a elección
del actor, determinándose la competencia respectiva por el monto de la
demanda.
ARTICULO 3º.- Si fuesen varios los bienes pertenecientes a una misma
persona, los créditos podrán acumularse en una ejecución y ésta
promoverse ante el Juez del domicilio del ejecutado en la Provincia o
del lugar de ubicación de cualquiera de los bienes y cualquiera sea su
valor, también a elección del actor.
ARTICULO 4º.- Procederá también la acumulación de los créditos contra
una misma persona, en una ejecución que se promoverá ante el Juez
competente según el monto total de la demanda.
ARTICULO 5º.- Antes de dictada la sentencia de remate, todas las
ampliaciones por créditos de la misma naturaleza y vencimiento
posterior al que originó el juicio, podrán ser acumulados, debiendo
citarse de remate al deudor por la ampliación.
ARTICULO 6º.- La representación de la Provincia y Reparticiones
Autárquicas estará a cargo de la Fiscalía de Estado, cuya personería
será acreditada en la forma prevista por la Ley Nº 2384/58, pudiendo
las Municipalidades otorgar poder general en la forma prevista por el
Art. 1º de la misma Ley.
ARTICULO 7º.- Se considerarán títulos ejecutivos:
a) Las liquidaciones de deudas extraídas de los libros fiscales y
expedidas por los funcionarios autorizados al efecto;
b) El original o testimonio de resoluciones administrativas de las
que resulte un crédito de los enumerados en el artículo 1º.
ARTICULO 8º.- Iniciado el juicio, con el título a la vista el Juez
librará mandamiento de pago, ejecución y embargo, en un plazo de dos
días. El mandamiento se hará por cantidad suficiente para responder a
capital, intereses y costas del juicio, que serán a cargo del deudor
aunque abone dicha suma en el acto del requerimiento.
ARTICULO 9º.- No abonando el deudor el importe requerido, se trabará
embargo sobre bienes que podrá denunciar el actor en ese momento. Si
la medida recayera sobre muebles o semovientes, no recabará del
ejecutado la manifestación de si dichos bienes son de su propiedad y
en caso de estar sujetos a algún gravamen, clase del mismo, nombre y
domicilio del titular.
En el mismo acto, se citará de remate al deudor para
que en el término de tres días oponga excepciones.
ARTICULO 10º.- En el auto en que se cita de remate al deudor, se lo
intimará que constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
seguirse el juicio en rebeldía y notificársele la sucesivas
providencias por simple nota en los días fijados por el Juzgado a ese
efecto.

ARTICULO 11º.- Cuando el deudor fuese persona desconocida,
desaparecida, ausente o que no se conociese el domicilio en la
Provincia, se le citará por medio de edictos que se publicarán durante
cinco días en el Boletín Oficial y un diario que designe el Juez,
individualizándose el inmueble o negocio objeto del cobro con la mayor
precisión, determinándose el concepto de la deuda que se ejecuta.
Vencido dicho término se dará intervención al Defensor de Ausentes que
corresponda continuándose con él los trámites.
ARTICULO 12º.- Las únicas excepciones admisibles serán:
a) Falta de Personería en el apoderado de la actora o en el
demandado;
b) Falsedad extrínseca del título;
c) Prescripción;
d) Pago total o parcial.
ARTICULO 13º.- La prueba de las excepciones deberá ofrecerse en el
mismo escrito en que se opongan. La de excepción de pago se efectuará
solamente con los recibos expedidos por los funcionarios autorizados o
con los instrumentos públicos. No procediéndose de esta manera, el
Juez las rechazará sin más trámites, dictando sentencia de remate,
siendo pronunciamiento inapelable.
ARTICULO 14º.- Opuestas las excepciones en legal forma, el Juez abrirá
la causa a prueba por el término de diez días, debiendo dictar
sentencia de remate vencido el mismo, dentro de cinco días más.
ARTICULO 15º.- La sentencia será apelable mediante escrito fundado,
dentro de tres días y solamente cuando se hubieran opuesto excepciones
e intentado probarlas.
La misma procederá en efecto de volutivo,
depositándose previamente el importe de la suma indicada en la
sentencia, en el juicio y a la orden del Juez.
Cumplido los requisitos anteriores y repuesto el
sellado de Ley, los autos se elevarán al superior correspondiente,
dentro de los dos días.
El órgano de apelación se pronunciará en un plazo de
diez días previa verificación que no podrá demorar más de las cuarenta
y ocho horas, devolverá el expediente para que se cumpla por el
inferior.
ARTICULO 16º.- La Fiscalía de Estado no podrá desistir de los juicios
entablados sin expresa autorización en cada caso.
ARTICULO 17º.- Podrá conceder a los deudores demandados aún antes de
promovido el juicio de apremio o pendiente éste plazos y facilidades
para el pago, en las siguientes condiciones:
a) Reconocimiento previo de la deuda;
b) Pago en el acto de las costas y honorarios correspondientes que
serán calculados conforme a la Ley de Arancel;
c) Otorgamiento de fianza real o personal suficiente;
d) Plazo no mayor de seis meses que podrá prorrogarse por otros
tantos, previa amortización como mínimo del 30% (treinta por
ciento) de la deuda.
ARTICULO 18º.- Las facilidades otorgadas de conformidad al Artículo
que antecede quedarán sin efecto si el contribuyente no pagase
puntualmente a partir del otorgamiento del plazo o si se intentase
dejar sin efecto las garantías aceptadas.
CORRESPONDE LEY Nº 2501.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 3 de 3
Cuando el deudor que hubiese obtenido plazos cumpliese
las condiciones estipuladas, no correrá contra él intereses
punitorios.
El plazo acordado y comunicado al Juez de la causa
suspende la perención de la instancia.
ARTICULO 19º.- La acción de repetición solo podrá deducirse una vez
satisfechos efectivamente el crédito adeudado, accesorias y costas,
cuyo importe no podrá ser sustituido por fianzas.
ARTICULO 20º.- El cobro de los créditos por juicio de apremio se
tramitará independientemente del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago.
ARTICULO 21º.- Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones del
Código Procesal Civil (Ley Nº 1967/1949 y las del Código Fiscal,
derogándose toda otra disposición que se oponga a la presente, y en
especial el Título 13 del Código Fiscal Ley Nº 2411/1958.
ARTICULO 22º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Agosto de 1959.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente