LEY Nº 2473

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2473
ARTICULO 1.- La Provincia de Jujuy, acepta, sin limitaciones ni
reservas, el régimen de distribución de los impuestos correspondientes
a los réditos, ventas, beneficios extraordinarios y ganancias
eventuales dispuesto por la Ley Nacional Nº 14.788.
ARTICULO 2.- Durante el término de vigencia de la Ley mencionada, la
Provincia de Jujuy se obliga:
a) A no aplicar gravámenes locales a los réditos, ventas,
beneficios extraordinarios y ganancias eventuales establecidos
por la Ley Nacional referida en el artículo 1º.
b) A derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación
de los tributos municipales que resulten en pugna con el régimen
de la Ley Nacional Nº 14.788, debiendo el Poder Ejecutivo y en
su caso, la autoridad Ejecutiva Comunal, suspender su aplicación
dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de recepción
de la notificación correspondiente que así lo declare,
obligándose además, tanto la Provincia como sus Organismos
Administrativos o Comunales, sean o nó autárquico, a devolver
los importes que se repitan de conformidad con los dispuesto en
el artículo 13º de la Ley Nacional citada;
c) A adoptar las providencias del caso a fin de que los organismos
locales pertinentes presten la colaboración que se les requiera
con arreglo a los previsto por el artículo 14º de la misma Ley;
d) A suspender la partición en los correspondientes impuestos
nacionales de las Municipalidades que no den cumplimiento a las
normas de la Ley Nacional Nº 14.788, a las de la presente Ley, o
las decisiones de la Comisión de Contralor o índices instituida
por la Ley Nacional.
ARTICULO 3.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para designar
Representante de la Provincia de Jujuy en la Comisión de Contralor e
Indices.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 4 de Junio de 1959.-
RAMON R. VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente