LEY Nº 2472
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2472
CAPITULO I
ARTICULO 1º.- La caja de Jubilaciones y Pensiones, dependiente del
Instituto Provincial de Previsión Social, se regirá por las
siguientes disposiciones de la presente Ley.-
ARTÍCULO 2º.- Declárese adherida la Caja de Jubilaciones y Pensiones
al régimen del Instituto Nacional de Previsión Social creado por
decreto Ley Nº .9316 del 2 de abril de 1946, ambos convertidos en Ley
Nº 12921, acentuando el sistema de reciprocidad establecida por el
computo de servicios prestados en los ordenes nacionales, provincial
y municipal y prestaciones que acuerden las leyes respectivas.
PERSONAS QUE COMPRENDE
ARTICULO 3º.- Declárese obligatoriamente comprendidos en las
disposiciones de esta Ley a los diputados de la H.Legislatura,
magistrados del orden Judicial, Funcionarios, empleados y obreros de
la Administración Provincial, reparticiones e instituciones
autárquicas Provinciales, Bancos Oficiales, de la Municipalidades de
al Capital y Departamentos, y los Hospitales Oficiales, cualquiera
sea la naturaleza de la función que desempeñen, la duración de sus
servicios, la forma de retribución de los mismos y su imputación.-
ARTICULO 4º.- Quedan igualmente comprendidos en esta Ley todos los
jubilados y pensionados que hubieran sido acreditados como tales
hasta la vigencia la presente Ley.-
ARTICULO 5º.- La administración de la Caja estará a cargo de una Junta
compuesta por cinco miembros: un presidente que lo será el presidente
del Instituto Provincial de Previsión Social y cuatro vocales
nombrados directamente por el Poder Ejecutivo, pudiendo actuar un
delegado ad-honores de la Asociación de Jubilados, con voz y sin
votos.-
El presidente y los vocales percibirán una remuneración
que se fijara en le Presupuesta.-
El cargo de presidente no es incompatible con el
ejercicio de profesionales liberales, salvo los asuntos que tengan
relación con Instituto Provincial de Previsión Social.-
ARTICULO 6º.- El presidente es el representante legal de la Caja y el
Ejecutor de las resoluciones de la Junta, cuyas deliberaciones preside
con voz y voto doble en caso de empate.-
ARTICULO 7º.- Faltando el Presidente, sus funciones serán desempeñadas
por un Vice-Presidente, que se elegirá entre los vocales en la primera
sesión de cada año, durando hasta la próxima elección.-
ARTICULO 8º.- El Presidente podrá ser removido por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la H.Legislatura, cuando se comprobara el mal
desempeño de sus funciones. En caso de receso de la H.Legislautra, el
Poder Ejecutivo podrá por igual causa, en acuerdo de Ministros,
suspenderlo, dando cuanta a ese cuerpo en el primer mes de sesiones,
para la confirmación de la medida, quedando en el primer caso
separado del cargo.-
ARTICULO 9º.- La H.Junta tendrá personería para promover, por
intermedio de su Presidente, o de los mandatarios especiales
designados por ellas al efecto, ante las autoridades administrativas,
las reclamaciones y acciones a que hubiere lugar.-
El Presidente, por si mismo o en su defecto, el
representante de la Junta designe, tendrá personería para promover
ante los Tribunales de Justicia por vía de apremio, las acciones que
correspondan para hacer afectivas las obligaciones de Ley, por medio
de la Fiscalia de Estado de conformidad dispuesto por la Ley Nº
2.384/58.-
A los efectos de justificar la personería, las
resoluciones de la Junta de Administración asentadas en el Libro de
Actas y aprobadas constituyen instrumento público.-
ARTÍCULO 10°.- La junta estará especialmente obligada:
a) A velar por la fiel observancia de las prescripciones de la
presente Ley, su Decreto Reglamentario y Reglamento interno;
b) A practicar el balance general anual, debiendo publicarse por
una sola ves y sin cargo alguno, en le Boletín Oficial, como
así mismo el cuadro demostrativo de los recursos y
erogaciones y el estado patrimonial a la fecha de cada cierre
de ejercicio;
c) A practicar trimestralmente el balance de sus operaciones ya
publicar en el Boletín Oficial por un sola ves y sin cargo
alguno, el movimiento de los fondos habidos durante el
trimestre, discriminándose por los meses que comprenda;
d) A elevar al Ministerio de Hacienda ,Economía, Obras Publicas
y Previsión Social al fin de cada ejercicio y antes del 15 de
marzo de cada año, una memoria completa sobre la situación de
la Caja señalando los inconvenientes con que hubiere
tropezado y proponiendo las modificaciones de la Ley que la
practica aconsejo sean necesarios, especialmente las que se
refieren a la proporcionalidad de los recursos que se
acumulen, con relación a los compromisos que la institución
contrae con sus afiliados y cuidando siempre que dichos
recursos, por si solos sean suficientes para con fines de
esta Ley;
e) Entender en todo acto que modifique a se aparte de las
resoluciones dictadas por ella;
f) La Junta percibe los recursos que se establecen en el
articulo 12|, administra las inversiones de estas, como así
mismo los fondos y reservas existentes, debiendo procurar que
estas llenen las características principales de garantías,
rentabilidad y liquides,
g) Liquidar y abonar las jubilaciones, pensiones y demás
beneficios a que se refiere la presente Ley;
h) Preparar anualmente el Presupuesto General de Gastos y
Calculo de Recursos que elevara al Poder Ejecutivo antes del
30 de agosto para el ejercicio siguiente, quien a su vez lo
remitirá a la H.Legislatura conjuntamente con el Presupuesto
General de la Provincia;
i) El personal será nombrado y removido por el Poder Ejecutivo a
propuesta de la Junta Administradora;
j) La Junta en las inversiones de fondos observara la Ley de
Contabilidad de la Provincia y sus reglamentaciones en cuanto
fuere compatible.-
ARTICULO 11°.- La Junta formara quórum legal para sesionar con
asistencia de tres de sus miembros. Sus resoluciones serán validas
por simple mayoría de votos y todos sus miembros son solidariamente
responsables de todos los actos en que intervinieren, salvo cuando
dejen expresa constancia de sus respectivas opiniones debidamente
fundadas en el Acta. También incurren en responsabilidad solidaria el
miembro o los miembros que en conocimiento de que se cumpliría el
acto en que no han intervenido, no dejan constancia, en igual forma y
antes del cumplimiento, de su oposición.-
CAPITULO III
FONDO DE LA CAJA
ARTÍCULO 12°.- El fondo de la Caja se formara con los recursos
siguientes:
a) Con el descuento mensual obligatorio del 10% sobre los
sueldos, jornales o remuneraciones de cualquier naturaleza
que, en concepto de retribución de servicios, perciban las
personas comprendidas en el régimen de esta Ley. El
porcentaje mencionado se aplicara directamente sobre el
total del sueldo o remuneraciones del afiliado;
b) Los afiliados que desempeñen las enumeradas en el articulo
30° pagaran el 12% (doce por ciento) en concepto de aportes
mensuales;
c) Con el importe del primer mes de sueldo de las personas que
ingresen por primera vez en la administración o se
reincorporen, siempre que lo hayan sufrido antes este
documento, pagadero en (24) mensualidades continúas. Los
obreros a jornal pagaran este aporte considerándose
veinticinco (25) días o (200) horas, equivalentes a un mes
de sueldo;
d) Con la diferencia del primer mes de sueldo cuando el
empleado pase a ocupar otro cargo mejor rentado o perciba un
aumento de sueldo, siempre que no haya sufrido un descuento
de un sueldo mayor.
En los casos de acumulación de empleos, el importe del
primer mes del sueldo acumulado, deberá ser ingresado al
fondo de la Caja de una sola vez;
e) Con el descuento adicional obligatorio del uno por ciento
(1%) mensual sobre la remuneración total percibida por
jubilación o pensión que se efectuara s todo beneficiario;
APORTES PATRONALES
f) Con el catorce por ciento (14%) sobre el total de los
sueldos, jornales y remuneraciones de cualquier clase de los
afiliados que establece el articulo 3° con que contribuirá
el Estado, las dependencias, reparticiones e instituciones
autarquicas provinciales, bancos, municipalidades y
hospitales oficiales debiendo este aporte ser liquidado y
entregado a la Caja, mes por mes, conjuntamente con los
descuentos que se efectúen sobre las remuneraciones de los
afiliados;
g) Con el 16% (dieciséis por ciento) sobre las remuneraciones
de los afiliados, cuando estos se hubieren acogido a la
franquicia que otorga el articulo 30;
OTROS INGRESOS
h) Con las utilidades que obtenga en las operaciones que
realice con inversión de su capital;
i) Con los intereses y rentas de los bienes de pertenencia de
la Caja adquiridos bajo la vigencia de leyes anteriores;
j) Con los aportes e intereses que correspondan efectuar a los
afiliados y beneficiarios de la Caja para cubrir los cargos
por las sumas que adeudaren en concepto de descuentos no
deducidos de sus sueldos;
k) Con las donaciones y legados que se hagan en la Caja;
ARTÍCULO 13°.- Los aportes que establece el artículo anterior serán
deducidos simultáneamente de los sueldos del afiliado. El Gobierno de
la Provincia podrá retener de las recaudaciones que se efectúen por
Tesorería General por cuenta de las municipalidades, las cantidades
que corresponda abonar por estas Cajas en concepto de aportes
patronales de las mismas:
ARTICULO 14°.- Los afiliados que no hubieren solicitado reconocimiento
de los servicios prestados con anterioridad al año 1947, que se
encuentren o encontraren en actividad y deseen hacer valer en su
totalidad o en parte esos servicios, podrán pedir el reconocimiento
pertinente y la formulación del cargo correspondiente.-
Las peticiones aportaran a la Caja el detalle preciso
de los servicios cuyo reconocimiento solicitan, indicando la
repartición en que fueron prestados, empleos desempeñados y fechas
correspondientes. La comprobación estará a cargo de la Caja mediante
requerimiento de las certificaciones respectivas y las diferentes
dependencias del Estado, reparticiones autarquicas, municipalidades,
bancos oficiales y hospitales oficiales.-
ARTICULO 15°.- A medida que se complete la certificación respectiva,
la Caja establecerá el cargo que corresponda a cada solicitante sobre
el total de los servicios cuyo reconocimiento haya pedido y siempre
que, según los archivos oficiales, y de acuerdo a sus constancias,
resulten comprobados en forma. Dichos cargos se formularan sin
intereses, por los servicios a que se refieren el artículo 14° y a los
correspondientes a los periodos del servicio militar obligatorio.-
Estos cargos se calcularan sobre las remuneraciones
totales percibidas por el empleado durante el periodo a que se
refieren en razón de:
a) 8% por los periodos posteriores a enero de 1940;
b) 10% por los periodos comprendidos entre enero de 1930 a
diciembre de 1939;
c) 125 por los periodos comprendidos entre enero de 1920 y
diciembre de 1929;
d) 14% por los periodos anteriores al año 1919 inclusive.-
ARTÍCULO 16°.- Se liquidara cargo igual al artículo anterior en
concepto de aportes patronales correspondientes a los servicios a que
se refieren el artículo 14° y a los periodos de servicio militar
obligatorio.-
ARTICULO 17°.- Los afiliados con anterioridad a la vigencia de la
Ley Nº 1750, hubieren prestado servicio de los expresados en el
articulo 30° sobre cuyos sueldos se hubiere aplicado el descuento
mensual que correspondía de acuerdo con la Ley vigente en la época de
prestaciones de esos servicios, podrán solicitar cargos por el mayor
aporte que establece la Ley, para obtener la franquicia que acuerda
dicha disposición.-
ARTICULO 18°.- Para la amortización de los cargos previstos en los
articulaos 15°, 16° y 17° y de los ya formulados a los jubilados y
pensionados, por aportes atrasados, se aplicaran los aportes
efectuados de conformidad con leyes anteriores a la Nº 1750, con el
producto de la contribución adicional señalada en el inciso e) del
articulo 12° y con el resultante de los fondos que se perciba de
acuerdo con la Ley Nacional Nº 13478, después de atender el pago de
las pensiones concedidas en virtud de la Ley Nº (193), el suplemento
variable fijado para las jubilaciones y pensiones y los gastos de
sostenimiento de hogares.-
ARTICULO 19°.- Los jubilados y pensionados actuales, amortizaran los
cargos que les hagan con el cinco por ciento (5%) de su beneficio, que
se deducirá mensualmente hasta su cancelación. En aquellos casos en
que la Caja considere que esa cuata mensual ha de resultar
insuficiente de cancelar la deuda del beneficiario, podrá disponer al
aumento de dicha cuota hasta el límite que estime convenir a sus
intereses. A tal efecto la Caja verificara los cargo que se hicieren a
jubilados y pensionados, en virtud de lo dispuesto por Leyes
anteriores.-
ARTÍCULO 20°.- Las cantidades que en concepto de aportes del personal
del Estado corresponden a los fondos de la Caja, serán depositados en
el Banco de la Provincia de Jujuy directamente por la Tesorera
General, las Direcciones Administrativas, los Habilitados, las
Dependencias, Reparticiones Autarquicas, Bancos Oficiales, Municipales
y Hospitales Oficiales dentro de los quince (15) días de efectuados
los pagos de sueldos y hornales bajo la responsabilidad personal de
quienes no cumplieren esta obligación. La Contaduría General de la
Provincia vigilara, por los medios que dispone, el estricto
cumplimiento de esta disposición y denunciara inmediatamente cualquier
infracción que comprueba. Transcurrido dicho término sin que se haya
hecho el depósito, las sumas liquidadas devengaran el interés del
cuatro por ciento anual.-
ARTICULO 21°.- Para mejor controlador de los ingresos de los aportes,
las Dependencias Provinciales con intervención de la Contaduría
General de la Provincia, las Reparticiones Autarquicas, Bancos,
Municipalidades y Hospitales Oficiales enviaran a la Caja dentro del
plazo establecido en el articulo anterior, el correspondiente
comprobante de depósitos de los aportes y las planillas mensuales de
sueldos y jornales, especificándose en ella todos los elementos
indispensables para efectuar el controlador conforme al modelo que se
reglamente. Queda facultada la Caja, para recabar directamente de
cualquier Repartición, de los Bancos, Municipalidades y Hospitales
Oficiales todos los datos que juzgare conveniente al respecto y y
sugerir las modificaciones que estimare pertinente.-
ARTICULO 22°.- Los recursos de la Caja y sus rentas constituyen un
fondo de previsión social del Estado, destinado a costear los
beneficios de las personas comprendidas en la presente Ley. Con ese
fondo se atenderá únicamente las erogaciones originadas por los
siguientes conceptos:
a) Jubilaciones concedidas de acuerdo con las leyes anteriormente
en vigencia y pensiones de ellas derivadas;
b) Jubilaciones y pensiones acordadas por leyes anteriores;
c) Jubilaciones, pensiones y demás beneficios que en lo sucesivo
se conceda de conformidad con la presente;
d) Gastos de funcionamiento y administración de la Caja, la que no
podrán exceder del porcentaje fijado por el artículo 10°,
inciso h).-
ARTICULO 23°.- En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los
fondos de la Caja para otros fines que los mencionados en esta Ley,
bajo la responsabilidad de los miembros de la Junta, que se hará
efectiva en sus bienes por disposiciones del Poder Ejecutivo, o en
solicitud de cualquiera de las personas a que se refiere el articulo
3°.-
ARTICULO 24°.- La Caja podrá atesorar únicamente la suma del dinero
efectivo que requiera para los pagos corrientes. Todos los depósitos
serán realizados en el Banco de la Provincia de Jujuy.-
ARTICULO 25°.- Los fondos sobrantes de los pagos corrientes de la
Caja a que se refiere el artículo 22° serán invertidos, previa
resolución de la Junta Administradora:
a) En títulos hipotecarios con garantía del Estado o Renta
Nacional o Provincial o que tenga la garantía subsidiaria de
la Nación;
b) En planes de edificación de viviendas individuales o
colectivas, destinadas a la venta o locacion.-
ARTÍCULO 26°.- Los bienes y rentas que por la presente Ley corresponda
a la Caja, inembargables.
CAPITULO IV
DE LAS JUBILACIONES
ARTICULO 27°.- Los Diputados de la H.Legislatura, Magistrados del
Poder Judicial, Funcionarios, empleados y obreros comprendidos en el
régimen de esta Ley, de conformidad con las disposiciones del Capitulo
I, tendrán derecho a jubilación en las condiciones que se determinan
en este Capitulo.-
ARTÍCULO 28°.- La jubilación a que se refiere el artículo anterior
será:
a) ORDINARIA
b) ORDINARIA ANTICIPADA
c) POR RETIRO VOLUNTARIO
d) POR CESANTIA
e) POR INVALIDEZ
El monto de la jubilación será móvil y se calculara a
razón de del ochenta y dos por ciento (82) con respecto a la
remuneración mensual asignada al agente en actividad en el cargo,
oficio o función que hubiere sido titular el afiliado a la fecha de
cesación en el servicio o al momento de serle otorgado el beneficio o
bien el cargo, oficio o función de mayor jerarquía que haya
desempeñado.-
A este efecto el agente deberá haber permanecido en
el cargo, oficio o función, como mínimo doce (12) meses consecutivos.
De no existir esta antigüedad o si aquellos no guardaren una adecuada
relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente, se
procederá a establecer el ochenta y dos por ciento (82%) móvil sobre
el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos tres años
anteriores a la fecha de cesación de los servicios.-
Considerase remuneración anual, la asignación fijada
por presupuesto más los suplementos adicionales y cualquier otra
CORRESPONDE A LEY Nº 2472.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 7 de 17
percepción que tenga carácter de permanente y siempre que los mismos
hayan sufrido descuentos jubilatorios correspondientes.-
Cuando aplicado el 82% móvil, el monto del beneficio
resultante fuere mayor de CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 5000.-%),
el excedente de dicha suma se calculara con sujeción a ala siguiente
acumulativa, no debiendo en ningún caso el haber de la jubilación
ordinaria, ser inferior a los DOS MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL
($ 2200.-m/n.), y la extraordinaria de DOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL
($2000.-m/n.).-
De mas de $ 5000.-a $ 7000.- $ 5000.- mas el 60% del
excedente de $ 5000.-
De mas de $ 7000.-a $ 9000.- $ 6200.- mas el 40% del
excedente de $ 7000.-
De mas de $ 9000.- en adelante $ 7000.- mas el 10%
del excedente de $ 9000.-
ARTICULO 29°.- La jubilación ordinaria de los empleados corresponde en
la mujer, cuando hubiere prestado veinticinco (25) años completos de
servicio efectivo, continuos o descontinuos como mínimo y que tenga la
edad cumplida de 50 años; y en el hombre cuando hubiere prestado
treinta (30) años completos de servicio efectivo, continuos o
descontinuos, como mínimo y tenga cumplida la edad de 55 años.-
Por cada 2 años de servicio que exceda de veinticinco
(25) en la mujer y de treinta (30) en el hombre, podrá obtenerse la
jubilación ordinaria con un año menos de la edad limite; la misma
jubilación se podrá obtenerse con menos de veinticinco (25) años de
servicios efectivos en la mujer y treinta (30) en el hombre,
compensando cada dos años que excedan la edad limite con un (1) año de
servicio.-
ARTICULO 30°.- Las jubilaciones ordinarias a que se refiere el
articulo anterior se acordara al personal docente en el sentido del
articulo 32° de la Ley Nº 1710; a los recolectores de basura y
barrenderos de las calles; todo el personal de la Policía de la
Provincia; Personal de Bomberos y personal de Institutos Penales sin
distinción de grado ni funciones; médicos y enfermeros y demás
personal que pertenezca en servicio hospitalarios, de rayos x y de
infecto-contagiosa, personal asistencial y preventivo de los
Hospitales no administrativos, mucamos, ayudantes, enfermeros,
lavanderas y toda otra persona que por su trabajo se encuentre en
contacto diario con enfermos o sus funciones se efectúen en medios
contaminados que atenten o fueran nocivos para la salud; personal de
desinfección de Salud Publica, de Cementerios, Morgues y de soldadura
autógena y eléctrica, los taquígrafos parlamentarios, que comprueben
haber prestado veinticinco (25) años de servicios continuos o no como
mínimo, y sin limite de edad. Este personal cumplidas sus
prestaciones, podrá ser jubilado de oficio cuando el Poder Ejecutivo
lo considere necesario.
ARTICULO 31°.- Tiene derecho a jubilación ordinaria anticipada el
afiliado que acredite veinte años de servicios y cuarenta y cinco años
de edad.-
Tiene derecho a jubilación por cesantía el afiliado
que teniendo veinte años de servicios, quedare cesante.-
Tiene derecho a jubilación por retiro voluntario, el
afiliado que justificando quince años de servicio y hubiere cumplido
cincuenta (50) años de edad la mujer y cincuenta y cinco (55) el
hombre, deseare retirarse.-
Dichas jubilaciones se calcularan a razón de un tres
por ciento de la jubilación ordinaria a que diera derecho su promedio
de sueldos por cada año de servicios comunes y de un tres sesenta por
ciento de loa jubilación de cada servicios amparados por la franquicia
del articulo 30° hasta el máximo de la jubilación básica.-
ARTICULO 32°.- La jubilación por invalides se otorgara al afiliado que
fuese declarado física o intelectualmente incapacitado para continuar
en el ejercicio de su empleo o para desempeñar funciones publicas
compatibles con su preparación comprobada y jerarquía adquirida y
tuviere diez años de servicios o cincuenta y cinco años de edad.-
Corresponde el mismo beneficio a quien, cualquiera
fuese el tiempo de servicios prestados, se inutilizara física o
intelectualmente en un accidente de servicio o por causa evidente y
exclusivamente imputable al mismo.-
ARTICULO 33°.- El monto de la jubilación por invalides será de un
cuatro por ciento (4%) de la jubilación ordinaria, multiplicado por el
numero de años de servicios. Se acordara el beneficio de la jubilación
ordinaria en casos debidamente comprobados de invalides, por accidente
en servicios, cualquiera sea el numero de años de servicios
desempeñados.-
En ningún caso el importe de la jubilación por
invalides podrá exceder el monto que corresponda a la jubilación
ordinaria a que tuviera derecho.-
ARTÍCULO 34°.- Los beneficios de los obreros o jornal, se acordara de
acuerdo a lo siguiente:
a) Jubilación ordinaria, con cincuenta (50) años de edad en la
mujer y cincuenta y cinco (55) años de edad en el hombre,
debiendo abarcar los servicios, entre el primero y ultimo
jornal, de veinticinco y treinta años respectivamente
incluida las interrupciones, y y los efectivos sumar veinte
años por lo menos. Para el computo de estos veinte años se
consideran veinticinco días equivalentes a un mes.-
b) Jubilación por invalides. Cuando os servicios abarquen 15
años o mas, entre primero y ultimo jornal, incluidas las
interrupciones y computados los servicios efectivos que se
indiquen en el caso anterior, sumen trece años a lo menos.-
Corresponde esta jubilación, cualquiera sea el tiempo
de servicio, cuando el obrero se inutilice física o mentalmente en un
accidente de servicio o por causas que corresponda evidente y
exclusivamente al mismo.-
c) Compensaciones por falta de edad o de servicios.-
Dos años más de edad equivale a un año más de servicio y dos años de
servicios a uno de edad.-
ARTICULO 35°.- A los efectos de la jubilación, solo se computaran los
servicios efectivamente prestados, excepción hecha de lo que
corresponde a los obreros a jornal sobre lo que se legisla en el
articulo 34° que hayan dado lugar al goce de remuneraciones y al pago
de aportes, aun cuando ellos no fuesen continuos, no debiendo
computarse, en ningún caso, loas interrupciones como tiempo de
servicio.-
El titular de un cargo no tendrá derecho a que se le
computen como servicios efectivos las inasistencias, licencias o
suspensiones que no hubieren dado derecho al cobro de sueldos.
Cuando hubiese existido reemplazante, solo a este
corresponde el reconocimiento de los servicios prestados.-
ARTICULO 36°.- Cuando los servicios sean remunerados por comisiones o
por honorarios, el sueldo básico se calculará sumando los honorarios o
las comisiones percibidas durante los últimos diez años y dividiendo
por ciento veinte (120). Fíjase la suma de $ 2.000 m/n. como sueldo
básico máximo en estos casos.
ARTICULO 37º.- Cuando el afiliado hubiere prestado los servicios
comunes y especiales previstos en los artículos 29° y 30°, sin que
ninguno de ellos por separado, le diera derecho a un beneficio, estos
servicios se le computaran en conjunto en las proporciones
correspondientes para determinar la antigüedad, la edad elegida para
la jubilación ordinaria y el haber jubilatorio, suponiéndose para la
del articulo 30° una edad de 50 años. Si la prestación de servicios de
una u otra clase fuera simultanea el periodo de simultaneidad de las
mismas no dará derecho al ejercicio de la franquicia que acuerda el
articulo 30°; dicho derecho de servicios simultáneos, comunes o
especiales, se considerara en el calculo como correspondientes
servicio comunes, a todos los efectos de esta Ley, debiendo devolverse
al afiliado, sin intereses, el mayor aporte que hubiera pagado en ese
periodo.-
ARTICULO 38°.- Si el afiliado hubiere desempeñado simultáneamente dos
empleos cuyo ejercicio fuera compatible, de conformidad de las leyes
de la Provincia o con decretos del Poder Ejecutivo, el conjunto de
esos cargos serán considerados a los efectos del calculo del tiempo
como solo y único empleo. Para la determinación del promedio del
sueldo y del cálculo consiguiente del haber jubilatorio los sueldos
percibidos en dichos empleos simultáneos se tomaran en la forma
siguiente: el sueldo mayor, integrante, el del otro cargo que se
acumule en un treinta (30) por ciento. La mencionada acumulación de
sueldos se efectuara siempre que el afiliado acredite como mínimo 5
años de servicios continuos y haya contribuido con los aportes
jubilatorios correspondientes en le cargo considerado como
simultaneo.-
ARTICULO 39°.- La jubilación deberá solicitarse ante la Junta de
Administración, acompañando todos los documentos necesarios para
justificar que se halla en las condiciones de la Ley. La Junta
acordara o no, y elevara lo actuado, con resolución al Poder Ejecutivo
Para su aprobación.-
Cuando la resolución de la H.Junta fuera denegatoria,
el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Fiscal de Estado, resolverá el
caso en acuerdo de Ministros.-
ARTICULO 40°.- La jubilación es vitalicia.-
ARTICULO 41°.- Si se solicitare jubilación por invalides, la Junta de
Administración, sin perjuicio de las averiguaciones que se estimen
procedentes, requerirá de la Autoridad Sanitaria de la Provincia el
dictamen de la Junta Medica, que en todos los casos estará compuesta,
como mínimo, por tres (3) miembros quienes informaran sobre las causas
de la imposibilidad física o intelectual alegada.-
ARTICULO 42°.- La jubilaciones por invalidez se acordaran con carácter
provisional y los beneficiarios quedaran sujetos a la revisión anual
que la Junta disponga dentro de los cinco años de su otorgamiento, a
partir de cuyo vencimiento se declararan definitivas.-
En caso de desaparecer la invalidez originaria del
beneficiario, se lo reintegra a su ultimo empleo o a cualquier otro de
no menor remuneración y en cualquiera de las dependencias del Estado,
que queda obligado a reincorporarlo previa información de al Caja.-
ARTICULO 43°.- La jubilación será pagada desde el día en que el
interesado deje el servicio, debiendo entenderse tal la fecha en que
el afiliado se separe totalmente de la Administración por renuncia o
cesantía y siempre que para entonces haya llenado los requisitos de
edad y contribución de aportes, pagándose en caso contrario desde el
día en que se satisfagan estos requisitos.-
ARTÍCULO 44°.- Podrán volver al servicio los que hubiesen obtenido
jubilación ordinaria o la ordinaria anticipada o por cesantía. En
todos los casos los jubilados deberá optar entre la jubilación y la
remuneración asignada al nuevo empleo o cargo llamado a desempeñar
sobre el cual se le efectuaran el descuento que establece el articulo
12°, Cuando optare por el cobro de la jubilación, la remuneración que
le hubiere correspondido en el nuevo empleo o función, serán
ingresadas al fondo de la Caja sin excepción, por el Estado, o en su
caso, por la dependencia o repartición oficial correspondiente.-
Si hubiere optado por la remuneración del nuevo empleo
o función, producida su cesación en le cargo, el jubilado volverá al
goce de la jubilación con los reajustes correspondientes, conforme a
esta Ley y siempre que se haya desempeñado por periodo mínimo de tres
(3) años.-
CAPITULO V
DE LAS PENSIONES
ARTICULO 45°.- A la muerte del afiliado que hubiese obtenido
jubilación o adquirido derecho a ser jubilado, de acuerdo a las
disposiciones de esta Ley, o cuando hubiese fallecido en el ejercicio
de su empleo teniendo los años de servicios requeridos para obtener
jubilación por invalidez, tendrán derecho a pensión en la proporción
y condiciones establecidas en el presente capitulo: la viuda, el viudo
invalido, los hijos y los padres, y a la falta de estos, las hermanas
solteras a la fecha del fallecimiento del causante que fueren menores
de edad y los hermanos y las hermanas solteros incapacitados,
cualquier sea su edad.-
Las hijas que al fallecimiento del afiliado fueren
viudas separadas judicialmente o abandonadas de hecho y carecieron de
recursos propios y de bienes y no gozaren de prestación de alimentos
ni tuvieren sostén, tendrán derecho a pensión en las condiciones
establecidas.-
ARTICULO 46°.- Los padres tienen derecho a pensión si no tienen otro
sostén y las hermanas solteras menores y hermanos y hermanas
incapacitados, si se comprueba a la fechadle fallecimiento del
causante, vivían bajo su amparo y con el producto de su trabajo.-
ARTICULO 47°.- El derecho a pensión entre las personas mencionadas en
el artículo 45° corresponderá en el orden siguiente:
1) A la viuda o viudo invalido o incapacitado en concurrencia con los
hijos y los padres del causante;
2) A los hijos en concurrencia con los padres del causante, no
existiendo conyuga con derecho a pensión;
3) A los hijos solamente cuando no existe cónyuge o padre con derecho
a coparticipar en la pensión.
4) A la viuda o viudo invalido o incapacitados, cuando no existieron
hijos con derecho a su inclusión en el beneficio, en concurrencia
de los padres del causante;
5) A la viuda o viudo invalido o incapacitado, en concurrencia de los
hijos del causante;
6) A la viuda o viudo invalido o incapacitado, cuando no existieren
hijos ni padres del causante con igual derecho;
7) A los padres cuando no existieren conyugue, ni hijos con derecho a
pensión, siempre que carezcan de otro sostén;
8) A las hermanas solteras, menores o incapacitadas y hermanos
incapacitados en las condiciones estables en el articulo 46°, no
existiendo ninguna de las personas mencionadas en los incisos
precedentes que puedan alegar derecho a beneficio.-
ARTICULO 48°.- El importe de la pensión será igual a un setenta y
cinco por ciento (75%) del monto de la jubilación que le hubiere
correspondido al causante de conformidad al régimen de esta Ley, y en
ningún caso inferior a UN MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL ($1900
m/n).-
ARTICULO 49°.- La pensión corre desde del día siguiente al
fallecimiento del causante y es vitalicia para la viuda que no
contraigan nuevas nupcias o para el viudo e hijos inválidos que no
recobren su capacidad.-
ARTÍCULO 50°.- Cuando concurran a participar de una pensión varios
derechos habientes, su importe se repartirá en la siguiente forma:
a) La mitad a la viuda o viudo invalido a incapacitado;
b) La otra mitad se dividirá en dos partes, correspondiendo una
de ellas a los hijos y la otra a los padres, cuando concurran
unos y otros; la mita restante de la pensión Serra dividida
entre los hijos o corresponderá a los padres. Los hijos
extramatrimoniales gozaran de los mismos derechos que los
matrimoniales, y cuando concurran con estos en la proporción
que establece la Ley Nacional 14367;
c) En caso de concurrir únicamente los hijos con los padres del
jubilado o empleado fallecido, el importe total de la pensión
se dividirá en por mitades iguales entre ellos.-
ARTICULO 51°.- Si a la muerte del causante de una pensiona quedasen
hijos huérfanos de distintos matrimonios la pensión se dividirá por
partes iguales entre todos los hijos sin perjuicio de la parte que
corresponda los otros derechos habientes.-
ARTICULO 52°.- Si alguno de los derechos-habientes perdiera el derecho
de percibir la pensión por algunas de las causas que establece el
artículo 57°, o falleciese, loa parte que le correspondería acrecer a
la de los demás, de acuerdo con la siguiente disposición:
a) La parte del hijo acrece a los otros hijos, si existen, con
exclusión del conyugue;
b) La parte de unos de los padres acrece al otro, si existe, con
exclusión del conyugue;
c) Si no quedan hijos ni padres con derecho a pensión, sus partes
acrecen al conyugue;
d) La parte del conyugue, acrece a los hijos o padres, en su caso
por partes iguales.-
ARTICULO 53°.- Si la esposa de afiliado quedase viuda, hallándose
divorciada por su culpa o viviendo de hecho separada sin voluntad de
unirse, o provisionalmente separada por su culpa a pedido del marido
no tendrá derecho a pensión, pero las demás personas a llamarlas a
obtenerla por esta Ley gozaran de ellas como si la viuda no
existiera.-
ARTICULO 54°.- La viuda que no hubiere tenido hijos, tendrá derecho a
pensión si su matrimonio con el causante, no se ha celebrado in
articulo mortis, salvo el caso que existan hijos legitimados o que se
trate de jubilaciones por invalidez motivadas por causa imputables al
servicio previsto en le segundo apartado del articulo 32°. En este
caso, bastara que el matrimonio se haya celebrado antes del accidente
allí expresado o después, si existieran hijos legitimados.-
ARTICULO 55°.- La solicitud de pensión será presentada y tramitada en
la forma establecida por el artículo 39° para su jubilación.-
ARTÍCULO 56°.- El derecho pensión se extingue:
a) Para la viuda desde que contrajese nuevas nupcias;
b) Para los hijos varones cuando cumplan la edad de 18 años,
salvo que estuviesen incapacitados para el trabajo o que
hubieren cumplido 27 años, cuando continuasen estudios
regulares, universitarios o especiales. A este efecto deberán
presentar anualmente la certificación respectiva otorgada por
la casa donde cursara los estudios y declaración jurada en
donde conste que no posee bienes o entradas provenientes de
cargos públicos que solventen dichos estudios;
c) Para las hijas solteras desde que contrajesen matrimonio o
llegaran a cumplir 22 años de edad, salvo que estuvieran
incapacitadas o continuasen estudios de acuerdo con lo
determinado en el inciso anterior. Pudiendo nuevamente,
readquirir el beneficio cuando cumplido los 50 años de edad,
no estuviere amparada por ningún régimen de previsión social;
d) Para los beneficiarios por incapacidad desde el cese de las
mismas;
e) Para las hermanas solteras desde que contrajesen matrimonio o
cumplieran 22 años de edad, siempre que estas no estuvieren
incapacitadas por el trabajo;
f) Para las hijas viudas, separadas o abandonadas desde que
contrajesen nuevas nupcias o cesare el estado de separación o
abandono o cumplieren la edad de 22 años;
g) Para cualquiera de los derechos-habientes:
1) Por domiciliarse en países extranjeros sin permiso del
Poder Ejecutivo
2) Por vida marital de hecho;
3) Por vida deshonesta o vagancia.-
CAPITULO VI
SUBSIDIOS
ARTICULO 57°.- Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado en
posesión de su cago sin tener el tiempo mínimo de servicio que de
derecho a posesión a las personas mencionadas en el articulo 46°, se
pagara a estas, previa petición de las mismas, un subsidio igual al
monto de los aportes del empleado con el interés del cinco por ciento
(5%) capitalizando anualmente, cualquiera sea el numero de años de
servicios. El orden en que los peticionantes intervendrán en el
beneficio que autoriza este artículo y la división de la suma que
liquida la Caja, se regirá por las disposiciones de los artículos 47°
y 50° respectivamente.-
ARTICULO 58º.- No habrá derecho a ningún reclamo por los descuentos
que se hubieren efectuado en los sueldos de las personas comprendidas
en esta Ley en virtud de las prescripciones legales en vigor a la
fecha en que se aplicara, aún en el caso de que posteriormente variara
por cualquier circunstancia o motivo, la situación y el sueldo del
afiliado, y cualquiera sea, la causa o cesantía.-
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 59°.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones computara los
servicios prestados por los que hubieran estado afiliados a otras
Instituciones de retiro regida por las leyes de la Nación así como por
las leyes de las provincias o por ordenanzas municipales, siempre que
exista la reciprocidad prevista por las disposiciones pertinentes.-
ARTICULO 60°.- No podrá una misma persona acumular dos o mas
jubilaciones ni dos o mas pensiones entre si, ni jubilaciones con
retiro o que tuviesen carácter de jubilación o pensión regida por
leyes de la Nación o de las Provincias.-
Es incompatible la percepción de los haberes
jubilatorios con el desempeño de cargos rentados.-
ARTICULO 61°.- En cualquiera de las situaciones enunciadas las
personas comprendidas en la disposición anterior, deberán optar por la
percepción de uno solo de sus haberes mensuales. La opción deberá ser
formulada dentro de los sesenta días, a contar de la fecha de la
promulgación de la presente Ley. En caso de no hacerlo la Caja
suspenderá inmediatamente la liquidación y pago de jubilación o
pensión al remiso al cumplimiento de esta obligación.-
Exceptúese de esta disposición la acumulación que no
exceda en conjunto de CUATRO MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 4000 ),
quedando reducido a este importe global los haberes cuya acumulación
pase el mencionado limite.-
ARTICULO 62°.- Las sumas que por cualquier causa hayan sido pagadas
indebidamente a la Caja, serán devueltas sin interés.-
ARTICULO 63°.- No existe incompatibilidad para el ejercicio de un
empleo o el goce de una jubilación adquirida por servicios propios y
una pensión derivada de servicios prestados por otras personas.-
ARTICULO 64°.- Las pensiones y jubilaciones son inalienables; será
nula toda venta o cesión que se hiciera de ellas por cualquier causa.-
Por la suma que el empleado, jubilado y pensionado
adeude a la Caja por aportes no pagados o cualquier otro concepto, la
Caja podrá ejercer el derecho de retención de la suma que se le
adeudare, haciéndole efectivo en cualquiera de los beneficios del
deudor o sus derechos habientes.-
ARTICULO 65°.- Los comprobantes con que se debe justificar el derecho
a jubilación, pensión y demás beneficios previsto por esta Ley serán
los mismos que se requieren por las leyes comunes para la adquisición
de derechos.-
ARTICULO 66°.- Cuando el empleado o el peticionante se crea lesionado
por resoluciones o decretos por el Poder Ejecutivo en los derechos de
esta Ley le acuerda, podrá recurrir ante el Poder Judicial en tiempo y
forma de acuerdo a las prescripciones del Código de la materia.-
ARTICULO 67°.- Las autoridades respectivas comunicaran a la Junta de
Administración los nombramientos, cesantías, exoneraciones, permutas y
licencias así como los decretos y resoluciones que tengan abstinencia
con esta Ley.-
ARTICULO 68°.- Las jubilaciones y pensiones concebidas hasta la
promulgación de la presente Ley, en virtud de las disposiciones de las
CORRESPONDE A LEY Nº 2472.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 14 de 17
leyes anteriores sobre la materia, se mantendrán en su totalidad y sus
montos se ajustaran a las disposiciones de los artículos 28°, 29°, 30°
y 48° y concordantes de la presente Ley, a partir de la fecha de su
vigencia. En ningún caso el monto del beneficio podrá ser inferior al
ya acordado por las leyes anteriores.-
Fijase en la suma de CUATRO MIL PESOS MONEDA NACIONAL
($4000.-m/n) la acumulación de su cargo rentado con el beneficio de
una pensión o de esta con otra proveniente de cualquier régimen de
previsión social.-
ARTICULO 69°.- A los efectos de la determinación del aporte promedio
de sueldos, fijase en DOSCIENTO CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL
($250.-m/n) mensuales la retribución de los diputados de la Honorable
Legislatura de la Provincia, durante el tiempo que no tenían dieta
asignadas y en TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL ($350.-m/n)
también mensuales, la que los secretarios judiciales durante el tiempo
que estos cobran por actuación.-
ARTICULO 70°.- Las actuaciones para gestionar cualquiera de estos
beneficios comprendidos en el régimen de esta Ley, quedan el lo
sucesivo, eximidos del impuesto provincial sellado.-
ARTICULO 71°.- En caso de que un jubilado se radicara en el extranjero
o residiera fuera del territorio de la Nación por mas de un año, se
deducirá un haber jubilatorio al setenta por ciento (70%) de lo
percibía. En caso de regreso o radicación nuevamente al país volverá a
percibir el importe integro que le corresponde.-
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 72°.- La Junta de Administración y las reparticiones
respectivas adoptaran las medidas necesarias a fin de asegurar el
controlador de servicios, remuneraciones, aportes y demás elementos
indispensables a efectos de la aplicación de las disposiciones de la
presente Ley, relativas a los obreros a jornal y empleados y obreros
de las municipalidades y de otras que se acojan al régimen de esta
Ley, como así mismo a los funcionarios y empleados remunerados por
comisión u honorarios.-
ARTÍCULO 73°.- La Contaduría y el Tribunal de Cuentas de la Provincia
ejercerán las funciones que les competen por Ley.-
ARTÍCULO 74°.- Los edificios sociales y de rentas que posee la Caja
estarán exentos de todo impuesto provincial.-
ARTICULO 75°.- Los afiliados que se encuentren en actividad y hubieren
prestado servicios en instituciones particulares, y que luego pasaren
a depender del Estado Provincial, podrán solicitar el reconocimiento
de dichos servicios acompañando el detalle preciso de los mismos, y
sobre los cuales se aplicara a los fines de establecer el cargo
respectivo, por aportes tanto patronal como personal, la Ley vigente a
la fecha, en que fueron prestados dichos servicios con mas el interés
capitalizado del cuatro por ciento anual.-
ARTICULO 76°.- Los afiliados que durante la vigencia de las leyes
1750/47 y 2257/53 que estuvieren en actividad y no hubiesen efectuado
los aportes reglamentarios, podrán solicitar el reconocimiento de
dichos servicios acompañando la documentación respectiva por quienes
CORRESPONDE A LEY Nº 2472.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 15 de 17
se formulara el cargo que correspondiere por la Ley vigente a la fecha
que fueren desempeñados, con mas el interés capitalizado del cuatro
por ciento anual.-
Los servicios prestados por los agentes de la
Administración Provincial y que estén actividad, cuyas remuneraciones
estén sujetas a comisiones u honorarios, podrán solicitar el
reconocimiento de servicios cualquiera fuere el tiempo en que fueron
desempeñados siempre que acompañen la documentación oficial respectiva
con el detalle preciso de los montos recaudados y el porcentaje o
comisión u honorarios percibidos.-
ARTICULO 77°.- Los afiliados que durante la vigencia de las leyes
1750/47 y 2257/53 hubieren prestado servicios de los enumerados en los
artículos 34° y 30° de dichas leyes y no hubieren realizado el mayor
aporte establecido, podrán solicitar se le formule cargo, tanto
patronal como personal, por el mayor aporte y los que, en sus
respectivos montos, serán satisfecho de una sola vez por el Estado y
el afiliado y a la totalidad de los intereses, patronal y personal,
equivalente a un cuatro por ciento (4%) capitalizando anualmente, por
el afiliado, también una sola vez.-
ARTICULO 78°.- En materia de incompatibilidades se aplicaran las
previsiones de la Ley Nº 2446/58.-
ARTICULO 79°.- La presente Ley comenzara a regir desde el día 1° del
mes de junio de 1959.-
ARTICULO 80°.- Deroganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.-
ARTÍCULO 81°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de mayo de 1959.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente
H. Legislatura
Es Copia.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 DE AGOSTO DE 1958.
ROLANDO CORTES
Presidente
RAMON R. VALDEZ
Secretario
SALA DE SESIONES, S. S. DE JUJUY, 28 de mayo de 1958.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente