LEY Nº 2465

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 2465
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 2.418/58, al que
se le agregará lo siguiente:
“Todos los caminos estarán librados al tránsito público, a
través de las jurisdicciones locales comprendidas en sus
trazados, en ejercicio de los derechos constitucionales de
libertad de tránsito y comercio.
Será ilegal toda norma, disposición o reglamento que suponga en
los hechos una obstrucción a la libre circulación de vehículos
en los caminos provinciales y nacionales, como así también todo
gravamen provincial o municipal que directa o indirectamente
constituya un impedimento al libre tránsito prohibiéndose
asimismo la instalación de cualquier obra o servicio que sean
extraños al tránsito mismo o que de algún modo lo obstaculicen.
Toda infracción a la disposición que antecede será pasible de
las sanciones que establezcan las leyes pertinentes según
correspondan a la naturaleza de aquélla, estando facultada la
Dirección Provincial de Vialidad para solicitar la cooperación
de la fuerza pública en caso necesario”.
ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 3º, inciso f), suprimiéndose el
vocablo “nacional” en la frase inicial “Con respecto a caminos de la
red troncal nacional…”.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 de diciembre de 1958.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente