LEY Nº 2461

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2461
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LOS PRODUCTOS
ACOPIADOS E INDUSTRIALES DE TABACO:
ARTICULO 1.- El productor, acopiador o industrial que a la fecha no
hubiese cumplido con la obligación de inscribirse en la Cámara
Arbitral de Tabaco impuesta por el Art. 4º inc. e) de la Carta
Orgánica y Art. 15º, acápito 1 del D. Reglamento, y no lo hiciese
dentro del plazo de treinta días desde la publicación de la presente
Ley, será reprimidos de la siguiente forma:
a) Si fuese productor, con una multa igual al 1% del producido de
la venta de la cosecha correspondiente al año agrícola de la
fecha en que se comprueba la infracción, o la del año anterior
si aún no hubiese habido venta de aquella cosecha; con más la de
$10,00 m/n. diarios por cada día de retardo.
b) Si fuera acopiador o industrial, con multa igual al 1% de la
compra, con más de $100,00 m/n. diarios por cada día de retardo.
ARTICULO 2.- La persona que se propusiera realizar dentro de la
jurisdicción de la Cámara Arbitral actividades de producción, acopio o
industrialización, a las que se refiere el artículo 14 del Decreto
Reglamentario y no se inscribiese dentro del plazo de treinta días
establecido en el acápito 2, primera parte del artículo 15 del mismo
Decreto será reprimida en la misma forma que la indicada en el
artículo 15 del mismo Decreto, será reprimida en la misma forma que la
indicada en el artículo anterior.
ARTICULO 3.- El productor, acopiador o industrial que no comunicare la
suspensión transitoria o definitiva de sus actividades, o la
transferencia de su establecimiento a terceros, en el plazo de quince
días establecidos en la segunda parte del acápito 2º, del artículo 15
del Decreto Reglamentario, será reprimido de la misma forma que la
establecida en el artículo 1º de esta Ley.
ARTICULO 4.- El productor, acopiador o industrial de tabaco, que no
registrare en la Cámara Arbitral los contratos celebrados respectos de
ese producto dentro de los treinta días de su celebración, conforme a
lo dispuesto en el artículo 4º, inc. b) del Decreto Ley Nº 154, será
reprimido con una multa igual al 1% sobre el monto del contrato al
productor y del 3% al acopiador o industrial, teniendo en cuenta el
precio oficial vigente del tabaco.
ARTICULO 5.- Las multas establecidas en el artículo precedente se
impondrán no sólo a quien omitiera el registro sino también a quién
le fuera rechazado el pedido de registro por no reunir el contrato las
condiciones establecidas en el artículo 16 y 17 del decreto
reglamentario. Quedará exento de esta multa, el productor, acopiador o
industrial que habiéndose rechazado la inscripción de un contrato por
defecto de forma, lo presentase para su registro en el plazo de diez
días de haberlo sido rechazado y debidamente subsanados los vicios.
ARTICULO 6.- En caso que un productor aceptase, o un industrial o
acopiador pagase un precio menor que el fijado por la Cámara Arbitral
del Tabaco, será reprimido en la siguiente forma:
a) Si fuese un productor, con una multa equivalente a la mitad de
la diferencia resultante entre el precio aceptado y el fijado
por la Cámara Arbitral.
b) Si fuese industrial o acopiador con una multa equivalente a la
diferencia entre el precio pactado y el fijado por la Cámara
Arbitral.
Si el infractor fuere reincidente, la pena será del doble (o
triple, etc.).
ARTICULO 7.- El industrial o acopiador que no hiciese conocer, antes
del 30 de junio de cada año, conforme a lo que establece el artículo
6º del decreto reglamentario, la cantidad aproximada de materia prima
que se propone elaborar o acopiar, será reprimido con una multa igual
al 5% del valor, según el precio oficial, de la materia prima
industrializada o acopiada. El productor que hubiese vendido esa
materia prima, será reprimido con una multa igual a la mitad de la
suma que, por la infracción, tiene que pagar el industrial o
acopiador.
ARTICULO 8.- Si por razones ajenas a la voluntad del productor, la
producción excediese a lo que técnicamente era previsible el productor
que hubiese tenido superproducción inculpable deberá comunicar esa
circunstancia a la Cámara Arbitral, la cual, teniendo en cuenta la
necesidades del mercado interno o internacional, podrá permitir un
acopio o industrialización mayor al cupo autorizado.
ARTICULO 9.- El industrial a acopiador que no observase la
tipificación oficial será reprimido con multa igual al valor de la
diferencia entre el precio pactado y el que debe pagar por la
categoría verdadera.
ARTICULO 10.- El productor que plantase una superficie mayor que la
autorizada, será reprimida con una multa igual al valor de la cosecha
obtenida en la superficie excedente, teniendo en cuenta para la
fijación de tal valor, el precio oficial vigente.
ARTICULO 11.- El industrial o acopiador que comprase una cantidad
superior o inferior al cupo asignado, será reprimido con una multa
igual al valor de la cantidad excedente o faltante teniendo en cuenta
para la fijación de tal valor, el precio oficial vigente.
ARTICULO 12.- La persona o sociedad que se dedicase a la producción,
acopio o industrialización de tabaco, está obligado a suministrarlo a
la Cámara Arbitral los informes y demás antecedentes referentes a sus
actividades específicas, que ésta lo requiera para cumplir los fines
de la Ley de su creación. En caso de negativa, la Cámara Arbitral
podrá solicitar del Juez Civil y Comercial en turno, orden de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de
obtener dichos informes directamente por medio de una inspección en
los libros, correspondencia y demás elementos y lugar a que ella
estime conducentes y necesarios. Además de ello, en caso que la
negativa resultare infundada, el infractor será reprimido de la
siguiente forma;
a) Si es un productor, con multa de $100,00 m/n. a $10.000,00 m/n.;
b) Si es un acopiador o industrial, con multa de $1.000,00 a
$50.000,00 m/n.
ARTICULO 13.- Los productores, industriales o acopiadores que ejercen
sus actividades dentro de la jurisdicción de la Cámara Arbitral están
obligados a permitir que ella verifique todo el desarrollo de sus
actividades vinculadas a la producción, comercialización, acopio e
industrialización del tabaco. Todo acto tendiente a obstaculizar el
ejercicio de esta facultad, será reprimida en la misma forma que la
establecida en el artículo anterior.

ARTICULO 14.- Todo industrial o acopiador está obligado a retener del
productor el 1% del valor de la compra como establece el Decreto-Ley
Nº 154/H/1957 en su artículo 5º inc. a) si así no lo hiciere será
penado con una multa igual al monto no descontado. Dicho importe
deberá ser depositado a la orden de la cámara arbitral del tabaco a
los diez días de efectuada la liquidación.
TITULO – SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 9.- Verificada sumariamente una infracción, la Cámara citará
al infractor a una audiencia a realizarse a los nueve días de la
notificación, en la cual deberá alegar su defensa y ofrecer y producir
toda la prueba que haga a su derecho. La Cámara podrá, para mejor
proveer, disponer se practiquen otras diligencias de prueba, pudiendo
la Cámara dictar pronunciamiento, expreso y fundado, en el término de
diez días.
ARTICULO 16.- Contra las resoluciones que dicte la Cámara, podrá
interponerse recurso de nulidad y apelación, dentro de los cinco días
de notificada la resolución por ante el Superior Tribunal de Justicia,
sustanciándose el recurso de conformidad a lo establecido en el
artículo 221 y concordantes del Código Procesal Civil.
ARTICULO 17.- Las resoluciones consentidas en la Cámara serán títulos
ejecutivos.
TITULO – TERCERO
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 18.- Prescriben por el transcurso de tres años las facultades
y poderes de la Cámara para imponer las multas establecidas en esta
Ley.
ARTICULO 19.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 1 de Diciembre de 1958.-
RAMON R. VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente