BOLETÍN OFICIAL Nº 134 – 03/12/14

Icon_PDF_6DECRETO Nº 6126-G.-

EXPTE. Nº 0300-226-2014.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 NOV. 2014.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

El Reclamo Administrativo Previo (Ley Nº 5238) tentado en autos por la razón social SEVEN GROUP S.A., a través de su Presidente Sr. Ibar Rolando Ibarra (fs. 02/05);

Que a través del mismo particularmente solicita el resarcimiento económico en compensación sufrido por las pérdidas materiales (daño emergente y lucro cesante), durante los hechos de violencia acaecidos el pasado 09 de Diciembre de 2013, ante la movilización de grupos de personas que realizaron distintos tipos de hechos delictivos, en distintos puntos de esta Ciudad y la Provincia;

Que, arguye el presentante, las pérdidas sufridas fueron a consecuencia del incumplimiento del Estado Provincial de prestar el servicio público de seguridad en dicha fecha, por lo cual procede el resarcimiento económico requerido;

Que, girados los autos a intervención de Fiscalía de Estado, la misma se expide a fs. 10/11 aconsejando el rechazo al planteo formulado;

Que ello se funda en el hecho que el Estado Provincial en ningún momento dejó de prestar el servicio de seguridad que le compete, sino, el mismo fue desbordado por el cuantum de hechos de violencia realizados en distintos puntos de la Ciudad Capital e interior provincial, de público conocimiento;

Que en la fecha citada supra, el servicio de seguridad que brinda la Policía de la Provincia se encontró programado y diseñado conforme las necesidades operativas de la época, con la asignación del personal y medios correspondientes, en tanto que las manifestaciones de grupos sociales (que luego derivaron en hechos de violencia) surgieron de forma espontánea e intempestiva, y culminaron de igual modo;

Que dicho descontrol social se desarrolló de igual forma en distintos puntos de nuestro País;

Que, en dicho marco, habiendo actuado en la oportunidad el Estado Provincial conforme las necesidades y planificación en el servicio de seguridad pública, no procede ninguna indemnización y/o resarcimiento por cuanto: a) no existe “omisión antijurídica resarcible” imputable a la Administración, y b) aún en el supuesto de existir aquella, no existe “nexo de causalidad” entre la omisión apuntada y las consecuencias dañosas esgrimidas por la empresa;

Que la responsabilidad del Estado procede cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) antijuridicidad (ilegitimidad objetiva); b) falta de servicio como factor de imputación; c) existencia de daño cierto y efectivo; y d) relación adecuada de causalidad entre el hecho, acto u omisión atribuido a la Administración y el daño mencionado, y que una eventual “falta de servicio” tiene fundamento normativo en lo previsto por el Artículo 1112º del Código Civil;

Que la obligación de Estado de responder por todas las consecuencias dañosas ligadas al hecho de no haber ejercido el poder de policía (obligación legal) del modo esperado por el interesado, debe ser ponderado según las circunstancias de persona, de tiempo y de lugar, y muy particularmente ante el hecho que su incumplimiento derive de una “omisión antijurídica”; esto, en un todo de conformidad con lo normado por el Artículo 512º del CC;

Que los hechos de violencia desencadenados en la oportunidad constituyeron un hecho “imprevisible” que sobrepasó la normal actividad del organismo policial en el servicio de seguridad asignado y, como tal, desbordó toda previsión planificada;

Que la responsabilidad directa-del Estado- basada en la falta de servicio, y definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. Amplia doctrina sostiene que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado Nacional o Provincial no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda legar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323:3599; 325: 1265 y 3023; 326:608, 1530 y 2706);

Que la responsabilidad del Estado ante el incumplimiento a  sus obligaciones se distinguen entre “omisiones” a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio; de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósito a lograr en la mejor medida posible (CSJN, ”Parisi de Frezzini, Francisca vs. Laboratorios Guillén y otros”, 20/10/2009, Fallos 332:2328, LL 2010-A, 345);

Que el máximo tribunal tiene dicho, con cita de Miguel A. Marienhoff (Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud omisiva en el ámbito del derecho público, págs. 58/59) que: ”…el ejercicio del poder de policía, ya se trate del relacionado con vías públicas, o con otras expresiones de su ejercicio, no siempre corresponde llevarlo a cabo con la misma intensidad o amplitud”. Estos aspectos dependen, ya sea del lugar, del objeto o índole de la actividad, de las personas, o de las circunstancias específicas del caso;

Que en lo atinente a su ejercicio, el poder de policía es contingente, circunstancial; no es uniforme, fijo o igual en todos los casos o situaciones, varía o puede variar según el supuesto de que se trate (CSJN, “Salame, Ricardo vs. Figueroa, Raúl Enrique y otro s/Daños y perjuicios”, sentencia Nº 1154 del 13/11/2008). En esta línea interpretativa expresa el máximo tribunal que “la determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar.  En este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y mucho menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertados de los mismos ciudadanos a proteger” (Ganem Héctor Javier c/Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/daños y perjuicios”, CSJ de Tucumán, 26/09/2011);

Que, de tal modo, no es correcta la apreciación del presentante en el sentido que el Estado Provincial dejara de prestar el servicio de seguridad, u omitiera brindar el servicio de seguridad. El servicio fue brindado y ejecutado conforme se planificara con oportunidad, pero ante las circunstancias imprevistas del 09 de Diciembre de 2009, el mismo fue desbordado. Ante ello, no puede responder por los saqueos e ilícitos llevados adelante en la fecha citada. El Estado debe responder en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertados  y la disposición de medios razonables” (CSJN, “Mosca, Hugo A. vs. Provincia de Buenos Aires y otros”, 06/03/2007, JA 2007-II-483);

Por todo ello, en uso de las facultades que le son propias,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.-Recházase el Reclamo Administrativo Previo (Ley Nº 5238), tentado en autos por la razón social SEVEN GROUP S.A., a través de su Presidente Sr. IBAR ROLANDO IBARRA, por el cual requiere el pago de indemnización en compensación por daños materiales (daño emergente y lucro cesante), a tenor de lo expresado en el exordio.

ARTICULO 2º.-Por Secretaría General de la Gobernación notifíquese al presentante, de los términos del presente Decreto.

ARTICULO 3º.-Regístrese, tome razón Fiscalía de Estado, comuníquese, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial y, oportunamente, archívese.-

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR