LEY Nº 615

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONAL CON FUERZA DE

LEY Nº 615
ARTICULO 1º.- Autorízase al P. E. para celebrar y suscribir con los
ingenios azucareros de la Provincia Leach´s Argentine Estates Cº,
Ledesma Sugar Estates Refining Cº y la Mendieta S.A., un contrato de
empréstito bajo las siguientes bases: Los Ingenios se obligan a
facilitar a la Provincia en calidad de préstamo la suma de DOS
MILLONES QUIENIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL, con el seis y medio
por ciento de interés anual, debiendo depositar en uno o más Bancos de
la Capital Federal que ellos indicarán, a la orden de la Provincia UN
MILLON DE PESOS MONEDA LEGAL, hasta quince días después de suscrito el
contrato respectivo con arreglo a la presente Ley. El saldo de UN
MILLON QUINIENTO MIL PESOS será depositado en igual forma a medida que
el P. E. lo indique mediante avisos con quince días de anticipación.
ARTICULO 2º.- Los depósitos que los Ingenios deberán efectuar con
arreglo al artículo primero, serán contra-entrega por parte del P. E.
de pagarés por igual valor extendidos a la orden de los Ingenios a
ciento ochenta días de plazo, pagaderos en la Capital Federal y
renovables cada seis meses de acuerdo con las demás estipulaciones, de
ésta Ley, corriendo por cuenta de los Ingenios el sellado de las
operaciones que estos realicen y por cuenta de la Provincia el
correspondiente a los documentos que se suscriban por la misma en
cumplimiento a lo dispuesto con la primera parte del presente
artículo, quedando esta operación eximida de todo impuesto provincial.
ARTICULO 3º.- Se deja constancia de que los tres Ingenios nombrados
concurren a la presente operación de préstamo en la proporción
siguiente.
Leach´s Argentine Estates Cº……………………………. 45%
Ledesma Sugar Estates Refining Cº……………………….. 45%
La Mendieta S.A……………………………………….. 10%
En consecuencia los pagarés que entregue el P.E. según el artículo
segundo serán extendidos por las sumas correspondientes a dicha
proporción, debiendo además, dichas sumas ser proporcionales en la
forma que oportunamente indiquen los ingenios.
ARTICULO 4º.- Para atender el servicio de amortización é intereses de
las obligaciones a que se refieren los artículos segundo y tercero,
las Provincia destinará anualmente en sus presupuestos la cantidad
requerida para una amortización anual del diez por ciento sobre el
importe total del préstamo y para los intereses a razón del seis y
medio por ciento anual, pero el pago de dicha amortización é intereses
solo se hará efectivo una vez que la Provincia haya percibido para
atender los gastos de la Administración, UN MILLON DE PESOS MONEDA
LEGAL, por concepto del impuesto al azúcar. En los años en que el
producido del impuesto del azúcar fuera insuficiente para llenar los
dos fines indicados, la Provincia destinará el servicio de
amortización é intereses tan solo el excedente que obtenga sobre la
expresa cantidad de UN MILLON DE PESOS. En ningún caso la Provincia
podrá afectar ni comprometer las sumas destinadas a dicha
amortización, ni destinarlas a otros fines que no sean el pago del
préstamo.
ARTICULO 5º.- Los Ingenios depositarán mensualmente en las fechas por
las Leyes respectivas el producido del impuesto al azúcar hasta la
suma de UN MILLON DE PESOS MONEDA LEGAL, y una vez cubierta retendrán
en su poder el remanente hasta cubrir la suma necesaria para la
amortización de diez por ciento, más los intereses que correspondan
por ese año; y una vez cubierto el importe de ambos servicios,
seguirán pagando el impuesto al azúcar en las fechas, monto y forma
establecidas en las Leyes en vigencia.
ARTICULO 6º.- El Pago de amortización é intereses se efectuará
anualmente, después de terminada la zafra al efectuarse la renovación
de los pagarés, cuyo vencimiento sea más inmediato a la fecha de
terminación de aquella.
ARTICULO 7º.- Si en las fechas determinadas en el Art. 6º, las sumas
obtenidas por los Ingenios no alcanzarán a cubrir, los servicios de
amortización é intereses, los saldos serán acumulados al de las
obligaciones vencidas a los efectos de la renovación de estas.
ARTICULO 8º.- Como consecuencia de lo establecido en el artículo
precedente al pago de la amortización é intereses de la deuda de la
Provincia a favor de los Ingenios se hará en la forma o época
indicada, comprometiéndose los Ingenios a aceptar invariablemente las
sucesivas renovaciones semestrales de los pagarés hasta el completo
reembolso del préstamo.
ARTICULO 9º.- En la oportunidad establecida en el artículo sexto los
Ingenios presentarán las liquidaciones de amortización é intereses al
seis y medio por ciento anual hasta esa fecha, las que previa
conformidad del P. E. servirán de base para la renovación de las
obligaciones. Los Ingenios en su carácter de depositarios de las sumas
que retengan en su poder en calidad o conformidad a lo establecido en
el artículo quinto harán constar en dichas liquidaciones las
cantidades que hasta esa fecha tengan en su poder.
ARTICULO 10º.- La Provincia tendrá la facultad de aumentar en
cualquier tiempo el canon de amortización y también la de extinguir
totalmente todas sus obligaciones con los Ingenios sin que por ello
puedan ser alteradas las condiciones de la presente Ley.
ARTICULO 11º.- Como estímulo tendiente a acrecentar el desarrollo de
la industria azucarera en la Provincia, esta se obliga por su parte a
no aumentar el impuesto de tres centavos por kilo que actualmente
grava la elaboración de el azúcar ni a crear otros impuestos que
graven la producción de caña de azúcar. La referida obligación queda
limitada al término de seis años, pero si en cualquiera de dichos seis
años la producción total del azúcar elaborada con caña de la provincia
alcanzara a sesenta mil toneladas, la misma obligación quedará
promulgada ipso-facto, por otro término de cuatro años, sin necesidad
de ulteriores pronunciamientos por parte de la Provincia y si
finalmente en cualquiera de estos últimos cuatro años la misma
producción alcanzará a sesenta y cinco mil toneladas, la mencionada
obligación quedará prorrogada en la misma forma por otro término de
dos años.
Con respecto al alcohol, la referida obligación cesará definitivamente
el treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta, ó antes si
éste producto encuentra nueva aplicación industrial en el país como
combustible en sustitución de la nafta, fijándose como impuesto al
alcohol el de tres centavos por litro desde la vigencia de ésta Ley.
ARTICULO 12º.- La autorización conferida por ésta Ley quedará sin
ningún efecto en caso de que el P. E. no suscriba el respectivo
contrato antes del treinta de Noviembre del corriente.
ARTICULO 13º.- De acuerdo con lo dispuesto con el artículo treinta y
siete de la Constitución de la Provincia destínase el producido de
éste empréstito a los siguientes fines: UN MILLON CUATROCIENTOS
SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y SIETE
CENTAVOS MONEDA NACIONAL para pago de la deuda flotante de acuerdo con
la planilla de Contaduría con excepción de la partida para títulos de
la renta. El resto para la fundación del Banco de la Provincia,
combatir el paludismo, pago de título de la renta, préstamo a la
Municipalidad, expropiación de latifundios y obras públicas, en la
forma y cantidad que para cada una de estas fije en las Leyes
especiales la H. Legislatura.
ARTICULO 14º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
Ley se harán de rentas generales con imputación a la misma.
ARTICULO 15º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, JUJUY, noviembre 24 de 1924.-
PEDRO J. PEREZ
Presidente
J. Cuevas Cejas
Secretario