LEY Nº 602
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 602
Artículo 1.- Todos los habitantes de la Provincia pueden publicar
libremente sin censura previa, sus pensamientos y opiniones, según lo
prescripto por la Constitución de la Provincia, pero, serán
responsables de los delitos y de los abusos que cometan, con arreglo a
las disposiciones del Código Penal o de la presente Ley, o de las
Ordenanzas Municipales que infrinjan.
Artículo 2.- Son delitos que la justicia reprimirá conforme las
sanciones del Código Penal, y a instancia del agraviado, los casos de
calumnia, de injuria, de extorsión y los demás enunciados por dicho
Código, que se cometerien por medio de la prensa, debiendo aplicarse
el máximun de la penalidad cuando por la calumnia o la injuria, se
haya conseguido o intentado cometer el delito de extorsión.
Artículo 3.- Son reputados abusos de Imprenta, a los efectos de la
presente Ley, siempre que por el Código Penal, no importen delitos que
repriman con mayor pena que la de arrestos, las causas siguientes:
a) Las publicaciones en periódicos, folletines o volantes que
tiendan a pervertir el espíritu público, así como los grabados,
litografías, láminas, emblemas y fotografías, que fueren obsenos
o contrarios a la moral y buenas costumbres;
b) Las que inciten a violar la Constitución o las Leyes;
c) Las que entrañen amenazas contra una o más autoridades
legalmente nombradas o constituidas, con el propósito de obtener
su dimisión o violentarlas a que expidan resoluciones contrarias
a la Ley o a su ciencia y conciencia;
d) Las publicaciones por la que se ridiculicen, difame, o insulte a
una persona o funcionario público por hábito o acciones de orden
privado, que no debe investigar la sociedad o estén exentas de
la autoridad de los Magistrados;
e) Las publicaciones de una o más piezas de un sumario sin la
autorización del Juez de la causa;
f) La publicación de correspondencia epistolar o de documentos
privados sin consentimiento prévio de su autor o de su dueño,
cuando ella no importe un delito previsto y penado por la Ley
comun;
g) La reproducción de cualquier publicación comprendida en los
incisos anteriores.
Artículo 4.- Corresponde exclusivamente a la persona o funcionario
ofendido ejercitar la acción por abuso de imprenta. En los demás casos
que no hagan alusión a persona determinada, pero que afecten a la
moral pública, intervendrán de oficio las autoridades a quien incumbe
imponer la represión, sea por si o por instancia fiscal, o por
denuncia de cualquier persona del pueblo.
Artículo 5.- La responsabilidad del delito o del abuso de imprenta
recaerá en el autor de la publicación y en su defecto en el editor, si
el autor resulta ser una persona insolvente, la responsabilidad legal,
recaerá conjuntamente sobre ésta y el editor del diario o periódico en
que la publicación se haya hecho o del representante del
establecimiento.
Artículo 6.- Todo caso de abuso de Imprenta que se constate, será
reprimido con arresto de un mes a un año, a juicio del Juez de la
causa, compensable con una multa de $ 4.00 a $ 10.00 diarios según la
capacidad y aptitudes del infractor y los editores o directores del
periódico o dueños del establecimiento que hayan permitido la
publicación, serán pasibles de una multa no menor de cincuenta pesos
ni mayor de doscientos pesos moneda nacional.
Artículo 7.- No se reputan injuriosos ni difamatorios, los escritos
históricos, literarios, o jurídicos cuando no tuvieren más fin o
propósito que la averiguación de la verdad histórica a su respecto, o
a la critica, serena, impersonal y doctrinaria de los actos o
resoluciones de los funcionarios públicos en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 8.- Toda publicación diaria o periódico deberá llenar
préviamente los siguientes requisitos:
a) Tener un editor responsable, mayor de edad, domiciliado en el
lugar de la misma y que inscriba personalmente su nombre y el
titulo de la publicación en un libro especial que llevara la
Intendencia de Policía;
b) Que el nombre del editor aparezca siempre al frente de la
primera página del diario o periódico que esté a su cargo.
Artículo 9.- La Intendencia de Policía, no podrá inscribir en el libro
de registro como editor a ninguna persona que sea notoriamente
insolvente o ebrio consuetudinario o tenga oficios contrarios a la
moral, o haya sido condenado por delito común y carezca de
rehabilitación judiciaria.
Estas inscripciones deberán efectuarlas la Policía con la
intervención del señor Agente Fiscal, quién podrá apelar ante el Juez
del Crimen en turno, cuando la resolución no esté a su juicio
encuadrada dentro de este articulo; igualmente el interesado podrá
apelar de la resolución denegatoria, teniendo ambos para ello el
término de tres días.
Artículo 10.- Todo impresor, litógrafo, dibujante, fotógrafo o
encargado de un establecimiento que ejecute trabajos destinados a la
circulación pública, deberá consignar en ellos el nombre del
establecimiento y el lugar en que esté situado, como “pié de
imprenta”, requerido como indispensable en toda publicación.
Artículo 11.- Prohíbese la venta y circulación de publicaciones u
obras que carezcan de los requisitos ya expresados, debiendo la
Policía recoger un ejemplar y denunciar a sus infractores ante el Juez
que corresponda, quien les hará comparecer en audiencia pública para
oírlos, y si constata la contravención, les aplicará una multa de
cincuenta a doscientos pesos moneda nacional, en cada caso.
Artículo 12.- La acción para entablar acusación por delito de Imprenta
se prescribe una vez vencido el término establecido por el Código
Penal, a contar desde el día siguiente de publicado el articulo que la
contenga.
La acción para demandar un abuso de Imprenta se prescribe a los
treinta días de su publicación.
Artículo 13.- Compete a la jurisdicción de los Jueces del Crimen en
turno:
1. Conocer exclusivamente v resolver en primera instancia, toda,
demanda que se entable por calumnia o injuria o demás delitos de
imprenta.
2. Conocer y resolver las que versen sobre abusos de Imprenta.
Artículo 14.- Se excluyen de la competencia de los Jueces del Crimen
los casos en que originaria y exclusivamente corresponda al Superior
Tribunal de Justicia, imponer la represión en resguardo del orden y
disciplina de los Tribunales y en el caso del Inciso e, del Artículo
3º, cuando la causa o sumario estuviere pendiente del estudio y
resolución del Superior Tribunal.
Artículo 15.- Todo empleado o funcionario público de la Provincia, a
quien se impute una falta o delito en el desempeño de sus funciones,
está obligado a instaurar acción por calumnia dentro del término
fijado por el Artículo 2º. En caso contrario, el Poder Ejecutivo podrá
declararlo cesante de oficio, o a petición fiscal o de cualquier
ciudadano, siempre que el funcionario aludido no goce de fueros o
inmunidades.
Artículo 16.- Cuando la imputación haya sido dirijida contra un
funcionario protegido por fueros constitucionales, el Poder Ejecutivo
elevará los antecedentes a la consideración y resolución de la
Honorable Legislatura.
Artículo 17.- Los funcionarios o empleados aquienes esta Ley obligue a
entablar acusación por calumnia, no podrán eximirse de deducirla, o
proseguirla por transacción, salvo que se funde en una retractación o
satisfación pública del autor de la publicación.
Artículo 18.- Toda acusación por delito de calumnia, e injuria, o por
abuso de Imprenta se presentará por escrito ante el Juez del Crimen
acompañando el diario, periódico o volante en que esté contenida la
publicación que se acusa: explicará las circunstancias y razones que
fundamenten la acción y pedirá la aplicación de la pena que a su
juicio corresponda contra el autor.
Artículo 19.- Una vez interpuesta la demanda se notificará al editor
de la publicación o en su defecto al director o representante del
establecimiento que la hava impreso, para que manifieste el nombre,
profesión y domicilio del autor, previniéndole que en caso de no ser
encontrado o de que resulte supuesto o irresponsable, se observará lo
dispuesto en el Art 5°.
Artículo 20.- Si el editor o representante del establecimiento,
manifestara el nombre v domicilio del autor de la publicación acusada,
se notificará a ambos los decretos y disposiciones subsiguientes,
hasta que quede averiguada la identidad de la persona responsable.
Artículo 21.- Conocido que sea el autor de la publicación se convocará
previamente a un comparendo de conciliación a las partes sin cuya
audiencia no se llevará adelante la causa, bajo pena de nulidad de
procedimiento ulterior, con costas al Juez o Jueces que hayan
infringido esta disposición.
Artículo 22.- Si no compareciere el autor de la publicación a la
audiencia para la cual fué citado, el procedimiento se seguirá contra
el editor del periódico o el representante del establecimiento que lo
haya impreso.
Artículo 23.- Si en la audiencia prévia se negaran las partes a una
conciliación o avenimiento, se dará curso a la demanda sustanciándola
como sigue:
a) Por el procedimiento correspondiente al juicio ordinario para
los juicios por delito de imprenta.
b) Por el procedimiento verbal y actuado para los juicios por abuso
de Imprenta.
Artículo 24.- Es inadmisible la prueba en los casos siguientes:
1. En los juicios que versen por delitos de injuria, salvo que
existan injurias recíprocas de ambas partes.
2. En los juicios por abuso de Imprenta, salvo que el demandado
haya alegado en su descargo haber procedido por instigación,
extorsión o fuerza mayor, o se trate de los casos preceptuados
al final del Art. 13 de la Constitución de la Provincia. En
tales casos se admitirá la prueba de esta circunstancia
solamente; pero no se le acordará un término mayor de diez días
para que la produzca sin perjuicio de la ampliación legal a que
haya lugar en razón de la distancia, cuando las diligencias de
prueba deban practicarse fuera de la Capital.
Artículo 25.- Son aplicables a los juicios de calumnia y de injuria
las disposiciones de los Artículos 413 al 418 del Procedimiento en lo
Criminal.
Artículo 26.- El secuestro de la publicación demandada, sea en los
casos de delito o en los por abuso de Imprenta, podrá decretarla el
Juez de la causa si lo considera conveniente.
Artículo 27.- Antes de dictar providencia de autos para definitiva,
podrá también el Juez convocar a las partes a una nueva audiencia de
conciliación o mandar correrles un traslado cruzado por el término
común de seis días, para que repliquen, modifiquen, o amplifiquen sus
alegatos.
Artículo 28.- El término para apelar contra la sentencia definitiva
será uniforme de tres días perentorios tanto en los juicios por
deleita de Imprenta como en los sumarios por abusos. Y el Superior
Tribunal deberá fallar dentro de los veinte días hábiles de la
providencia de autos en los primeros, y dentro de diez, días en los
últimos.
Artículo 29.- Derógase la Ley Nº 230 y todas las disposiciones que se
opongan a la presente.
Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de Sesiones, Jujuy, Agosto 26 de 1.924.-
J. CUEVAS CEJAS F. A. CALVETTI
Secretario Presidente