LEY Nº 2454

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 2454
ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 14º de la Ley Nº 1.655 del año
1946 por el siguiente:
Artículo 14.- La violación a cualquier disposición de esta Ley,
será penada con multa de cinco mil a cincuenta mil pesos m/n. En
caso de reincidencias, el monto de la multa podrá elevarse hasta
cien mil pesos de igual moneda. Estas penalidades serán
aplicadas por el Poder Ejecutivo de la Provincia. El cobro y
percepción de las multas se hará por la vía de apremio”.
ARTICULO 2.- De forma.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 5 de noviembre de 1958.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente

Modificatoria Ley Nº 1.655