LEY Nº 2453

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2453
REGIMEN DE VARIACIONES DE COSTO EN LA
CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS PUBLICAS
ARTICULO 1.- La administración provincial en todas las obras que por
intermedio de sus organismos oficiales y reparticiones autónomas
autárquicas tiene actualmente contratadas y en las que adjudique en lo
sucesivo, tomará a su cargo las variaciones en más o en menos en el
precio de la totalidad de los elementos integrantes de su costo, con
excepción de los gastos de administración general y beneficios de las
empresas, derivados de los actos de los poderes públicos,
entendiéndose que quedan comprendidos las leyes, decretos y
resoluciones nacionales o provinciales, como así también los convenios
nacionales o provinciales del trabajo avalados por al autoridad
correspondiente.
ARTICULO 2.- No serán reconocidos los mayores costos que se ocasionen
en las obras como consecuencia de la imprevisión, negligencia,
impericia o erróneas interpretaciones de los empresarios, ni los
posibles errores de cómputos oficiales de la administración general
cuando el sistema de contratación sea por ajuste alzado.
ARTICULO 3.- Para la determinación de las variaciones de costo de la
construcción se usarán en lo posible, tablas de números índices, los
que serán fijados en forma periódica por la Comisión Arbitral de
Precios de la Construcción, cuyo funcionamiento se prevé en esta Ley.
Los números índices se considerará comprendida en
conjunto la incidencia de los jornales, materiales, transportes,
combustibles y demás elementos determinantes del costo de la obra.
ARTICULO 4.- En las obras viales las tablas de números índices se
fijarán en lo posible por similitud a las que determina la Dirección
Nacional de Vialidad, como complemento de la Ley nacional Nº 12.910.
ARTICULO 5.- Cuando circunstancias especiales, debidamente probadas y
ocasionadas por factores zonales y/o propios de una obra pública en
particular, determinen diferencias entre los números índices y el
verdadero valor de las estructuras, la repartición correspondiente, a
pedido del contratista, solicitará de la Comisión Arbitral de Precios
de la Construcción, la determinación de la incidencia de esos factores
en los números índices.
Cuando las obras públicas no encuadren por su naturaleza
dentro de los sistemas previstos en la determinación de los números
índices, el jefe de la repartición correspondiente estará facultado
para adoptar un método semejante a los anteriores con la aprobación
previa de la Comisión Arbitral de Precios de la Construcción.
ARTICULO 6.- Los números índices se aplicarán a la obra realmente
ejecutada, reflejada por los certificados mensuales de obra, debiendo
existir estricta concordancia entre el mes de la certificación y el
mes del número índice correspondiente.
ARTICULO 7.- A los efectos de la determinación de las variaciones de
costo de la construcción se considerará como número índice básico el
correspondiente a la fecha de la primera publicación del llamado a
licitación.
ARTICULO 8.- La certificación por variaciones de costo de la
construcción se realizará, reconociendo o deduciendo al contratista el

importe resultante de multiplicar el monto contractual de cada item
certificado en el mes por el porcentaje de variación del número
índice, entre el mes de certificado y el básico, respecto al número
índice básico.
Cuando al efectuar la certificación mensual no se
dispusiera de los números índices correspondientes al mes, la
repartición a pedido del contratista, podrá efectuar la certificación
de variaciones de costo con carácter provisorio mediante los últimos
números índices que se conozcan, efectuándose el reajuste de la
certificación a medida que se conozcan los números índices
correspondientes.
En las certificaciones por diferencia de costo no se
efectuarán los descuentos para fondos de reparos.
ARTICULO 9.- En las obras públicas a licitarse con posterioridad a la
promulgación de la presente Ley, solamente se reconocerán o deducirán
al contratista las variaciones de costos determinadas en base a los
principios expuestos en los artículos precedentes, entendiéndose que
las decisiones de la Comisión Arbitral de Precios de la Construcción
son inapelables.
ARTICULO 10.- Para las obras licitadas, en ejecución o con trámite
pendiente de reconocimiento a la fecha de la promulgación de esta Ley,
las variaciones de costo se liquidarán de acuerdo a las prescripciones
de los respectivos pliegos de condiciones integrantes del contrato de
obra pública, salvo que en cada caso el contratista exprese por
escrito su acogimiento al régimen de la presente Ley dentro de los
sesenta (60) días de su promulgación.
El acogimiento al régimen de la presente Ley, implica
la renuncia por parte del contratista a toda acción judicial basada en
las causales de la misma. A solicitud de la repartición respectiva, o
por pedido del contratista, la comisión determinará para cada obra
pública ya licitada, en ejecución o con trámite de reconocimiento a la
fecha de promulgación de esta Ley, los números índices resultantes del
análisis de precios efectuado teniendo en cuenta los precios básicos
de materiales y salarios establecidos en el pliego de condiciones de
la obra y los vigentes a la fecha de la licitación para los que no
estén incluidos en la tablas. En base a estos índices la repartición
hará la certificación establecida en el artículo 8º de la presente
Ley.
ARTICULO 11.- La Comisión Arbitral de Precios de la Construcción,
estará integrada por un presidente rentado designado por el Poder
Ejecutivo, por los señores jefes de los respectivos departamentos o
secciones de Construcción de la Administración del Agua, Dirección
Provincial de Vialidad, Dirección General de Arquitectura y Dirección
de la Vivienda y un representante de la Cámara Jujeña de la
Construcción, todos ellos en carácter ad-honorem.
ARTICULO 12.- La Comisión Arbitral de Precios de la Construcción,
sesionará con el quórum de tres de sus miembros y las decisiones se
tomarán por simple mayoría de votos, teniendo el presidente doble voto
en caso de empate.
ARTICULO 13.- La comisión, podrá por su propia iniciativa o a
requerimiento de los interesados, solicitar el asesoramiento de la
Fiscalía de Estado cuando fuere necesario y en las condiciones que
establece el artículo 13 de la Ley Nº 2.384.
ARTICULO 14.- La Comisión Arbitral de Precios de la Construcción,
tendrán las siguientes funciones:
CORRESPONDE LEY Nº 2453.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 3 de 3
a) Determinar las tablas de números índices de variaciones de costo
de cada uno de los ítems de las obras, en el modo y forma que lo
considere conveniente;
b) Decidir en forma inapelable los importes de las variaciones de
costo de las construcciones ya licitadas o en ejecución antes de
la promulgación de la presente Ley;
c) Arbitrar en forma inapelable en las divergencias que pudieran
surgir en la aplicación de la presente Ley;
d) Dictar su reglamento interno y las normas de sus deliberaciones
ad-referéndum del Poder Ejecutivo, pudiendo designar sus días de
sesión y designar entre sus miembros un secretario.
ARTICULO 15.- Serán deberes y atribuciones del presidente:
a) Presidir las reuniones de la comisión;
b) Citar para las reuniones de la misma;
c) Dirigir al personal que se designe para su funcionamiento;
d) Atender el trámite administrativo;
e) Recabar o suministrar a las reparticiones nacionales,
provinciales, municipales e instituciones privadas,
informaciones relacionadas con el cometido de su función;
f) Suscribir con el secretario el libro de actas;
g) Comunicar al Poder Ejecutivo las decisiones de la comisión;
h) Notificar a los contratistas, cuando éstos hubieren presentado
ante la comisión, las fechas en que serán tratadas las
cuestiones que le conciernan así como hacerles conocer las
resoluciones recaídas en sus presentaciones.
ARTICULO 16.- La presentaciones de los contratistas ante las
reparticiones o ante la comisión, solamente podrán ser hechas por su
representante técnico.
Los representantes técnicos de los contratistas y el
funcionario que la repartición designe, podrán concurrir separada o
conjuntamente a las deliberaciones de la Comisión Arbitral en las
reuniones en que ésta trate asuntos que le conciernan, debiendo
retirarse cuando los miembros de la comisión lo consideren
convenientes y no tendrán derecho a estar presentes cuando la comisión
decida pasar a votación.
ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para
que la Comisión Arbitral de Precios de la Construcción sea designada y
pueda constituirse dentro de los veinte días de la promulgación de la
presente Ley.
ARTICULO 18.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
Ley se tomarán del Anexo I, Inciso II, Item 5 Eventuales del
presupuesto en vigencia.
ARTICULO 19.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
Ley.
ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Octubre de 1958.-
RAMON R. VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente