LEY Nº 585

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 585
ARTICULO 1.- El P. Ejecutivo mandará construir y hará ejecutar en el
corriente año un camino de herradura de dos metros y medio de ancho,
lo menos, que partiendo del Pueblo de Pampichuela, del Departamento de
Valle Grande, pase por el puente de madera del río del mismo nombre;
siga por los terrenos de la margen izquierda sobre los planos de las
fincas denominadas “San Francisco”, “Bajos de San Marcos” y “Loma
Chata” de la serranía del “Calilegua”; prosiga por el “Abra de los
Mojones” y obtenga salida hacia el naciente por el “Abra de San
Isidro” ó por alguna otra quebrada o falda oriental que enfrente o
empalme con el camino carretero que el Exmo. Gobierno de la Nación
construye, a objeto de facilitar el acceso a la Estación del
Ferrocarril Central Norte Argentino.
ARTICULO 2.- La obra que autoriza esta ley será por administración o
por licitación quedando facultado el P. Ejecutivo para contratar la
construcción por secciones entre los vecinos del Departamento de Valle
Grande, en caso de no ser posible hacerlo en las formas antes
mencionadas.
ARTICULO 3.- Destínase de Rentas Generales la cantidad de ($6.000,00)
“seis mil pesos moneda nacional”, para costear la ejecución del
merituado camino.
ARTICULO 4.- Si los propietarios de fincas o terrenos por los cuales
cruce o atraviese el camino a construirse no cedieran gratuitamente a
favor de la provincia el terreno necesario al efecto, declarándose
expropiables por causa de utilidad pública en un ancho no menor de
diez metros.
ARTICULO 5.- Si esta obra demandare mayor gasto para su completa
terminación, se cubrirá mediante el pago de una contribución
transitoria que pagarán los propietarios de fincas rurales y urbanas
del Departamento de Valle Grande, como derecho adicional al impuesto
de contribución territorial liquidada sobre el importe avaluación en
la forma siguiente:
a) Cinco por ciento anual a cargo de los propietarios de fincas que
resulten cortadas o colindantes con el camino público a abrirse.
b) Dos por ciento anual a cargo de los demás propietarios de dicho
Departamento.
ARTICULO 6.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley
se imputará a la misma mientras no sea incluída en la Ley General de
Presupuesto.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley para su
mejor ejecución.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto 12 de 1924.-
J. CUEVAS CEJAS EMILIO SILVETTI
Secretario Presidente