LEY Nº 584

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 584
ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo designará con las funciones de Consejo
determinadas en la Ley, Electoral, Municipal, y hasta tanto se
constituyan las Municipalidades definitivas, una Comisión de tres
personas que reúnan las condiciones establecidas por el Art. 134 de la
Constitución de la Provincia, en cada uno de los Departamentos de la
Capital, San Pedro, Ledesma, humahuaca y La Quiaca. Estas Comisiones
serán presididas por los Intendentes Municipales que el Poder
Ejecutivo designe en la forma estatuida por el Art. 131 de la
Constitución, y desempeñará las funciones electorales que en la Ley de
Elecciones Municipales Nº 224 no asigna al Concejo Municipal.
ARTICULO 2.- Practicado el escrutinio, la Junta convocará a los
ciudadanos que hayan resultado electos, a fin de que se constituya el
H. Consejo Deliberante y pronuncie el juicio de validéz o nulidad a
que se refiere la primera parte del Inciso 1º del Art. 137 de la
Constitución.
ARTICULO 3.- Deróganse las Leyes que se opongan a la presente.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto 7 de 1924.-
J. CUEVAS CEJAS EMILIO SILVETTI
Secretario Presidente