LEY Nº 575

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 575
ARTICULO 1º.- Créase el Departamento de Minas de la Provincia, a cuyo
cargo estará el trámite y resolución de los asuntos y cuestiones
regidas por el Código de Minería, leyes y reglamentaciones mineras
vigente en la Provincia.
ARTICULO 2°- Las resoluciones del Departamento son apelables ante el
Superior Tribunal de Justicia en la forma prevista para los juicios
contencioso-administrativos, en la Sección V. Título III, del Código
Civil y Comercial.
ARTICULO 3°.- El personal del Departamento será designado por el Poder
Ejecutivo y se compondrá de un Director, el Escribano de Minas, un
Oficial Primero y dos Auxiliares.
ARTICULO 4°.- El Director ejercerá las funciones de la autoridad
minera, tanto de índole administrativa (concesiones mineras), como las
de carácter judicial o mixto (cuestiones sobre servidumbre,
expropiación, compañías y demás que puedan suscitarse entre los
mineros o entre estos y los propietarios del terreno).
ARTICULO 5°.- El Escribano de Minas ejercerá las funciones que el
Código de Minería y leyes sobre la materia le asignan, autenticará los
documentos referentes a asuntos o negocios mineros que por expresa
disposición de la Ley o por voluntad de los interesados deban
elevarse a escrituras públicas; protocolizará las escrituras
autorizadas por otros escribanos sobre los mismos asuntos; llevará los
libros registros que mas adelante se expresan y ejecutarán o hará
ejecutar por comisionados las diligencias que por razón de su cargo le
competen.
ARTICULO 6°.- Las resoluciones que importen concesión, denegación,
caducidad o modificación de derechos mineros serán firmadas por el
Director y Escribano de Minas y registradas en un libro especial por
el Escribano. Las que se refieran a diligencias de mero trámite las
suscribirá solo el Director.
ARTICULO 7°.- El Escribano tendrá a su cargo todos los expedientes
mineros desde su iniciación hasta su terminación incluso el archivo de
los mismos y llevará los siguientes libros:
a) CONTROL DE PEDIMENTOS: En él registrará sucesivamente
numeradas las solicitudes mineras de cualquier clase y todos
aquellos escritos que, por su importancia o por voluntad de
los interesados, deban llevar la constancia de la fecha
cierta de la presentación. En estos Registros constará: los
puntos esenciales del escrito registrado, las circunstancias
consignadas en el cargo y, si fuera el caso, el informe sobre
otros pedimentos en el mismo paraje.
El asiento será firmado por el Escribano y el presentante,
teniendo este último el derecho de hacer constar a
continuación de su inscripción las observaciones que exponga
en salvaguarda de sus derechos o de los que su representado
crea conveniente.
b) REGISTRO DE EXPLORACIONES: En él se transcribirán las
solicitudes y concesiones de exploración y cateo y aquellas
que por su carácter precario y por no implicar la
adjudicación de pertenencias determinadas por su ubicación y
por su número son asignadas a las primeras, como ser:
permisos para reconocer salitres o borato (Art. 82); salinas
y taberas (Art. 83); minas nuevas o estacas (Art. 138);
restauración de cerros o minerales abandonados (Art. 179 y
siguiente). Al margen de cada concesión se anotará la fecha
de su vencimiento.
c) REGISTRO DE MINAS: En él se inscribirán los registros a que
se refiere el párrafo segundo del Título VI del Código de
Minería. En la misma forma se inscribirán los pedimentos de
pertenencias fijas sea cual fuere la razón o título legal en
que ellos se funden.
d) PROTOCOLO DE LA PROPIEDAD MINERA: En él se inscribirán las
mensuras aprobadas, las transferencias, gravámenes o
cualquier otro documento que constituya, caduque o en
cualquier forma modifique el dominio de la propiedad minera
de la Provincia. En el mismo se protocolizarán las escrituras
referentes a minas, autorizadas por otros escribanos.
e) LIBRO DE ENTRADAS: En este libro se anotarán todos los
expedientes nuevos que se inicien y las entradas y salidas de
los mismos, de la Oficina, debiendo llevarse numerados dichos
expedientes por letra y año, en la forma habitual. La
Dirección confeccionará, además en libro de los expedientes
archivados y de los que actualmente están en trámite.
ARTICULO 8°.- Los libros antes indicados, deberán ser foliados y
llevados en la siguiente forma: los asientos serán uno a continuación
del otro, sin dejar espacios intermedios y bajo el número de orden
sucesivo, escrito en letras que a cada uno le corresponda en el
respectivo registro. Al margen de cada inscripción se anotará el
nombre de los propietarios de los expedientes y objeto o naturaleza
del pedimento o concesión. Cuando debe inscribirse un asiento que ya
lo ha sido en otro registro se hará nota de referencia entre ambos. Al
registrarse una diligencia se hará constar al pie de ésta en el
expediente, el folio y número de orden bajo el que ha sido registrado.
ARTICULO 9.- Sin perjuicio de los registros que debe hacer el
Escribano de Minas, toda solicitud minera debe ser informada por la
Oficina de Obras Públicas a objeto de que establezca si existe o no
superposición respecto a otras minas o permisos solicitados o
concedidos anteriormente. A este efecto cada solicitud minera será
acompañada de un croquis, pudiendo la Oficina de Obras Públicas pedir
al interesado aclaraciones cuando por los términos de la solicitud o
deficiencia del croquis, no se pudiera hacer con precisión la
ubicación del pedimento.
ARTICULO 10°.- La oficina de Obras Públicas llevará al objeto indicado
en el artículo anterior, un libro en el que se anotará por
departamentos y distritos todos los pedimentos mineros que se
hicieren, debiendo además clasificar las solicitudes según la
naturaleza y categoría de la sustancia.
ARTICULO 11°.- La oficina de Obras Públicas confeccionará un plano
topográfico de las regiones mineras de la Provincia.
ARTICULO 12°.- Los puntos de referencia en los croquis deberán ser los
usuales, como ríos, montañas, arroyos, poblaciones o cualquier otro
fácil de conocer o distinguir, exceptuándose los árboles, viviendas o
todo aquello que fuera fácil de mover o arrancar.
ARTICULO 13°.- Queda a cargo de la Receptoría General de Rentas el
catastro y el registro de la propiedad minera como también llevar los
registros y libros necesarios a fin de dar cumplimiento a las
disposiciones de la Ley Nacional N° 10.273 a lo que al pago del canón
se refiere.
ARTICULO 14°.- Todo gravamen, transferencia, inhibición o embargo
sobre las pertenencias mineras será anotado en el registro. Estas
anotaciones harán fé en juicio si no se probara la falsedad de ellas,
en cuyo caso será responsable el Jefe de la oficina.
ARTICULO 15°.- Se considera abandonada una petición sobre cateo, y las
solicitudes sobre explotación, ante la concesión y la autoridad
ordenará el archivo del expediente cuando el solicitante haya hecho
abandono de los trámites correspondientes durante seis meses
continuados, y de cuatro cuando haya habido antes interrupción de
otros cuatro imputables al interesado a contar desde la última
notificación y siempre que se presente otro interesado respecto a la
misma zona o pedido.
ARTICULO 16°.- No se concederán permisos de exploración o cateo a las
personas que ya lo hubieran tenido en el mismo paraje, a menos que la
tierra sea de propiedad fiscal y en los sesenta días subsiguientes al
vencimiento del primer permiso nadie lo hubiere solicitado.
Si se solicita una zona de exploración sobre la cual
existe vigente un permiso de cateo, no se concederá al solicitante
derecho de prioridad, para cuando dicha zona se encuentre libre.
El dueño de un permiso de cateo que acredite haber
invertido en instalaciones, vivienda y trabajos conducentes a la
exploración la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional tendrá
derecho a un nuevo permiso sobre el mismo terreno, debiendo hacer el
respectivo pedido de exploración antes del vencimiento de su
concesión. Este derecho podrá hacerse valer hasta cuatro veces
consecutivas en la misma forma y condiciones y acreditando la
inversión por cada vez de nuevas partidas no inferiores a treinta mil
pesos.
ARTICULO 17°.- Todo solicitante de pertenencias mineras deberá
acompañar con la solicitud muestras de las sustancias que trata de
explotar, las que serán clasificadas y conservadas en la Dirección de
Minas.
ARTICULO 18°.- Las operaciones de mensura y demarcación de
pertenencias serán practicadas por el Departamento de Obras Públicas y
a exclusivo costo del interesado, quien deberá comprobar en la
solicitud correspondiente que ha depositado en la Receptoría de Rentas
el importe de la mensura y los gastos que demanden la movilidad del
personal.
ARTICULO 19°.- A los efectos del artículo anterior fíjase en
cuatrocientos pesos moneda nacional el importe de las mensuras, el que
ingresará a Rentas Generales.
ARTICULO 20°.- La oficina de Obras Públicas determinará en cada caso
con apelación ante el Director de Minas el importe de los gastos de
movilidad.
ARTICULO 21°.- Los remates de minas serán ordenados por la Dirección y
se efectuarán por el martillero que se designe al efecto, quien
levantará el acta respectiva, la que será agregada al expediente y
registrada en el libro respectivo por el Escribano una vez aprobado el
remate.
ARTICULO 22°.- Todas las personas que por sí tramiten expedientes
mineros o sus apoderados respectivos, deberán desde su primera
gestión, constituir domicilio en esta Capital y concurrir a
notificarse de las resoluciones a la Escribanía de Minas, a cuyo
efecto se señalarán dos días a la semana en que los interesados
estarán obligados a concurrir a ser notificados debiendo el escribano
llevar un libro de asistencia. En caso de inconcurrencia serán
notificados con nota, de los decretos de mero trámite. Las
resoluciones que importen perdida o modificación del derecho de los
interesados se notificarán por cédula o edictos en la forma prescripta
por el Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 23°.- Todo concesionario de pertenencias mineras estará
obligado a tener domicilio constituido en la Capital de la Provincia y
podrá si lo desea tener un representante legal. Las notificaciones se
tendrán por hechas en el domicilio constituido, aún cuando el
interesado cambie de domicilio, siempre que no hubiese hecho constar
ese cambio.
El Escribano de Minas llevará un libro en el que
anotará la constitución y cambio de domicilio y los nombramientos de
representantes legales, siendo responsable de cualquier perjuicio que
por su omisión causara al interesado.
ARTICULO 24°.- No se admitirá cuestión alguna sobre caducidad de
derechos mineros ya concedidos o en trámites, si no se acompañan los
testimonios suficientes que la prueben o se indique como se va a
obtener esa prueba. A este efecto el Director ordenará a quien
corresponda, expida, los informes y testimonios del caso.
ARTICULO 25°.- En las cuestiones sobre superposición o cualquier otra
que se suscite durante el trámite de un expediente de minas no deberá
paralizarse el expediente original sino en caso absolutamente
necesario, debiendo agregarse al nuevo expediente copia auténtica de
las partes pertinentes, pudiendo el interesado, si así lo desea
confrontar la fidelidad de la copias con los respectivos originales en
presencia del Escribano de Minas.
ARTICULO 26°.- Cualquier cuestión que se origine en un expediente en
trámite, siendo rechazado, será a cargo del que la haya promovido, los
gastos y costas que en la sustanciación del caso se origine, a este
efecto, cuando una persona no sea notoriamente solvente y promoviere
una cuestión que origine gastos podrá exigírsele preste fianza que
fijará la Dirección para el pago de las costas y gastos de oposición.
Estos gastos y costas serán los mismos que los establecidos en los
artículos 268 al 287 del Código de Procedimientos Civiles,
correspondiendo hacer al Director de Minas la regulación de los
honorarios del apoderado y patrocinante de la parte vencedora. La
liquidación respectiva se hará por el Escribano de Minas y se aprobará
por la Dirección, previo los trámites establecidos en los artículos
antes citados, procediendo para su cobro la acción ejecutiva.
El denunciado que contradijera una denuncia u oposición
que resultare verdadera incurrirá en las mismas sanciones del párrafo
anterior.
ARTICULO 27°.- En caso de rechazarse cualquier denuncia por caducidad,
serán a cargo del denunciante los gastos y costas que se originen
debiendo procederse en este caso conforme a lo establecido por el
artículo anterior.
ARTICULO 28°.- Cuando en el Departamento de Minas no existieran datos
suficientes para resolver las cuestiones sobre superposición u otras
análogas, el Director comisionará a un Ingeniero o Agrimensor de la
Oficina de Obras Públicas para que, sobre el terreno ubique los
pedimentos o concesiones en litigio e informe sobre la existencia o no
existencia de la superposición y demás datos que sean necesarios para
resolver la cuestión.
A este efecto los interesados deberán concretar ante la
Dirección, que punto de referencia debe tomarse sobre el terreno como
principal y decisivo o que puntos indica como tales, de los
consignados en sus respectivos pedimentos o concesiones.
Si sobre el terreno resultare contradicción o
disconformidad de las distancias o rumbos indicados por el mismo
interesado, se tomarán las “medias” correspondientes.
ARTICULO 29° Los gastos que se originen en virtud de lo dispuesto en
el artículo anterior serán por cuenta y cargo de la parte perdedora a
cuyo efecto la Dirección ordenará a las partes que cada una deposite
el importe íntegro de la suma calculada, debiendo devolverse la suma
depositada a la parte vencedora.
ARTICULO 30°.- Toda resolución definitiva en litigios sobre asuntos
mineros deberá incluir indefectiblemente, las disposiciones
pertinentes al pago de las costas y gastos.
ARTICULO 31°.- Al notificar resoluciones en que se ordene publicación
de edictos el Escribano de Minas deberá entregar en el mismo acto los
ejemplares correspondientes haciéndolos contar en las diligencias. El
interesado dentro del término de diez días de haberlo recibido estará
obligado a presentarlos al “Boletín Oficial” para su publicación, lo
que acreditará adjuntando al expediente el recibo de pago en el que
constará el número de publicaciones. En caso de incumplimiento de esta
obligación el Escribano dará cuenta al Director quien decretará la
caducidad del expediente sin previa intimación al interesado para que
subsane la omisión, si no lo hiciera dentro del tercer día.
ARTICULO 32°.- Antes de dictarse resoluciones definitivas sobre
oposiciones, denuncia de caducidad, concesiones de cateo, concesiones
de explotación y aprobación de mensuras, deberá oírse al señor Fiscal
General de la Provincia, quién, podrá intervenir también directamente
en la Dirección de Minas en caso de quejas y cuando por cualquier
conducto tuviere conocimientos de incorrecciones o irregularidades
cometidas en la misma.
ARTICULO 33°.- Cuando se presentare una cuestión se exija en su
resolución conocimientos técnicos, el Director de Minas podrá
asesorarse por profesionales o peritos en la materia, antes de dictar
una resolución definitiva, y siempre que los asesores oficiales
carezcan de esos conocimientos.
ARTICULO 34°.- El Escribano no podrá rehusar la aceptación ni poner
cargo a ninguna solicitud minera, por insuficiencia de los datos en
ella consignados o por otra deficiencia que notare, concretándose en
tales casos a llamar la atención sobre el punto al presentante, bajo
cuya responsabilidad si el mismo insistiere, dará curso al pedimento,
dejando de todo constancia en el cargo.
La Dirección requerirá los datos que estime
convenientes del interesado; más si a pesar de todos los que
suministre, ello no bastaren a determinar la ubicación, por indicarse
puntos de referencias sobre el terreno desconocido en el Departamento,
el trámite se continuará bajo la exclusiva responsabilidad del
solicitante y a pedido del mismo.
En caso de contradicción o discrepancia entre los datos
consignados en las solicitudes y los croquis respectivos,
prevalecerán los primeros, salvo manifestación contraria de los
interesados.
Se hacen extensivas a los presentes casos y otros
análogos, las disposiciones del Art. 115 del Código de Minería.
ARTICULO 35°.- Los interesados en los expedientes mineros, tendrán
derecho en todo tiempo a conocer el estado de los mismos y a
estudiarlos por sí o por otros en la Oficina. Los expedientes mineros
no podrán en ningún caso y bajo pena de multa de doscientos pesos
moneda nacional al funcionario autor de la infracción ser sacados de
las oficinas, salvo el caso de una cuestión completa, en que podrán
ser facilitados por ocho días y bajo la responsabilidad de un letrado
inscripto en la Matrícula de Abogados.
ARTICULO 36°.- Los decretos de trámite deberán ser dictados por el
Director de Minas dentro del término del tercero día de puesto el
expediente a despacho, bajo pena de multa de veinte pesos y los que
resuelvan alguna cuestión definitiva o que para dictarse requieran un
estudio previo, dentro del término de veinte días, bajo pena de multa
de cincuenta pesos moneda nacional que deberá ser aplicada de oficio.
ARTICULO 37°.- Para ocupar el cargo de Director del Departamento de
Minas se requiere ser abogado con título de Universidad Nacional y
tener tres años por lo menos de residencia en la Provincia, y será
nombrado con acuerdo de la H. Legislatura.
ARTICULO 38°.- Todas las disposiciones de procedimiento contenidas en
la Ley Nacional N° 10.273 quedan incorporados a la presente.
ARTICULO 39.- En las ediciones de la presente Ley, se transcribirá la
Ley Nacional N° 10.273.
ARTICULO 40°.- Hasta tanto se incluya en la Ley General de Presupuesto
el personal del Departamento de Minas gozará de las siguientes
asignaciones mensual: Director $450 m/n, Escribano de Minas $300 m/n,
Oficial Primero $200 m/n. y dos auxiliares a $150 m/n. cada uno.
ARTICULO 41°.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la
presente.
ARTICULO 42°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc..
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de julio de 1924.-
EMILIO SILVETTI
Cuevas