LEY Nº 569

LA H. LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 569
ARTICULO 1.- Queda prohibido en el territorio de la Provincia el pago
de los salarios de los empleados, trabajadores y jornaleros en vales,
fichas u otra clase de moneda que no sea la nacional de curso legal.
ARTICULO 2.- Los patrones y dueños de establecimientos que infrinjan
la presente Ley, serán penados con multa de cinco mil pesos
nacionales, las que se duplicarán en caso de reincidencia y se harán
efectivas por la via de apremio.
ARTICULO 3.- La infracción podrá ser denunciada en papel simple ante
los Jueces de Paz de los Departamentos o ante los de Primera
Instancia, debiendo en todos los casos justificarse ante estos con
intervención del Señor Agente Fiscal, del denunciante y del denunciado
cuando los Jueces de Paz reciban la denuncia, deberán elevarla de
inmediato a los de Primera Instancia para la tramitación, pudiendo el
denunciante poner el hecho en conocimiento del Agente Fiscal para que
tome la intervención que por este artículo le corresponde.
ARTICULO 4.- Las denuncias de infracción podrán ser hechas por el
damnificado o por cualquier otra persona de responsabilidad, debiendo
presentar las pruebas de su veracidad u ofrecerla ante el Juez.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Junio 24 de 1924.-
J. CUEVAS CEJAS PEDRO J. PEREZ
Secretario Presidente