LEY Nº 2448

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2448
ARTICULO 1.- Acuérdase una bonificación especial de TRESCIENTOS PESOS
MONEDA NACIONAL ($300,00 m/n.) mensual a todos los empleados y obreros
de la Administración Pública Provincial, Municipalidades y Comisiones
Municipales de la Provincia con anterioridad del 1º de mayo del año en
curso, libre de todo descuento con fines jubilatorios, de carácter
inembargables y no computable para el pago del sueldo anual
complementario.
ARTICULO 2.- Exclúyase del beneficio acordado por el artículo anterior
a los funcionarios y empleados que se indican a continuación:
a) Los miembros del Poder Ejecutivo; Jefes, Sub-Jefes y
Profesionales de Reparticiones, Directores, Sub-Directores,
Presidente, Vocales y miembros de Juntas;
b) Los miembros del Poder Legislativo;
c) Los miembros del Poder Judicial, incluyéndose Fiscales,
Defensores, Director y Sub-Director del Departamento de
Asistencia Jurídica;
d) Los Intendentes y Concejales Municipales y los Presidentes y
Vocales de las Comisiones Municipales;
e) Los empleados y obreros incluidos en los convenios colectivos de
trabajo y los contratados especialmente;
f) El personal Docente del Consejo General de Educación (Directivo,
de Inspección y de Enseñanza).
ARTICULO 3.- Cuando se trate de personal accidental, temporario u
ocasional el beneficio acordado se liquidará en la misma forma que
establece el artículo 21º de la Ley Nº 2.379/1958 de asignación
familiar.
ARTICULO 4.- Cuando el agente ocupare dos o más cargos dentro de la
Administración Provincial la bonificación sólo lo será abonada, en uno
de ellos.
ARTICULO 5.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente
Ley será atendida con los fondos provenientes del préstamo de Gobierno
de la Nación.
ARTICULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a movilizar
transitoriamente las disposiciones del Tesoro de la Provincia, como
así también, a realizar las operaciones financieras que resulten
necesarias para la atención de lo dispuesto por esta Ley.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo proveerá a las Municipalidades y
Comisiones Municipales de la Provincia los importes que sean
necesarios para el pago de la bonificación especial acordada por esta
Ley, en la forma que estime conveniente y con cargo de oportuna
rendición de cuenta.
ARTICULO 8.- Autorízase al Instituto Provincial de Previsión Social a
abonar con fondos propios el beneficio que establece la presente Ley y
a la Dirección Provincial de Vialidad, para que con el mismo fin,

afecte los importes que sean necesarios a los distintos recursos con
que atiende normalmente el pago de los haberes de su personal.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Octubre de 1958.-
RAMON R. VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente