LEY Nº 2446

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

ARTICULO 1.- Declárase incompatibles el desempeño de dos empleos
provinciales o municipales a la vez, o de uno y del otro, o de uno de
esos cargos u otro nacional, o empresas del Estado. Se incluya también
a los jubilados provinciales, nacionales y militares.
ARTICULO 2.- Los empleados que se encuentren comprendidos en la
disposición del artículo anterior, deberán formular la opción de cargo
hasta el 30 de noviembre de 1958 por nota dirigida al Ministerio
respectivo. En caso de no hacerlo, será exonerado sin derecho a cobrar
sueldos en el lapso de la incompatibilidad.
ARTICULO 3.- Se exceptúan de las disposiciones del art. 1º, los
siguientes casos: los que tengan funciones de dirección, de
subdirección en una repartición u oficina oficial; los que formen
parte de juntas o directorios; profesionales universitarios;
profesores de establecimientos secundarios y universitarios y los que
ejerzan cargos docente que se computen como cátedra; los concejales
municipales y miembros de las comisiones comunales cuando no exista
incompatibilidades por la naturaleza del empleo.
ARTICULO 4.- En ningún caso, las referidas excepciones, pueden
provocar la acumulación de más de dos cargos y siempre que no exista
superposición de horarios.
ARTICULO 5.- Los jubilados y pensionados provinciales si ocuparan un
cargo administrativo, dejarán de percibir la remuneración de su retiro
cualquiera sea el monto de lo que ganare.
ARTICULO 6.- El Gobernador, Vice-Gobernador, Ministros, Subsecretario
y Secretario General no podrán tener otro empleo. Se hallan
comprendidos en esta disposición los miembros del Poder Judicial
incluyendo Fiscales y defensores oficiales, los que, como aquellos,
tampoco podrán ejercer la docencia.
ARTICULO 7.- Derógase toda disposición legal que se oponga a la
presente Ley.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Octubre de 1958.-
RAMON R. VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente