LEY Nº 2444
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2444
ARTICULO 1.- Modifícase el régimen de retribuciones establecido por el
Presupuesto de la Provincia (Partidas 4, 5 y 7, Inc. I, Item 14 del
Anexo C) y por la Ley Nº 1.710 de Educación Común y Especial, para el
personal docente del Consejo General de Educación y se establece su
plena equiparación con los sueldos y demás asignaciones que percibe el
personal docente de jurisdicción nacional a partir del 1º de Mayo del
corriente año.
ARTICULO 2.- Para determinar la remuneración mensual del personal,
docente titular en sus distintos grados jerárquicos (inspector
general, subinspector general, inspectores de zona, directores,
Vicedirectores, maestros de grado, secretarios docentes, auxiliar
docente de inspección y maestros de enseñanza especial), se tendrán en
cuenta los índices fijados por el Estatuto del Docente Nacional,
estableciéndose las siguientes equivalencias de cargos;
a) Inspector General a Inspector Técnico Seccional;
b) Subinspector General, a Subinspector Técnico Seccional;
c) Inspector de Zona, a Inspector Técnico de Zona;
Ch) Director de Escuela de Educación común con dirección libre y
director de la Escuela Superior de Manualidades, a Director de
Escuela Común de 1ra;
d) Director de Escuela de Educación común con grado a su cargo,
vicedirector de escuela común y vicedirector de la Escuela
Superior de Manualidades, a Director de Escuela Común de 2da. o
Director de Escuela de Adultos de 1ra.;
e) Director de Escuela Profesional con dirección libre, a Director
de Escuela de Adulto de 2da.;
f) Director de Escuela de Educación común de personal único a
Director de Escuela Personal Unico;
g) Director de Escuela Profesional con curso a su cargo y
vicedirector de Escuela Profesional, a Director de Escuela de
Adultos;
h) Maestro de grado, secretario docente, auxiliar docente de
inspección; y maestro de cultura general y pedagogía de la
Escuela Superior de Manualidades, a Maestro de grado de la
Escuela Común;
i) Maestro de Escuela Profesional y maestro especial de la Escuela
Superior de Manualidades, a Maestro de Escuela de Adultos;
j) Maestro especial de Escuela Común, a Maestro Especial.
ARTICULO 3.- Todo el personal docente percibirá además una asignación
por estado docente igual a la fijada para los maestros de jurisdicción
nacional. Está asignación no será bonificable y en caso de acumulación
de cargos se liquidará en uno de ellos solamente.
ARTICULO 4.- El personal docente titular, cualquiera sea su grado
jerárquico, percibirá bonificaciones por años de servicios, de acuerdo
con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
a) Para el Personal directivo y técnico de inspección;
A los 2 años de antigüedad el 10%
A los 5 años de antigüedad el 20%
A los 10 años de antigüedad el 30%
A los 15 años de antigüedad el 40%
A los 20 años de antigüedad el 50%
b) Para el personal al frente de alumnos y auxiliar docente:
A los 2 años de antigüedad el 15%
A los 5 años de antigüedad el 30%
A los 10 años de antigüedad el 45%
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A los 15 años de antigüedad el 60%
A los 20 años de antigüedad el 80%
Estas bonificaciones se harán sobre la asignación
correspondiente al cargo que se desempeñe únicamente. Las mismas se
determinarán teniendo en cuenta la antigüedad como titular en la
docencia provincial y se liquidarán a partir del 1º de enero y 1º de
julio de cada año, fechas establecidas para el reajuste de la
antigüedad de los docentes.
ARTICULO 5.- El personal directivo y docente titular, gozará además
sobre la asignación correspondiente al cargo que desempeñe, de
bonificaciones por ubicación de la escuela, conforme con la siguiente
escala:
a) El 40%, para el personal que preste servicios en escuelas
comprendidas en el inciso ch) del Punto 4º del artículo 39 de
la Ley Nº 1.710 de Educación Común y Especial de la Provincia;
b) El 80% para el personal que preste servicios en las escuelas
comprendidas en el inciso d) del Punto 4º del precitado
artículo.
ARTICULO 6.- Los maestros que se desempeñen en escuelas para
disminuidos físicos o mentales tendrán además una asignación del 10%
sobre la remuneración correspondiente al cargo, en concepto de función
diferenciada. Los directores de estas escuelas gozarán de una
bonificación igual a la cantidad resultante del porcentaje anterior.
ARTICULO 7.- El Director del Instituto de Ciclo Básico “General San
Martín”, de Libertador General San Martín, queda asimilado a Director
de 3ra. de Enseñanza Media; y sus profesores a Profesor de Enseñanza
media.
Este personal gozará también de las bonificaciones por
antigüedad y estado docente especificadas en los puntos
correspondientes de esta Ley.
ARTICULO 8.- El personal docente percibirá asimismo, siempre que
estuviere comprendido en las disposiciones de la pertinente Ley, las
bonificaciones por cargas de familia, en igualdad de condiciones que
el resto del personal de la administración provincial.
ARTICULO 9.- Los gastos que demande el pago de la retroactividad,
desde el 1º de mayo de 1958 a la fecha y las diferencias de sueldos
desde ahora al 31 de diciembre próximo, se abonarán con los fondos que
entregará a esos fines el Estado Nacional Argentino a la Provincia de
Jujuy, los que ingresarán como recursos del crédito, en una cuenta
especial cuya denominación fijará Contaduría General. De esta cuenta
se harán las transferencias necesarias a las partidas correspondientes
del Consejo General de Educación, en el ejercicio presupuestario
1957/1958 y el remanente se incorporará al cálculo de recursos del
ejercicio 1958/1959 bajo la denominación específica que corresponda.
ARTICULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia a firmar
con la Nación los convenios que fueren necesarios, como también para
recibir los fondos de integración de las partidas para la equiparación
de sueldos hasta diciembre de 1958 inclusive.
ARTICULO 11.- Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan
a la presente Ley.
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ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Octubre de 1958.-
RAMON R. VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente
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