LEY Nº 2435
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 2435
ARTICULO 1.- Ratifícase el Decreto-Ley Nº 33-H/G dictado el 17 de
febrero de 1956, modificatorio de la Ley Nº 1.687, excepto en su
artículo 6º que se reemplaza por el siguiente.
“Artículo 6º.- En los juicios ordinarios en que se demanden
sumas de dineros o bienes susceptibles de apreciación pecularia,
el honorario del abogado por las actuaciones de primera
instancia hasta la sentencia, será fijado teniendo en cuenta el
monto del juicio y de acuerdo con la siguiente escala:
De $ 1 a $ 500 Del 20 al 25 %
“ “ 501 “ “ 5.000 “ 19 “ 23 %
“ “ 5.001 “ “ 10.000 “ 17 “ 20 %
“ “ 10.000 “ “ 50.000 “ 15 “ 20 %
“ “ 50.001 “ “ 50.000 “ 13 “ 20 %
“ “ 500.001 en adelante “ 11 “ 20 %
En ningún caso el honorario podrá ser inferios al mínimo de la
escala que antecede”.
ARTICULO 2.- Las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán a
todos los juicios, procedientes o actuaciones judiciales en que no
haya sentencia firme regulando honorarios al tiempo de su
promulgación. La misma regla se aplicará a los trámites
administrativos, cuando no se hubiere fijado el honorario
correspondiente.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de Agosto de 1958.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente