LEY N° 2427

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
/ 1952
ARTICULO 1°.- Modifícase el Título XX del Código de Aguas (Ley Nº
1961-1950), en la siguiente forma:
TITULO XX
DE LAS TASAS A CARGO DE LOS USUARIOS
CAPITULO UNICO
Artículo 270º.- Por el uso y/o consumo del agua pública, todo
concesionario y/o usuario pagará la o las tasas que fijará la Ley
Impositiva, en concepto de cánon o por los servicios que presta la
Administración del Agua. Esta obligación, que rige también para los
permisionarios en cuanto les fuera aplicable, no comprende las
prorratas a que se refieren los artículos 166º al 170º inclusive de
este Código.
Artículo 271º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,
las tasas se fijarán:
a) Por cada hectárea y por año, de acuerdo a la concesión y/o uso
de agua para riego;
b) Por cada litro por segundo cuando se trate de concesiones de
agua para bebida;
c) Por cada caballo de fuerza y de conformidad al título de
concesión en los casos de agua para uso energético;
d) Por cada metro cúbico de agua para uso industrial.
Artículo 272º.- Para la fijación de las tarifas o exenciones con fines
de fomento, en las concesiones para irrigación, deberá tenerse en
cuenta la categoría de la zona y/o departamento, en función de su
aptitud para la explotación y productividad, cantidad de hectáreas y
las prescripciones del artículo 167º de éste Código.
Artículo 273º.- Hasta el cincuenta por ciento (50%) del producido de
las tasas establecidas en el presente Título, podrá destinarse para
solventar los gastos de la administración general y particular de las
aguas. Por gastos de administración general se entenderá los que
originen por la Administración del Agua y los cursos naturales
proveedores de dicho elemento. Son gasto de administración particular
los originados por la Intendencia del Agua de que depende cada usuario
y los relacionados con cada aprovechamiento.
Artículo 274º.- La Administración del Agua podrá adoptar las medidas
conducentes a la instalación de medidores en cada fundo, por cuenta
del concesionario, comenzando por los predios situados aguas arriba.
ARTICULO 2º.- Mantiénese para el corriente año las tasas que para la
percepción del cánon de agua se encuentren fijadas.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de agosto de 1958.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente
H. Legislatura