LEY Nº 2424

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2424-1958
ARTICULO 1º.- Los profesionales de la Ingeniería, cuyo ejercicio
reglamento la Ley Nº 1.733/1947, ajustarán obligatoriamente el cobro
de sus honorarios a los montos establecidos en el arancel vigente,
encuadrando la gestión del cobro a las disposiciones de la presente
Ley. A tales fines el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos
ó Ingenieros completará los registros existentes en la inscripción de
las técnicos e idóneos habilitados residentes en la provincia que
poseen título expedidos por escuelas técnicas de la Nación antes de la
promulgación de la presente Ley, los que podrán ejercer las funciones
a que los habiliten los certificados que posean, de conformidad con lo
que se disponga en la reglamentación de la presente Ley.
Son nulos los convenios en que se estipule la
percepción de honorarios inferiores al mínimo, que para cada caso,
establece la escala de aranceles oficialmente aprobado.
ARTICULO 2º.- Las personas físicas o jurídicas que encomienden un
trabajo profesional regido por las disposiciones de la Ley Nº
1733/947, en materia de planos, proyectos, informes técnicos y
tasaciones, deberán depositar, dentro del término que fije el
reglamento de ésta Ley, en el Banco de la Provincia de JUJUY (casa
central o sucursales), a la órden del Consejo de Agrimensores,
Arquitectos é Ingenieros el importe de los honorarios que, conforman
el arancel vigente, corresponda al profesional interviniente. A tales
efectos, el precitado Banco, abrirá una cuenta especial con mención
del número de la presente Ley, habilitando boletas especiales
triplicadas para los depósitos, en las que además de las anotaciones
corrientes, se anotará el nombre y domicilio del profesional que ha
devengado los honorarios que se depositan, y la mención del trabajo a
que se refieren. El triplicado de éstas boletas será remitido
diariamente por el Banco al Consejo de Ingenieros.
Quedan exceptuadas de esta disposición los trabajos
encomendados en trámites judiciales, en cuyos casos los profesionales
intervinientes deberán oportunamente solicitar regulación de
honorarios, previa intervención del Consejo de Agrimensores,
Arquitectos é Ingenieros.
ARTICULO 3º.- A los efectos de establecer el monto de honorarios a
depositar en cada caso el profesional interviniente enviará a su
comitente, por duplicado, la factura detallada del importe de aquellos
que le corresponda percibir, con especificación de las disposiciones
pertinentes del arancel y, asimismo, enviará el triplicado de esa
factura al Consejo de Ingenieros, acompañando una copia de una
síntesis del trabajo producido.
ARTICULO 4º.- Cuando existiera duda sobre el importe que corresponda
depositar, el Consejo de Ingenieros, con personal permanente designado
al efecto, asesorará a quienes lo soliciten.
Habiendo discrepancia entre las partes, la estimación
de honorarios será hecha directamente por el consejo de Ingenieros, a
pedido de cualquiera de ellos y previa presentación del trabajo a
estimar.
ARTICULO 5º.- El Consejo de Ingenieros podrá, de oficio, observar las
facturas de honorarios presentadas por los profesionales, cuando
considere que ellas no se ajustan a las disposiciones del arancel
vigente, disponiendo en tales casos que se practiquen las
rectificaciones que correspondan, sin perjuicio de aplicar las
sanciones pertinentes, en caso de corresponder.

ARTICULO 6º.- A partir de los sesenta días de la fecha de promulgación
de la presente Ley, las Reparticiones públicas nacionales, provinciales
y municipales, encargadas de la aprobación, inscripción o visación
inicial de planes, proyectos, tasaciones e informes técnicos en materia
de Ingeniería, no darán trámite a éstas gestiones sin la previa
presentación del duplicado de la boleta de depósito a que se refiere el
Art. 2º de lo que se dejará constancia escrita en el mismo expediente
original y en las copias que se otorguen. El referido duplicado de la
boleta se devolverá al interesado, debidamente sellada y con la
visación del funcionario interviniente, como constancia del
cumplimiento de la disposición precedente.
ARTICULO 7º.- A la presentación del duplicado de la boleta de depósito
con el sello y visación a que refiere el artículo anterior y siempre
que no medie reclamo de parte del comitente u observación directa del
Consejo de Arquitectos, Agrimensores e Ingenieros el habilitado de éste
organismo procederá a entregar al profesional que corresponda, cheque a
su órden por el importe de los honorarios que han sido depositados a su
favor, previa deducción del cinco por ciento de ése importe, que pasará
a engrosar los fondos propios del Consejo de Agrimensores, Arquitectos
é Ingenieros, para cubrir gastos de organización, administración,
control y estudios – post-universitarios, y de cuyo inversión informará
anualmente al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 8º.- La deducción del cinco por ciento sobre los honorarios
profesionales a favor del Consejo Profesional, estableciendo en el
artículo anterior, podrá aumentarse desde el cinco por ciento hasta el
quince por ciento, en la forma y modo que determine la reglamentación
de ésta Ley para aquellos profesionales que efectúen una cantidad de
trabajos superior al límite que se establece en la misma
reglamentación.
ARTICULO 9º.- Las Reparticiones Nacionales, Provinciales y Municipales
al formular los certificados de pago de obras públicas lo efectuarán
deduciendo al contratista el importe de los honorarios del
representante técnico que será abonado al Consejo Profesional de
Agrimensores, Arquitectos é Ingenieros mediante depósito en el Banco
de la Provincia de Jujuy, en la forma indicada en el Art. 2º y para
todas las licitaciones que se ejecuten a partir de la sanción de la
presente Ley. El habilitado del Consejo procederá a entregar al
profesional que corresponda, cheque a su órden por el importe de los
honorarios que han sido depositados a su favor, previa deducción del
veinticinco por ciento de ése importe, que pasará a engrosar los
fondos propias del Consejo de Agrimensores, Arquitectos é Ingenieros
que podrá destinar los fondos provenientes de ése rubro a los
siguientes fines exclusivamente:
a) El treinta por ciento para formar una biblioteca técnica incluido
los gastos necesarios para su funcionamiento, adquisición de
libros, revistas técnicas, muebles é inmuebles destinados a la
misma, realización de conferencias o cursos de estudios postuniversitarios;
b) El setenta por ciento para costear viajes de estudios de los
profesionales pertenecientes al centro.
El Consejo informará anualmente al Poder Ejecutivo de
las inversiones realizadas con estos fondos.
ARTICULO 10.- Cuando se formularen reclamos, denuncias de infracción u
observaciones de oficio, sobre las facturas formuladas por los
profesionales o sobre el monto de los depósitos efectuados en concepto
de honorarios, el Consejo de Ingenieros demorará el pago a que se
refiere el artículo anterior, hasta tanto el mismo cuerpo resuelva la
procedente, pudiendo intimar a la parte infractora el fiel
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley,
bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que establezcan.
ARTICULO 11.- Los profesionales universitarios, técnicos é idóneos,
comprendidos en el régimen de la Ley Nº 1.733/1947, que no se
inscriban en el respectivo registro, no podrán suscribir trabajos que
deban ser aprobados o registrados en la Administración pública,
nacional, provincial o municipal, excepto cuando actúen como empleados
dependientes de la administración en trabajos que a ella pertenezcan.
Los inscriptos deberán siempre proceder la firma
autógrafa al pié de cada trabajo, con la anotación manuscrito del
número de órden que les haya correspondido en la inscripción, sin cuyo
requisito no se dará trámite a su trabajo.
ARTICULO 12.- Los profesionales universitarios, técnicos é idóneos,
comprendidos en el régimen de la Ley Nº 1.733/1947, é inscriptos, que
infrinjan lo establecido en los Art. 1º y 3º de ésta Ley, serán
pasibles de los siguientes penalidades, que impondrá el Consejo de
Ingenieros, regulándose de acuerdo a la gravedad de la infracción
cometida:
a) Observación.
b) Multa, cuyo importe podrá variar entre le diez y el cincuenta por
ciento de la diferencia en meses, entre el monto de honorarios
facturados por el profesional, y el que debió facturar conforme a
las disposiciones del arancel vigente.
c) Suspensión de la firma profesional por tres meses y hasta un año,
en los casos de infracciones graves y/o reiteradas sin perjuicio de
la multa que corresponda aplicar de acuerdo al inciso anterior.
Los importes percibidos en concepto de multas, pasarán
a engrosar los fondos propios del Consejo con los fines establecidos
en la última parte del Art. 7º.
ARTICULO 13.- Los funcionarios de la Administración Pública que
infrinjan las disposiciones del Art. 6º de la presente Ley, serán
pasibles de la observación la primera vez; de suspensión en su cargo
la segunda vez, regulable entre diez y treinta días; y de separación
del cargo en los casos de posterior infracción. Estas sanciones serán
aplicadas por la autoridad administrativa que corresponda, de oficio a
pedido del Consejo de Ingenieros.
ARTICULO 14.- El Consejo de Ingenieros podrá accionar por la vía de
apremio a fin de obtener el pago de los honorarios devengados por los
profesionales inscriptas y del importe de las multas impuestas. A
tales efectos, servirá de título suficiente la resolución del Consejo
por la que se intime al obligado a realizar el pago.
ARTICULO 15.- En casos especiales y a pedido de las partes
interesadas, podrá el Consejo eximir del cumplimiento de las
exigencias establecidas en los Art. 2º y 6º de la presente Ley.
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley a
propuesta del Consejo de Agrimensores, Arquitectos é Ingenieros.
ARTICULO 17.- Deróganse todas disposiciones que se opongan a la
presente Ley, que se declara de órden público.

ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de agosto de 1958.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente