LEY N° 2.420

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA

LEY N° 2.420/1958
I. DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 1°.- El ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía, la
Arquitectura, la Ingeniería y la Geología en jurisdicción Provincial o
ante autoridades o tribunales provinciales, queda sujeto a las
determinaciones de la presente Ley, sus disposiciones complementarias
y las normas de ética profesional.
ARTICULO 2°.- Considérese ejercicio profesional con las
responsabilidades inherente, toda actividad remunerada o gratuita, que
requiera la capacidad proporcionada por las Universidades Nacionales
con arreglo a sus normas y sea propia de los diplomados a quienes se
refiere el art. 1°, tal como:
a) El ofrecimiento o prestación de servicios o ejecución de obras.
b) La realización de estudios, proyectos, direcciones,
asesoramientos, pericias, tasaciones, mensuras, ensayos,
análisis, certificaciones; la evacuación de consultas y laudos;
la confección de informes, dictámenes e inventarios técnicos.
c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos privados
o públicos, incluso nombramientos oficiales de oficio o a
propuestas de parte.
ARTICULO 3°.- El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante
la prestación personal de los servicios.
ARTICULO 4°.- El uso del título estará sometido a las siguientes
reglas:
a) Las palabras agrimensor, agrónomo, arquitecto, ingeniero o
geólogos en sus distintas denominaciones quedan reservadas
exclusivamente para los diplomados por Universidad Nacional,
debiéndose adicionar, cuando corresponda, la calificación de la
especialidad; sin perjuicio de los títulos expedidos por los
institutos superiores de las fuerzas armadas de la Nación.
b) En las sociedades u otro conjunto de profesionales entre sí, o
con otras personas, corresponderá individualmente a cada uno de
los profesionales, y en las denominaciones que adopten las
mismas no se podrá hacer referencia a títulos profesionales, si
no lo posee la totalidad de los componentes.
c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título
de que se trate, excluyendo las posibilidades de error o duda al
respecto.
Considérase asimismo uno del título el empleo de términos,
leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las que se
pueda inferir la idea de ejercicio profesional.
ARTICULO 5°.- Las funciones para las cuales capacita cada título,
serán las determinadas exclusivamente por las Universidades Nacionales
que lo expidan, reconozcan o revaliden, conforme a lo dispuesto por el
Decreto-Ley Nacional N° 6070/58, a cuyos efectos el Consejo
Profesional recabará de las Universidades las resoluciones que dicten
determinando esas funciones.
ARTICULO 6°.- Los contratos de concesión, suministro, locación de obra
o de servicios con el Estado, cuyo cumplimiento suponga la realización

de actividades reglamentadas por esta Ley, incluirán la condición de
que las empresas contratistas tengan como representante técnico
responsable a un profesional que reúna las condiciones establecidas en
el artículo 10°.
ARTICULO 7°.- No obstante lo dispuesto por el Artículo 2° inciso c),
requerimiento de empresas, firmas e instituciones particulares, el
Consejo Profesional podrá autorizar la actuación de profesionales
extranjeros contratados por aquellas que cumplan los requisitos de los
incisos a) y b) del Artículo 6° del Decreto-Ley Nacional N° 6070/58,
pudiendo exigir, cuando lo consideren conveniente que el contratado
actúe junto a un profesional matriculado. Tales autorizaciones serán
anotadas en un registro especial y comunicadas al Centro de
Ingenieros.
La autorización será acordada por un período de tres años
renovable por otros de igual duración. Al vencimiento del tercer
período, el Consejo podrá autorizar la habilitación permanente del
interesado para continuar desempeñándose en la misma actividad.
Las transgresiones a esta disposición serán sancionadas
con multa (Articulo 22°), aplicable a la empresa sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurran los profesionales.
II. DE LA MATRICULA
ARTICULO 8°.- Para ejercer las actividades que regula esta Ley, es
imprescindible estar inscripto en la matrícula correspondiente, según
lo establecido por el inciso 3 del artículo 13°.
ARTICULO 9°.- La matrícula de cada profesional en el Consejo, lo
habilita para ejercer cualquiera de las funciones atribuídas por la
Universidad a ese título, en la época de su otorgamiento.
ARTICULO 10°.- Deberán inscribirse en las matrículas llevadas por el
Consejo Profesional de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería:
a) Los titulares de los correspondientes diplomas expedidos por
Universidad Nacional.
b) Los titulares de los diplomas equivalentes expedidos por
Universidades extranjeras, que hayan sido reconocidos o
revalidados por Universidad Nacional o que le fueren en lo
sucesivo de conformidad con los artículos 6° y 7° del Decreto
Ley Nacional N° 6070/58.
c) Las personas a que se refiere el Artículo 2° de la Ley N° 4416
Nacional.
d) Los que en su oportunidad fueron posibilitados en virtud de la
Ley N° 1733 de la Provincia, dentro del alcance de sus
habilitaciones.
ARTICULO 11°.- La exigencia que establece el Artículo 10° no alcanza a
las personas contratadas por autoridades públicas, quienes podrán
ejercer sus actividades solamente en lo que sea indispensable directa
y exclusivamente para el cumplimiento de su contrato.
ARTICULO 12°.- Las inscripciones en las matrículas podrán suspenderse
o cancelarse a pedido del propio interesado o por disposiciones del
Consejo Profesional.

III. DEL CONSEJO PROFESIONAL
ARTICULO 13°.- Corresponde al Consejo Profesional:
1) Velar por el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones dictadas en su consecuencia, atinentes al
ejercicio profesional.
2) Someter a los poderes públicos, los estatutos, medidas y
reglamentos necesarios para la mejor aplicación de la
presente Ley.
de lo dispuesto en el Artículo 22°.
18) disponer reducciones a los honorarios mínimos
establecidos por la Ley de Arancel, en al medida y
oportunidad que el ejercicio profesional lo aconseje.
ARTICULO 14°.- El Consejo Profesional de Agrimensura, Arquitectura e
Ingeniería se constituirá por:
a) Un delegado de los ingenieros civiles.
b) Un delegado de los ingenieros agrónomos
c) Un delegado de los ingenieros especialistas no comprendidos en
los incisos a), b) y c)
d) Un delegado de los arquitectos.
e) Un delegado de los agrimensores e ingenieros geógrafos.
f) Un delegado de los Auxiliares de la ingeniería
g) Un delegado de los geólogos
h) Un delegado del Centro de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros
de Jujuy.
Los delegados durarán en sus funciones dos años, se renovarán
por mitades cada año y solo podrán ser reelectos mediante
intervalo de dos años.
Para ser electo delegados se requiere poseer título profesional
con más de tres años de antigüedad.
CORRESPONDE A LEY N° 2420/1958
La elección se hará por voto directo, secreto y obligatorio.
La función del delegado es obligatoria, salvo justa causa y
honoraria. Es renunciable en caso de reelección.
ARTICULO 15°.- La representación del Consejo será ejercida por su
Presidente, quien podrá conferir con la ausencia del Cuerpo, los
poderes generales y especiales que fuere menester.
ARTICULO 16°.- Cuando los profesionales universitarios de una misma
especialidad, matriculados en el Consejo formen más de treinta,
tendrán derecho a elegir su propio delegado, lo que se concretara
mediante Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo
Profesional.
ARTICULO 17°.- El presidente del Consejo Profesional durará un año en
sus funciones y será elegido por simple mayoría de los delegados.
IV. DE LAS TRANSGRESIONES Y SANCIONES
ARTICULO 18°.- Será reprimido con la pena establecida en el Artículo
247 del Código Penal, quien se arrogare un título profesional sin
corresponderle.

ARTICULO 19°.- La firma a título oneroso o gratuito de planos,
documentos o cualquier otra manifestación escrita que signifique
ejercicio de la profesión, sin que el trabajo haya sido ejecutado por
el profesional en la medida que la firma lo haga suponer constituirá
falta grave y quien la cometa será pasible de las sanciones previstas
en el Artículo 21.
ARTICULO 20.- El ejercicio de la profesión por parte de personas que
reuniendo los requisitos necesarios para matricularse, no lo hubiere
hecho o que la ejerciere estando suspendida su matrícula, será
considerado falta grave, reprimible con multa (Artículo 21).
ARTICULO 21.- Las transgresiones a esta Ley serán pasibles de las
siguientes sanciones:
a) Advertencia.
b) Amonestación.
c) Censura Pública.
d) Multa de $ 200 á $ 100.000 m/n.
e) Suspensión en el ejercicio de la profesión, desde un mes hasta
dos años.
f) Cancelación de la matrícula.
Las sanciones previstas en los incisos a) y d) serán
aplicables, no solo a quienes pertenezcan o tengan derecho a
pertenecer a la matrícula, sino también a cualquier persona que
infrinja la Ley.
ARTICULO 22°.- Todas las sanciones previstas en el artículo anterior
son recurribles.
a) El recurso de reposición se concederá contra las resoluciones
dictadas por el Consejo Profesional para que el mismo organismo
las revoque por contrario imperio.
b) El recurso de apelación procederá únicamente contra las
sanciones previstas en los incisos c), d), e) y f) que aplique
el Consejo Profesional. Este recurso será sustanciado ante el
Superior Tribunal de Justicia.
Estos recursos deberán deducirse por escrito dentro de
los cinco días hábiles de notificada la sanción.
En el caso del recurso de reposición, deberá expresarse
agravios en el mismo escrito que deduce el recurso y deberá ser
resuelto dentro del quinto día.
La Resolución definitiva del Consejo, imponiendo las
sanciones previstas en los incisos c), d), e) y f) recurrible ante el
Superior Tribunal de Justicia lo será según la forma establecida en el
Artículo 24.
ARTICULO 23°.- Las Resoluciones por las que el Consejo Profesional
aplique multas, en los casos en que estas queden consentidas,
configuran título que trae aparejada ejecución su cobro se hará por la
vía ejecutiva ante los Tribunales de Justicia de la Ciudad de San
Salvador de Jujuy, cuando la multa sea impuesta por falta de pago del
derecho anual previsto en el artículo 27°, la percepción de éste se
perseguirá conjuntamente con la multa correspondiente.

Serán título hábiles al efecto: del referido derecho
anual, las certificación de que no ha sido pagado, suscripta por el
Presidente del Consejo Profesional: de la multa, copia de las partes
pertinentes del acta de la sesión del Consejo en que su aplicación fue
resuelta o confirmada.
En ambos casos la fidelidad de la copia se acreditará
por la declaración jurada del letrado patrocinante, quien será
legalmente responsable de cualquier falsedad o inexactitud. De oficio
o a petición de parte podrá intimarse la presentación del original del
acta a los efectos de su confrontación con la copia.
El juicio ejecutivo se seguirá conforme a lo a lo
estatuido en el Código Procesal Civil y en él no se admitirá discusión
sobre la procedencia de la multa. El demandado sólo podrá proseguir
posteriormente la repetición de lo pagado en juicio ordinario.
ARTICULO 24°.- Las resoluciones del Consejo Profesional, denegatorias
de inscripción en la matrícula o de reinscripción en ella serán
recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia, el que con los
antecedentes del expediente administrativo y los que de oficio
solicitare para mejor proveer, resolverá oyendo al apelante y al
representante del Consejo Profesional, sin ulterior recurso.
Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los
diez días hábiles de notificada la resolución del Consejo Profesional.
ARTICULO 25°.- La aplicación de las sanciones previstas en el artículo
27°, deberá ser resuelta en todos los casos por mayoría de las dos
terceras partes de los miembros presentes del cuerpo.
La confirmación por el Consejo en los casos de
apelación requerirá la misma mayoría.
Todas las sanciones deberán ser notificadas al
interesado en forma fehaciente.
ARTICULO 26°.- En los casos de cancelación de la matrícula por sanción
disciplinaria, el Consejo Profesional podrá conceder la reinscripción
solo después de transcurridos cinco años de la Resolución firme
respectiva.
V. DE LOS FONDOS
ARTICULO 27°.- Los fondos necesarios para costear los gastos de
funcionamiento del Consejo provendrán de un derecho de inscripción en
la matrícula y de un derecho anual que abonará el matriculado, los que
establecerán por el Consejo Profesional. Es obligación del profesional
inscripto abonar el derecho anual dentro del plazo que se fije; en su
defecto sufrirá los recargos que establezcan la reglamentación
respectiva y transcurrido un año de mora, el Consejo Profesional
dispondrá la suspensión de su matrícula.
Las multas que se apliquen de conformidad a las
disposiciones de la presente Ley, se destinarán a acrecer los fondos
del Consejo Profesional.
A los fondos anteriores se agregarán todos aquellos que
pueda percibir el Consejo Profesional de acuerdo a leyes especiales o
las disposiciones que dicte, respetándose en cada caso, el destino a
dar a los mismos.

VI. DE LOS DIPLOMADOS POR ESCUELAS INDUSTRIALES, TÉCNICAS O
ESPECIALES DE LA NACIÓN
ARTICULO 28°.- Los diplomados por escuelas industriales, técnicas o
especiales de la Nación, correspondientes al ciclo de la enseñanza
media a organismos nacionales competentes, que desarrollan actividades
afines con las profesiones reglamentadas por esta ley, ejercerán sus
actividades bajo la jurisdicción del Consejo Profesional de
Agrimensura,
Arquitectura e Ingeniería, conforme lo establece el Decreto Ley
6070/1958 en su Capítulo 7°, artículo 36, y 37 en sus apartados a), b)
y c).
ARTICULO 29°.- A los efectos del Artículo anterior el Consejo
Dispondrá:
a) La apertura de registros de inscripción de los diplomados,
matriculados y habilitados a que haga mención el Artículo 28°,
por especialidades y a cargo del Consejo. La inscripción es
obligatoria para todos aquellos que se encuentran en actividad.
b) La confección de un padrón con los inscriptos en cada
especialidad en un plazo de ciento ochenta días a contar desde
la apertura. Las representaciones se ejercerán mediante la
elección de un delegado por todos los inscriptos.
c) La creación de una Comisión Especial, integrada por
representantes del Consejo Profesional y por los delegados a que
hace mención el apartado anterior. La Comisión Especial
proyectará el régimen legal dispuesto por el artículo 28°, al
que ajustarán sus actividades los diplomados, matriculados y
habilitados aunque se refiere dicho artículo, y cuyo régimen
deberá asegurar una forma de representación efectiva para cada
especialidad. El proyecto elaborado por la Comisión Especial,
será elevado a la consideración del Poder Ejecutivo.
VII. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30°.- El Consejo Profesional tiene la capacidad de las
personas jurídicas de derecho privado y puede ejercer todos los actos
de administración y disposición que fuesen necesarios al desempeño de
su cometido, inclusive la adquisición y transferencia de inmuebles y
la constitución de derecho reales sobre ellos.
ARTICULO 31°.- Las autoridades judiciales, las reparticiones públicas
provinciales y municipales, y las empresas del Estado, darán y
exigirán extricto cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones
complementarias en cuanto sea de su competencia en la materia.
El cumplimiento de esta disposición compromete la
responsabilidad de los funcionarios intervinientes.
ARTICULO 32°.- Toda decisión que el Poder Ejecutivo adopta en relación
con la aplicación de la presente Ley, será refrendada por el
Ministerio de Hacienda, Economía, Obras Públicas y Previsión Social.
VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 33°.- El actual Consejo Profesional de Agrimensores,
Arquitectos, e Ingenieros convocará a elecciones de renovación de la

totalidad de sus miembros dentro de los ciento ochenta días de la
promulgación de esta Ley.
En las elecciones a que se refiere el Párrafo anterior,
no regirán las prohibiciones sobre reelección.
ARTICULO 34°.- Hasta tanto se constituya el Consejo Profesional en al
forma que establece la presente Ley, funcionará el creado por la Ley
provincial N° 1733.
El estudiará y elevará a la consideración del Poder
Ejecutivo el proyecto de Reglamentación de la presente Ley y el de las
modificaciones del Código de Ética, actualmente en vigor si se estiman
convenientes.
ARTICULO 35°.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente
Ley.
ARTICULO 36°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de agosto de 1958.
ROLANDO CORTE
Presidente
RAMON R. VALDEZ
Secretario