LEY Nº 2419

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2419-1958
ARTICULO 1º.- El Instituto Provincial de Previsión Social, por
intermedio de su Dirección de Viviendas, realizará inversiones
inmobiliarias que por el origen de sus fondos serán;
a) Asistenciales, con fondos de la Caja de Asistencia Social (Ley Nº
1930/1948);
b) Retributivas, con fondos de la Caja Provincial de Jubilaciones y
Pensiones.
ARTICULO 2º.- Los recursos para el presupuesto de sueldos y gastso de
la Dirección de viviendas se formarán con el setenta por ciento (70%)
a aportar por la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones, y el
treinta por ciento (30%) por la Caja de Asistencia Social.
ARTICULO 3º.- Las inversiones que anualmente realizará el Instituto
Provincial de Previsión Social se proverán con los siguientes
recursos:
a) De la Caja de Jubilaciones y Pensiones.
1- Hasta el sesenta por ciento (60%) de lo que en concepto de
aportes de afiliados y patronal recaude anualmente;
2- Los que por leyes especiales se autorice sobre el porcentaje del
inciso 1;
3- Lo que el Presupuesto anual de la Provincia incorpore a la Caja
para ese fin;
4- Por el reintegro de las sumas que devenga la venta o locación de
las viviendas construidas por el Instituto Provincial de
Previsión Social, con fondos de este inciso;
5- Subvenciones, donaciones o legados;
6- Por la venta de las fracciones de terreno que quedaren como
excedentes una vez efectuada la construcción de viviendas.
b) De la Caja de Asistencia Social.
1- Lo que anualmente disponga el presupuesto de la misma;
2- Lo que el Presupuesto anual de la Provincia incorpore a la Caja
para ese fin;
3- Por el reintegro de las sumas que devenga la venta o locación de
las viviendas construidas por el Instituto Provincial de
Previsión Social, con fondos de este inciso;
4- Subvenciones, donaciones o legados.
ARTICULO 4º.- Las inversiones que preve el artículo anterior en su
inciso a) asegurará un interés anual no menor del seis por ciento
(6%), que deberá fijarse sobre el valor locativo o de venta de las
propiedades construidas.
En las viviendas construidas con fondos de la Caja de
Asistencia Social podrá prescindirse de interés alguno, e incluso de
reintegros, atento a la finalidad Social de las obras encaradas.
ARTICULO 5º.- Las viviendas que se construyen en el régimen del inciso
b) del artículo 1º, serán en principio destinadas a la venta y su
precio quedará fijado por la suma de los siguientes conceptos;
Aplicar las leyes nacionales, provinciales, leyes-convenios y
reglamentaciones relativas a la Vialidad de la Provincia;
a) Lo que resultare como costo de construcción de acuerdo a los
certificados de obra;
b) Por el valor del terreno o parte proporcional del mismo en caso de
viviendas colectivas;
c) Por el siete por ciento (7%) sobre los resultantes del inciso a) en
concepto de honorarios de Proyecto y Dirección de Obras;
CORRESPONDE LEY Nº 2419.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 2 de 3
d) Por el seis por ciento (6%) de interés anual sobre el total de los
items anteriores y por el lapso que dura la construcción de la
vivienda;
e) Por todo otro concepto que a fundado juicio de la Honorable Junta
de Administración, signifique una variante sobre las previsiones
anteriores.
ARTICULO 6º.- El pago del precio a que se refiere el artículo anterior
se hará efectivo en las siguientes condiciones:
a) El diez por ciento (10%) del valor total en el momento en que la
solicitud del interesado haya sido aceptada;
b) Lo que resulte del préstamo del Banco Hipotecario Nacional,
Instituto Nacional de Previsión Social, u otras institución de
Crédito Hipotecario, el que será irrevocablemente cedido por el
propietario a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Provincia de Jujuy;
c) La diferencia entre la suma de los items anteriores y el precio
fijado por el instituto provincial de Previsión Social, se abonará
en planes de tres (3) a cinco (5) años, con un interés anual del
seis por ciento (6%).
ARTICULO 7º.- A los efectos del inciso b) del artículo 6º, el
adjudicatario se obliga a gestionar ante el Banco Hipotecario Nacional
Instituto Nacional de Previsión Social u otra institución de crédito
hipotecario, el pertinente préstamo.
ARTICULO 8º.- En caso que el préstamo hipotecario acordado no cubra el
precio total del venta, autorízase a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones a renunciar los privilegios que acuerdan los artículos 3924 y
3925 del Código Civil de la Nación Argentina, a favor de la Institución
que hubiere otorgado el Crédito.
ARTICULO 9º.- Las viviendas retributivas serán adjudicadas por la
Honorable Junta de Administración de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:
a) Las determinadas por Ley;
b) Empleados y Jubilados;
c) Familias numerosas;
d) Antigüedad en el empleo;
e) Ingresos;
f) Otros antecedentes que aportare el solicitante.
ARTICULO 10.- Los adjudicatarios deberán cumplir estrictamente con lo
dispuesto por la forma de pago, pudiendo efectuar amortizaciones
extraordinarias en la forma que determine la respectiva reglamentación
o contrato.
ARTICULO 11.- Se tendrá como factor de prioridad la oferta de
amortización total de la diferencia a que se refiere el inciso c) del
Artículo 6.
ARTICULO 12.- Las ventas que se efectúen de acuerdo a lo prescripto en
el item 6, del inciso a) del artículo 3º, serán efectuadas con la
condición resolutoria de edificar el comprador en el término de dos
(2) años, quedando exceptuadas las operaciones concertadas con el
Banco Hipotecario Nacional, las cuales se regirán por la Carta
Orgánica y Reglamentos de dicha Institución.
ARTICULO 13.- Declaranse de utilidad pública, y sujetos a expropiación
los terrenos baldíos necesarios para el cumplimiento de la presente
Ley autorizándose al Poder Ejecutivo para vender al Instituto

Provincial de Previsión Social, los terrenos de propiedad fiscal que
no tuvieren otro destino y fueren necesarios para realizar las
construcciones planeadas.
ARTICULO 14.- El Instituto Provincial de Previsión Social no solo
deberá limitarse a la construcción de los grupos de viviendas, sino
también deberá encarar las obras que complementen a las mismas, tales
como mercados, bibliotecas, etc., los cuales podrán luego pasar a
manos de las cooperativas vecinales que se formen con arreglo a la
Ley.
ARTICULO 15.- En caso de fallecimiento del adjudicatario o locatario,
se reconocerá el derecho de continuar con la vivienda a los herederos
declarados en juicio.
ARTICULO 16.- Todas las viviendas que se construyan por el régimen de
la presente, gozarán de los beneficios que acuerde la Ley Nº
2.216/1952, y las escrituras que sean menester realizar podrán
efectuarse por Escribanía de Gobierno y con las ventajas del artículo
2º de la Ley Nº 2.254/1953.
ARTICULO 17.- El Instituto Provincial de Previsión Social dentro de
sesenta (60) días someterá a consideración del Poder Ejecutivo el
Reglamento de la presente Ley, para dictar el pertinente Decreto.
ARTICULO 18.- Quedan derogadas las disposiciones de la Ley Nº
2345/1955, que se opongan a la presente y toda otra disposición legal,
que también pudiera oponerse.
ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, S. S. DE JUJUY, 25 de agosto de 1958.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente