LEY Nº 2418

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2418-1958 (MODIFICADA POR LEY Nº 6024
CAPITULO I
DENOMINACIÓN – OBJETO 
ARTICULO 1º.- La Dirección Provincial de Vialidad constituirá un
Organismo descentralizado de carácter autárquico -regido por las
disposiciones de la presente Ley.
Será una institución de derecho público con capacidad para actuar privada y públicamente de acuerdo con lo que
establezcan las leyes generales de la provincia y las especiales que afecten su funcionamiento.
ARTICULO 2º.- La Dirección Provincial de Vialidad funcionará dentro de
las normas que establece la presente Ley. El Poder Ejecutivo podrá
intervenir previo acuerdo de la Legislatura, cuando las exigencias del
buen servicio hicieran indispensable esta medida. En tales casos la
intervención sólo tendrá carácter transitorio a los fines de la
reorganización que procediere y no podrá extenderse por un plazo mayor
de noventa (90) días anuales. Si resultare necesario ampliar, el
termino fijado originariamente, podrá el Poder Ejecutivo hacerlo por
un plazo máximo de treinta (30) días más, con acuerdo previo de la
Legislatura. Si el Poder Ejecutivo se hallare en el caso de decretar
la intervención y la Legislatura no se hallare en funciones, podrá
hacerlo, con la obligación de dar cuenta a ese Cuerpo en la primera
oportunidad en que entrare en funciones.
ARTICULO 3º.- La Dirección Provincial de Vialidad tiene las siguientes
funciones, atribuciones y deberes:
a) Administrar y dirigir todo lo referente a la Vialidad
provincial
b) Aplicar las leyes nacionales, provinciales, leyes-convenios
y reglamentaciones relativas a la Vialidad de la Provincia;
c) Administrar los fondos creados o que en adelante se
crearen por Ley de la Provincia, para el estudio, trazado,
construcción, mejoramiento y conservación de caminos y
obras anexas, debiendo elevar anualmente al Poder
Ejecutivo una memoria detallada del ejercicio vencido,
que, al mismo tiempo, será publicado por la Repartición;
d) Preparar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, todos los
planos generales y periódicos para inversión de los fondos de
coparticipación federal y de cualquier otro fondo nacional o
provincial que al mismo objeto se acuerda o corresponda a la
provincia, y disponer que los planes de coparticipación federal
sean remitidos a la Dirección Nacional de Vialidad a los efectos de
su ley orgánica;
e) Tomar las medidas necesarias para el libre tránsito en los
caminos nacionales y provinciales, procurando que no sufran
obstrucciones de hecho o de orden legal reglamentario o
administrativo a través de las diversas jurisdicciones locales;
f) Con respecto a caminos de la red troncal nacional, provinciales,
interdepartamentales y otros que por su importancia determine
el Poder Ejecutivo, le corresponderá resolver lo referente a:
cierres y cercos frente al camino y fijación de las respectivas
líneas de construcción, conforme a las disposiciones de la
presente Ley; determinación de zonas no edificables, de acuerdo a
futuras necesidades viales, fijar el trazado de líneas, aéreas y/o
subterráneas, de energía, teléfono, telégrafo, etc., prohibición de
establecer en las zonas del camino instalaciones o servicios
auxiliares, de abastecimiento de automotores, etc. Las

atribuciones señaladas en este inciso, son meramente enunciativas
y rigen aún dentro de los radios urbanos sin perjuicio de las
tasas o derechos municipales establecidos en las leyes sobre la
materia;
g) Realizar todas las gestiones necesarias para la más amplia
obtención de los beneficios establecidos en la Ley Nacional de
Vialidad y celebrar convenios con la Dirección Nacional de
Vialidad, conducentes a ese fin;
h) Estar en juicio como actora, demandada o tercerista, para el
ejercicio de sus acciones, derechos y facultades y en defensa de
sus bienes y atribuciones de los intereses que constituyen el
objeto de su institución.
ARTICULO 4º.- La Dirección Provincial de Vialidad hará periódicamente
un estudio general de las necesidades viales de la Provincia. Los
planes resultantes serán sometidos a la aprobación del Poder
Ejecutivo, debiendo éste expedirse dentro de los treinta (30) días; de
lo contrario, se tendrán por aprobados. En caso de que merecieran
observación, se oirá nuevamente a la Dirección de Vialidad, corriendo
el plazo de treinta (30) días desde la fecha en que se someta el plan
nuevamente a consideración del Poder Ejecutivo. La Dirección de
Vialidad deberá pronunciarse en el término de diez (10) días.
ARTICULO 5º.– Para los fines de la presente Ley, los caminos dentro
del territorio de la Provincia se denominan en:
a) Nacionales: los que forman parte de la red nacional de Vialidad o
en adelante sean incluidos en ella;
b) Provinciales: Los que integran la “Red Provincial de Vialidad”,
establecida por la Dirección Provincial de Vialidad,
comprendiendo una red primaria o de coparticipación federal y una
red secundaria que complementará la anterior;
c) Municipales o Comunales: los no comprendidos en las
denominaciones anteriores.
ARTICULO 6º.- La Dirección Provincial de Vialidad ejecutará obras
exclusivamente en los caminos provinciales, o en los nacionales cuando
así se conviniere. En los caminos municipales y comunales, podrá
ejecutarlas con arreglo al sistema de coparticipación provincial o de
consorcios establecido en el Capítulo V de la presente Ley. (TEXTO ORIGINAL) 

“Artículo 6.-La Dirección Provincial de Vialidad ejecutará obras en caminos provinciales o nacionales.-

En los caminos municipales y comunales, podrá ejecutarlas con arreglo al sistema de coparticipación provincial o de consorcios establecidos en el Capítulo V de la presente Ley.-

Podrá ejecutar obras declaradas de interés provincial y otras que promuevan el desarrollo económico productivo de la Provincia, pudiendo postularse como oferente en procesos de contrataciones públicos o privados, siempre que se ejecuten en jurisdicción provincial, con equipos de obra y recursos humanos propios.-

El producido se destinará a la realización de trabajos públicos provinciales.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6024)

ARTICULO 7º.- Declárase acogida a la Provincia de Jujuy a los
beneficios de la Coparticipación Federal, establecida por Decreto Ley
Nacional Nº 505/58. Mientras rija esta ley la Provincia no podrá
aumentar los impuestos provinciales que establece el artículo 27,
sobre nafta, gasoil y otros combustibles líquidos usados por
automotores, tractores y máquinas agrícolas, quedando los lubricantes
eximidos de todo impuesto. Asimismo ninguna Municipalidad de la
Provincia podrá establecer tasas o derechos de cualquier naturaleza
directa o indirecto, sobre la nafta ni sobre los demás combustibles
indicados por la Dirección Nacional de Vialidad y convenios
existentes.
ARTICULO 8º.– Esta Ley servirá de convenio entre la Provincia y la
Nación con el alcance y efectos previstos en el artículo 29 del
Decreto Ley Nº 505/58.
La Provincia se reserva el derecho de denunciar en
cualquier momento este convenio. La denuncia deberá ser expresada en
Ley y solo tendrá efecto una vez cumplidos totalmente todos los
contratos de obras que se hallaran en ejecución al tiempo de la
denuncia. Para la mejor y más beneficiosa liquidación del convenio de
Coparticipación Federal, la Dirección Provincial de Vialidad podrá

celebrar ad-referéndum del Poder Ejecutivo, convenios especiales con
la Dirección Nacional de Vialidad.
CAPITULO II
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
I — Directorio y sus funciones
ARTICULO 9º.- La Dirección Provincial de Vialidad estará administrada
por un Directorio formado por un Presidente y dos (2) Vocales
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, y
conforme a lo dispuesto en este artículo.
El Presidente deberá ser argentino e ingeniero civil,
con antecedentes que acredite su experiencia y versación en los
problemas viales.
Los Vocales serán designados por el Poder Ejecutivo y
uno de ellos a propuestas del Centro de Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores.
A tal efecto la entidad —a requerimiento del Poder
Ejecutivo-, propondrá una terna, de la que serán designados un Vocal
Titular y otro Suplente, que reemplazará a aquél en caso de ausencia.
En el caso de transcurrir treinta (30) días desde el
requerimiento mencionado sin que el Centro de Ingenieros. Arquitectos
y Agrimensores haya hecho llegar la terna solicitada, el Poder
Ejecutivo designará de oficio, los cargos pertinentes.
Los Vocales durarán cuatro (4) años en sus mandatos,
pudiendo ser reelectos.
La remuneración del Presidente y vocales, será la que
fije el presupuesto de la Repartición.
ARTICULO 10.- El Presidente y Vocales serán responsables personal y
solidariamente por los actos del Directorio, salvo expresa y fundada
constancia en acta de quien hubiera estado en desacuerdo con las
resoluciones adoptadas.
ARTICULO 11.- Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas
por otras disposiciones legales, el Directorio tendrá las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Administrar el fondo provincial de Vialidad y los bienes e
instalaciones pertenecientes a la institución, en las condiciones
establecidas en el Código Civil, y con las responsabilidades que
él determina, pudiendo representarla en juicio sea como
demandante o demandada y transigir y celebrar arreglos judiciales
o extrajudiciales;
b) Aprobar el sistema de caminos integrantes de la Red Provincial de
Vialidad y sus sucesivas modificaciones, como así también los
planes periódicos de obras en inversiones, sometiendo estos planes
a la aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 4º;
c) Preparar el presupuesto general de gastos y calculo de recursos y
el plan anual de obras viales, y elevarlos al Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio de Hacienda en las fechas en que se
determinen para todos los organismos de la Provincia. El Poder
Ejecutivo, previa aprobación, los incorporará al presupuesto
general y plan general de trabajas públicos y los remitirá a la H.
Legislatura. Las modificaciones del presupuesto que el Directorio
estime necesarias durante el ejercicio serán sometidas por éste
a la aprobación del Poder Ejecutivo en la forma prevista por la Ley
da Contabilidad;

d) Realizar licitaciones o concursos o pedidos de precios, y
celebrar contratos para la ejecución de obras y para la
adquisición o arrendamientos de equipos, materiales, repuestos,
herramientas, útiles y enseres de trabajos, así como de toda la
mercadería de uso o consumo propio de la repartición, dentro de
las condiciones previstas por las leyes de contabilidad o de obras
públicas, sustituyéndose al Poder Ejecutivo en todas las
facultades que le acuerdan dichas leyes. Como norma general, la
Dirección Provincial de Vialidad realizará las obras o trabajos
por contrato sin perjuicio de recurrir a la vía administrativa u
otra forma de trabajo cuando fundados motivos de conveniencia lo
aconsejan. Asimismo, cuando fuere conveniente, podrá contratar la
realización de estudios, proyectos y asesoramiento;
e) Aceptar donaciones, y legados, celebrar convenios de compra
venta de permuta y de locación de bienes muebles e inmuebles y
fijar el régimen de utilización y enajenación de sobrantes en
terrenos adquiridos por la repartición;
f) Entender directamente con la Dirección Nacional de Vialidad en todo
lo concerniente a las relaciones entre ambas reparticiones, y
celebrar con aquella o con los organismos viales de otras
provincias los convenios necesarios para el mejor desenvolvimiento
combinado de las entidades y de su labor en lo que ésta
tenga de conexo;
g) Disponer, conforme a las leyes vigentes, la enajenación de los
materiales, repuestos, equipos, automotores, herramientas, enseres
e implementos que se consideren fuera de uso;
h) En los casos de excepción al cumplimiento de las formalidades
establecidas en las leyes vigentes y previstas por las mismas, con
relación a los incisos d), e) y f), la justificación de aquella
deberá ser determinada por dos tercios de votos de la totalidad
del directorio;
i) Llevar el inventario general de todos los valores y bienes
pertenecientes a la institución ajustándose a las disposiciones
que en materia de patrimonio rigen en la Provincia, y tener
los fondos depositados en el Banco de la Provincia de Jujuy, no
pudiendo convertir su efectivo en valores. El inventario general,
que se actualizará anualmente, deberá ser establecido cada vez
que se haga cargo de la repartición un nuevo directorio;
j) Organizar los servicios de la repartición y dictar la
reglamentación interna para su funcionamiento;
k) Nombrar, ascender y remover el personal de la repartición,
condicionado al ejercicio de estas atribuciones a la existencia de
los créditos necesarios en el presupuesto o en cuentas
especiales. Los ascensos y remociones se tratarán previo informe
del ingeniero Jefe. Los casos de remoción por mala conducta, mal
desempeño de sus funciones o razones de mejor servicio, se
resolverán de acuerdo a la legislación vigente. Fijar los
sueldos y jornales del personal de la planta no permanente y
acordar asignaciones u otros beneficios al personal de la
repartición, de acuerdo a las normas que están en vigencia en la
administración, provincial;
l) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria de la labor
desarrollada;
m) Cumplir con las exigencias de la Ley Nacional de Vialidad, en lo
que se refiere a las obligaciones que impone a la provincia;
n) Reglamentar el procedimiento de liquidación de los certificados de
variaciones de costos reconocidos por las leyes vigentes, y
aprobar sus liquidaciones;
o) Ejercer todas las facultades que acuerdan al Poder Ejecutivo las
leyes de Obras Públicas, de Contabilidad y todas aquellas
otras que fueren aplicables a los fines de esta Ley;

p) Destacar personal técnico en el interior del país, o en el
extranjero, con fines de estudio y perfeccionamiento, acordándole
la asignación correspondiente y dando cuenta en cada caso al Poder
Ejecutivo. La reglamentación establecerá la obligatoriedad de
una permanencia mínima en la repartición del agente comisionado y
de la divulgación de los conocimientos e información adquiridos;
q) Aprobar o rechazar la recepción de obras.
ARTICULO 12.- El Directorio sesionara con la totalidad de sus
miembros. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría de
votos. En caso de ausencia del Presidente, lo reemplazará el
Ingeniero Jefe.
ARTICULO 13.- Todas las facultades del directorio serán ejercidas
por intermedio del presidente. Ningún otro miembro del directorio
tendrá funciones ejecutivas sino por expresa delegación de aquél.
2 — El Presidente
ARTICULO 14.- El Presidente del directorio es el Jefe superior de la
repartición y en tal carácter, responsable inmediato de la marcha de
la misma, ejerciendo su representación legal la superintendencia y
contralor directo de todas sus dependencias. Sin perjuicio de las
demás facultades y obligaciones que se establecen por otras
disposiciones de esta Ley, son sus deberes y atribuciones:
a) Hacer cumplir esta Ley, los Reglamentos y las Resoluciones del
Directorio;
b) Convocar y presidir las sesiones del directorio, informando
de todas las disposiciones que puedan interesarla, proponer
por sí o a pedido de los miembros del cuerpo los acuerdos y
resoluciones que estime convenientes para la marcha de la
repartición y para el cumplimiento de sus fines;
c) Representar a la repartición en todos los actos y contratos
inherentes a la función de la misma, ya sea personalmente o por
mandatarios;
d) Designar las comisiones que el directorio resuelva constituir para
el estudio de los asuntos, comisiones de las que será miembro
nato;
e) Autorizar el movimiento de fondos;
f) Firmar contratos, órdenes de pago, comunicaciones oficiales,
resoluciones, escrituras y todo otro documento que requiera su
intervención;
g) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación, dando
cuenta de ellas al directorio en la primera reunión;
h) Nombrar, ascender y remover previo interine del Inmanente,
condicionando los nombramientos y ascengeniero Jefe, al personal
obrero de la planta no persos a la existencia de crédito en el
presupuesto de la repartición;
i) Ordenar por sí o por resolución del directorio, las investigaciones
o sumarios administrativos que fueren necesarios, dictando el
Directorio en cada caso las resoluciones e instrucciones
correspondientes;
j) Proyectar la organización de las servicios de la dirección;
k) Conceder las licencias al personal, de acuerdo con las normas
vigentes;
l) Las notas, órdenes y resoluciones que dicte el Director-Presidente
deberán ser refrendadas por el Secretario General.

3 — Vocales
ARTICULO 15.- Los Vocales estarán obligados a asistir a las sesiones
ordinarias y extraordinarias del directorio, como así también, cumplir
con todas las tareas inherentes al cargo, que les fueren encomendadas
por aquél en uso de sus atribuciones.
4 — Ingeniero Jefe
ARTICULO 16.– El Ingeniero Jefe cuyo nombramiento y remoción estará a
cargo del Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio, elegido dentro
de los Jefes de Departamento de la Repartición, será profesional
especializado en carretelas y tendía las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Preparar y someter a resolución del Directorio los estudios
económicos y técnicos y llevar las estadísticas que sirvan de
base para (proyectar los planes de construcción de la red
caminera provincial y sus ampliaciones sucesivas;
b) Proyectar y someter a consideración del Directorio la
organización de los servicios dependientes de la Dirección
Técnica;
c) Asistir a las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto;
d) Presidir el Consejo Técnico;
e) Asesorar al Directorio en todas las cuestiones técnicas que se
le planteen;
f) Ejecutar las disposiciones del Directorio, siendo responsable ante
el mismo de la marcha de la Repartición y de los trabajos que se
efectúen directa o indirectamente bajo su contralor;
g) Proponer al Directorio o al Presidente según corresponda,
los nombramientos, traslados, ascensos o remociones del
personal dependiente de la Dirección Técnica de acuerdo con la
reglamentación correspondiente y previa su consideración por el
Consejo Técnico.
5 — Consejo Técnico
ARTICULO 17.– El Consejo Técnico estará formado por los jefes de las
dependencias principales de la Dirección Provincial de Vialidad, según
lo establezca la reglamentación que dicte el directorio, con el fin de
deliberar sobre los asuntos técnicos de la Repartición y asesorar al
Ingeniero Jefe.
CAPITULO III
CONTABILIDAD
ARTICULO 18.– para la Dirección Provincial de Vialidad, serán de
aplicación las leyes de Contabilidad y de Obras Públicas y sus
respectivas reglamentaciones en cuanto no se oponga a las
disposiciones de la presente.
ARTICULO 19.- Al operarse el cierre del ejercicio financiero se
establecerá su resultado el que en caso de arrojar superávit pasará al
ejercicio siguiente para ingresar al rubro “Recursos de años
anteriores” del Fondo Provincial de Vialidad.

CAPITULO IV
FONDO PROVINCIAL DE VIALIDAD
ARTICULO 20.- Créase un fondo provincial de Vialidad destinado
exclusivamente al estudio, trazado, compra y expropiación de los
terrenos, inmuebles y yacimientos necesarios, construcción,
mejoramiento, reparación, reconstrucción y conservación de caminos,
obras anexas y las conducentes al cumplimiento de esta Ley, y al pago
de los servicios, adquisiciones y gastos administrativos necesarios
para las mismas.
ARTICULO 21.- El fondo de Vialidad se formará con los siguientes
recursos:
a) Las sumas, que con este objeto se destine anualmente en la Ley
de Presupuesto de la Provincia, o por leyes especiales;
b) Las sumas de los reembolsos de obras camineras cualquiera sea su
origen;
c) El producido por derecho de peaje;
d) El ingreso proveniente de multas por incumplimiento de Contratos de
obras viales, leyes y reglamentos de vialidad;
e) El producido del 15% sobre el precio de venta al público de
nafta y gas-oil, a que se refiere el apartado a), número 1,
inciso b), del artículo 29. Decreto Ley Nacional N° 505/58, en
todo el territorio de la Provincia. El Directorio establecerá la
forma de recaudación y los modos de fiscalización, y control de
esta tasa;
f) La tasa que se establece en el apartado b) número 1, inciso B del
artículo 29, Decreto Ley Nacional número 505/58;
g) El uso del crédito que autorice el Poder Ejecutivo;
h) El producido de la locación o venta de inmuebles que le fueren
innecesarios;
i) El producido de la venta y transferencia y alquiler de equipos e
implementos a contratistas y particulares, el de enajenación de los
materiales, repuestos, equipos, automotores, herramientas, enseres
e implementos que se consideren en desuso;
j) El porcentaje de los importes de los certificados de obras de
coparticipación federal que la Dirección Nacional de Vialidad
liquida con imputación a dichos fondos para gastos de proyecto y
fiscalización;
k) El proveniente de la venta de materiales de cantera que
administre la Dirección;
l) Las multas por incumplimiento de compromisos contraídos por
terceros y los intereses por sumas acreedoras;
m) Los derechos por prestación de servicios o cualquier
otro ingreso que no esté expresamente contemplado;
n) Los aportes que se fijen por leyes especiales destinados a obras
viales;
o) El aporte de las Municipalidades y/o vecinos en los casos de
consorcios;
ñ) El previsto por el artículo 19 “Recursos de años anteriores”;
o) El 20% de la regalía del petróleo que perciba la Provincia.
ARTICULO 22.– Todos los fondos provenientes de los recursos
mencionados en el artículo anterior, serán depositados o transferidos
por los distintas agentes de su percepción a la orden de la Dirección
Provincial de Vialidad en la cuenta “Obras de Vialidad de la
Provincia”, del Banco de la Provincia de Jujuy. Las personas
encargadas de tales funciones son directamente responsables de la
retención o destino indebido de dichos fondos.

ARTICULO 23.- El “Fondo de Coparticipación Federal” se formará con los
aportes que provea la Dirección Nacional de Vialidad, de conformidad
con lo establecido por la Ley Nacional de Vialidad.
ARTICULO 24.– La contribución de Rentas Generales al Fondo Provincial
de Vialidad, estipulada en el inciso a) del artículo 21, será
entregada a la Dirección Provincial de Vialidad en cuotas periódicas,
conforme a las necesidades financieras de la Repartición, de acuerdo
al plan de inversiones.
CAPITULO V
TRAZADO — EXPROPIACIONES
ARTICULO 25.- La Dirección Provincial de Vialidad, proyectará,
construirá y conservará todas las obras viales a ejecutarse en los
caminos provinciales, pudiendo hacerlo también cuando así se
conviniere en los nacionales o, por el sistema de consorcios previsto
en la presente Ley, en los comunales.
ARTICULO 26.– Los caminos provinciales así como sus ensanches y obras
anexas serán de propiedad exclusiva de la provincia, a cuyo efecto la
Dirección Provincial de Vialidad podrá realizar la escrituración
correspondiente de las tierras necesarias, previa cesión, compra o
expropiación de las mismas. Este derecho de propiedad no afectará las
facultades de policía edilicia, propias de las municipalidades y
comisiones de fomento dentro de sus respectivas jurisdicciones, en
tanto no sean incompatibles con el ejercicio de facultades exclusivas
o concurrentes de la provincia para reglamentar el uso de los caminos.
ARTICULO 27.- La Dirección Provincial de Vialidad establecerá las
condiciones generales de trazados y anchos de los caminos provinciales
de acuerdo con los siguientes principios:
a) La zona de caminos de la Red Primaria o de Coparticipación
Federal tendrá en lo posible un ancho uniforme mínimo de
cincuenta (50) metros, teniendo en cuenta para fijarlo las
condiciones técnico económicas y topográficas así como la
densidad de población de cada lugar. En lo posible los demás
caminos que formen la Red Secundaria, tendrán un ancho mínimo de
treinta (30) metros;
b) El trazado de los caminos se hará preferentemente siguiendo la
menor distancia entre los puntos extremos, pero atendiendo a
servir el desenvolvimiento económico de las localidades
intermedias sin interferir su tránsito local.
ARTICULO 28.- Decláranse de utilidad pública todos los bienes
inmuebles y muebles necesarios para la realización de la obra vial
conforme lo definido por el artículo 3 como asimismo:
a) Los sobrantes de terrenos que como consecuencia de la
expropiación resultaren inapropiados para el uso o la
explotación particular;
b) Los terrenos necesarios para dar al sistema da caminos provinciales
un ancho mayor que el específicamente requerido, con la finalidad
de promover el desarrollo adecuado de los terrenos adyacentes, y
contribuir a la financiación de las rutas. Ésta facultad queda
supeditada para cada obra, a la aprobación del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 29.– En los casos a que se refiere el artículo precedente, la
Dirección Provincial de Vialidad queda facultada para promover los
juicios correspondientes, pudiendo celebrar arreglos directos con los

propietarios para la adquisición de los terrenos, inmuebles y
materiales que se consideren necesarios y para la constitución, de
servidumbres.
ARTICULO 30.- Declarada la afectación de un bien, por hallarse la obra
respectiva incluida en el Plan Vial aprobado, La Dirección Provincial
de Vialidad podrá adquirirlo directamente del propietario, dentro del
valor máximo que en concepto de total indemnización estimen las
oficinas técnicas provinciales competentes, dentro de las siguientes
normas:
a) Tratándose de inmuebles, la indemnización que se establezca de
común acuerdo no podrá superar el monto de la valuación para
la contribución territorial establecida y actualizada por la
Dirección General de Catastro, acrecida como máximo hasta en un
treinta por ciento (30%). Cuando dicha valuación no
incluyera mejoras existentes en el bien, éstas se pagarán
por separado, estimándose su valor por las dependencias
técnicas de la Dirección Provincial de Vialidad. En los
casos de adquisición de productos naturales yacentes en el suelo o
subsuelo, tales como la piedra, tosca, arenas, grava, tierra
u otros que sean necesarios para la construcción de obras viales y
anexas, la estimación del valor se hará en forma especificada en
el apartado precedente, no pudiendo sin embarco superar la
establecida como máximo en el apartado primero del presente
inciso;
b) Cuando no haya avenimiento, la Dirección Provincial de
Vialidad consignará a la orden del juez competente el valor máximo
que se haya determinado de acuerdo con lo especificado en el
inciso a) anterior, a los efectos de iniciar el juicio de
expropiación, respectivo.
ARTICULO 31.- El trámite administrativo que autoriza el inciso a) del
artículo anterior se integrará:
a) Con la oferta del titular del dominio, formulada de
acuerdo con lo que disponga la reglamentación;
b) Con la resolución administrativa del Directorio que la acepte;
c) Con el pago del precio aceptado, o notificación al propietario de
que el respectivo importe está a su disposición;
d) Con el acta que acredite la toma de posesión del bien, la que en
defecto de la firma del enajenante, poseedor o tenedor, deberá
ser suscripta por dos testigos debidamente identificados.
La incorporación del dominio se inscribirá en el Registro
de la Provincia por la Escribanía de Gobierno a solicitud de la
Dirección Provincial de Vialidad, o por la escribanía de la
propia repartición.
ARTICULO 32.- Cuando la Dirección Provincial de Vialidad fuera
condenada en juicio de expropiación a pagar un precio superior al de
la valuación fiscal, se remitirán los antecedentes respectivos a
la Dirección General de Catastro, a fin de que, teniendo en
cuenta la estimación judicial, proponga el reajuste de la valuación
del resto del inmueble.
ARTICULO 33.- Los propietarios que cedieran gratuitamente fracciones
de tierra con destino a la apertura, construcción, rectificación o
ensanche de los caminos provinciales y sus obras anexas, o extracción
de suelos y materiales necesarios, tendrán derecho a que se les
acredite en las liquidaciones por la Contribución de Mejoras el valor
de la tierra donada, a cuyo efecto se tomara como base la valuación
fiscal establecida para el pago del impuesto inmobiliario sobre el
mismo bien y hasta la concurrencia de dicho valor.

CAPITULO VI
COPARTICIPACIÓN PROVINCIAL A LAS
MUNICIPALIDADES COMUNAS Y
CONSORCIOS VECINALES
ARTICULO 34.- La Dirección Provincial de Vialidad podrá afectar a la
ejecución de obras a ejecutarse en caminos comunales por el sistema de
consorcios, hasta un diez por ciento (10%) de los fondos de origen
provincial destinados a obras a su cargo, formándose con ello un
“Fondo de Coparticipación Provincial”.
A tal efecto, podrá constituir consorcio con los
municipios, comunas y/o vecinos a fin de aunar aportes económicos para
el estudio, construcción, reconstrucción y conservación de caminos
municipales o comunales. En tales casos, el aporte de la Dirección
Provincial de Vialidad no excederá del cincuenta por ciento (50%) del
valor total de la obra.
ARTICULO 35.- Las municipalidades y comunas podrán adherir el régimen
de coparticipación provincial creado, por esta Ley, debiendo incluir
en sus presupuestos una partida especial para concurrir a la formación
del consorcio. Cuando éste sea vecinal, los vecinos deberán depositar
previamente el monto del aporte en el Banco de la Provincia de Jujuy a
la orden de la Dirección Provincial de Vialidad en la cuenta especial
respectiva. Los municipios y comunas también deberán depositar sus
aportes en la misma cuenta bancaria, previamente a la realización de
las obras a ejecutarse con arreglo a este régimen.
CAPITULO VII
ARTICULO 36.– La Dirección Provincial de Vialidad, ejercerá poder de
Policía sobre los trabajos realizados y que se realicen en los caminos
públicos de la red provincial. Estos se ejecutarán bajo su exclusiva
autorización, quedando facultada para aplicar multas de hasta Cien mil
pesos moneda nacional ($100.000.—m/n.) a los infractores. Podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública para impedir la prosecución o
para mandar remover o destruir las instalaciones ejecutadas en
violación, de lo impuesto en este artículo.
ARTICULO 37.– Cuando las aguas de regadío de tierras colindantes
deriven sobre los caminos, los propietarios responsables pagarán a la
Dirección Provincial de Vialidad los gastos ocasionados por la
reparación del daño. Sin. perjuicio de ello, quedan obligados a
efectuar las obras de defensa necesarias para evitar nuevos derrames y
si así no lo hicieren, vencido el término de treinta (30) días del
emplazamiento, la Dirección Provincial de Vialidad podrá aplicar
multas de hasta Diez mil pesos moneda nacional ($10.000.—m/n.) a los
causantes y ejecutar con cargo a éstos las obras referidas.
Queda prohibido dejar depositados en la zona del camino
materiales de cualquier tipo y en especial los provenientes de
limpieza o excavaciones cíe cauces de riego de uso público o privado.
Rigen para este artículo las penalidades establecidas en el anterior.
ARTICULO 38.- La autorización para transportar las aguas, de un lado a
otro del camino se otorgará dejando a salvo los derechos de terceros y
sujeta a la condición de ordenar su supresión si las obras no fueren
conservadas por el interesado O se convirtieran en perjudiciales para
el camino.

ARTICULO 39.- Queda prohibido construir cauces en la zona de terreno
ocupado por el camino, salvo cuando el agua sea de uso exclusivo para
el riego de éste.
ARTICULO 40.- Prohíbase la colocación de avisos de propaganda,
inscripciones, incluidas las de carácter político o cualquier otra
forma de anuncios comerciales, dentro de las zonas de caminos
comprendidos sus calzadas, obras de arte, señales camineras y
alambrados limítrofes.
La publicidad de que se trata, en terrenos de
propiedad privada lindera a los caminos, también queda prohibida si
siendo visible desde el camino, contiene leyendas o símbolos que
puedan ocasionar distracción a los conductores, a juicio exclusivo de
la Dirección de Vialidad de la Provincia, o cuando la distancia entre
una y otra publicidad y en campo abierto, sea menos de Quinientos
(500) metros. Dicha publicidad hará responsable al avisador, en cada
caso, de los gastos que el retiro de los anuncios ocasionen, sólo
podrán ser autorizados los indicadores de exclusiva utilidad pública.
ARTICULO 41.– Queda prohibido el tránsito de máquinas, rodados a
orugas, vehículos pesados con llantas de hierro y, de tropas de
hacienda por caminos pavimentados o mejorados; atar animales a los
árboles públicos y señales camineras; descargar materiales pesados,
vigas o grandes bultos sin que previamente se coloquen paragolpes
sobre el pavimento (bolsas de aserrín, paja u otro material que
amortigüe los golpes).
ARTICULO 42.– El arbolado comprendido dentro de la zona del camino es
propiedad exclusiva de la Dirección Provincial de Vialidad.
ARTICULO 43.- No podrá extenderse ninguna escritura traslativa de
dominio sin que previamente se solicite la correspondiente
certificación de línea a la Dirección Provincial de Vialidad; las
afectaciones que ella determine de acuerdo a lo establecido en esta
Ley deben constar en la misma escritura. La omisión de este requisito
hará pasible a los escribanos que la extendieran a las penas
establecidas en el artículo 49.
ARTICULO 44.- Los profesionales a sueldo d¡e la Direc-: ción
Provincial de Vialidad no percibirán honorarios cuando la Repartición
resulte condenada a costas.
CAPITULO VIII
RÉGIMEN DE REEMBOLSO PARA OBRAS VIALES
ARTICULO 45.- Todas las propiedades ubicadas en la zona de influencia
de un camino de calzada, tipo superior o medio construido por la
Provincia, con o sin ayuda Federal o por la Dirección Nacional de
Vialidad, abonarán un impuesto por contribución especial de mejoras,
proporcional a su superficie y cuyo importe ascenderá al 30% (Treinta
por ciento) del costo del camino.
Para la liquidación de esa contribución se determinarán
dos zonas a ambos lados del camino, la primera de Tres mil (3.000)
metros de ancho a cada lado del camino y que abonará él 60% (Sesenta
por ciento) de la contribución y la segunda faja de un ancho de Dos
mil (2.000) metros a continuación de la anterior, abonará el 40%
(Cuarenta por ciento) restante.

ARTICULO 46.– Quedan comprendidas dentro del régimen del artículo
anterior las obras denominadas “mejoras progresivas” en los pavimentos
asfálticos.
ARTICULO 47.- Las propiedades abonaran a prorrata y según zona, el
porcentaje que le corresponda por hectárea o fracción en cinco (5)
anualidades, a partir del momento en que el camino quede librado al
uso público desde cuya fecha también empezarán a efectuarse los cobros
por concepto de reembolso de obras que se ejecuten con arreglo al
régimen dispuesto en el artículo 46. Este gravamen no podrá exceder,
en ningún caso, del treinta por ciento (30%) del valor de la
propiedad, tomando como base el avalúo fiscal.
ARTICULO 48.- A dos efectos de la liquidación por contribución de
mejoras en los extremos del camino se fijará la zona de influencia
mediante arcos de círculo con centro en el extremo del camino y radio
igual a la distancia determinada para las distintas zonas. En el caso
de posibles superposiciones presentes o futuras de zonas, como
resultado de esquina o de la construcción de nuevos pavimentos, la
contribución que corresponda por la construcción del último camino,
solo será reembolsado por el propietario en el veinticinco por ciento
(25%) de lo que debiere.
ARTICULO 49.- Los inmuebles afectados total o parcialmente al pago del
impuesto o contribución de mejoras, responden del mismo, no pudiendo
extenderse escrituras de ninguna clase que afecte o grave el dominio,
sin que previamente se justifique haber abonado los servicios
atrasados que hubiere, pudiendo hacerse cargo de los restantes,
debiendo pagarse la totalidad del pavimento para realizar loteos de
inmuebles afectados.
Los escribanos que no cumplan con esta disposición
serán pasibles de multas de hasta Cinco mil pesos moneda nacional ($
5.000.— m/n.) sin perjuicio de las acciones establecidas en el párrafo
anterior, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de
Hacienda, Economía, Obras Públicas y Previsión Social, podrá solicitar
al Superior Tribunal de Justicia, la suspensión hasta por tres meses
en el ejercicio profesional a los mismos, según la gravedad de la
transgresión.
ARTICULO 50.- La Contaduría General de la Provincia, abrirá en un
Banco Oficial una cuenta especial que se denominará “Fondo Provincial
de Vialidad” en el cual depositará, las sumas que recaude la Dirección
General de Rentas por cuenta de la Dirección Provincial de Vialidad.
ARTICULO 51.- Los propietarios que donaren terrenos con destino a la
apertura, construcción, rectificación o ensanche de caminos nacionales
o provinciales quedaran exentos del pago de la contribución de mejoras
hasta la concurrencia del valor donado. A los efectos de esta
exención, se calculará ese valor en base a las disposiciones del
inciso a) del artículo 30 y del importe resultante será deducido de la
correspondiente contribución de mejoras.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 52.- Sin perjuicio de las facultades de administración que
competen al Directorio, el Fondo Provincial de Vialidad establecido
por el articulo 21 de esta Ley, comenzará a aplicarse a partir del 1

de noviembre de 1958, subsistiendo hasta entonces el Cálculo de
Recursos vigente.
ARTICULO 53.– Facúltase a la Dirección Provincial de Vialidad a
propiciar el reajuste del actual Cálculo de Recursos y Presupuesto de
Gastos, para adecuarlos a la nueva estructuración que se asigna a la
Repartición por la presente Ley.
ARTICULO 54.- Los juicios referentes a la Dirección que están
(pendientes de trámite, o tramitando por ¡medio de la Fiscalía de
Estado serán proseguidos por la misma hasta su total finalización.
ARTICULO 55.- En el caso de que la Ley Nacional de Vialidad Nº 505/58,
fuere reformada estableciendo que las provincias podrán gravar la
nafta y otros combustibles derivados del petróleo con impuestos
provinciales mayores de los estipulados en dicha Ley, queda autorizado
el Poder Ejecutivo a poner inmediatamente en vigencia esos nuevos
impuestos.
ARTICULO 56.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley e
integrará los cargos previstos en el mismo dentro de los noventa (90)
días de su aprobación.
ARTICULO 57.– Derógase la Ley Nº 1.533 y su modificatoria, Ley Nº
1.820, como así también toda disposición legal que se oponga a la
presente.
ARTICULO 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, S. S. DE JUJUY, 25 de agosto de 1958.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente