LEY Nº 2416

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2416
ARTICULO 1.- Modifícase los artículos 28º y 76º de la Ley Nº 2.275-
1953 de Jubilaciones y Pensiones, en la siguiente forma:
“Artículo 28º.- La jubilación a que se refiere el artículo
anterior será:
a) Ordinaria.
b) Ordinaria Anticipada.
c) Por Retiro Voluntario.
d) Por Cesantía.
e) Por Invalidez.
El monto de la jubilación se calculará con relación al
promedio de los sueldos percibidos durante los cinco mejores
años rentados y siempre que durante esos años hubiera efectuado
aportes sin que puedan considerarse fracciones menores de UN (1)
AÑO y con sujeción a la siguiente escala, no debiendo ninguna
ser inferior a UN MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL
($1.400 m/n.) mensuales en los casos de jubilaciones ordinarias
y UN MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL ($1.3000 m/n.), en
los beneficios extraordinarios.
Sueldos promedio hsta $1.400 m/n. el 100%.
De más de $1.400 m/n. hasta $2.000 m/n. $1.400 m/n. más el
92% del excedente de $1.400 m/n.;
De más de $2.000 m/n. hasta $2.500 m/n. $1952 m/n. más el 80%
del excedente de $2.000 m/n.;
De más de $2.500 m/n. hasta $3.000 m/n. $2.352 m/n. más el
70% del excedente de $2.500 m/n.;
De más de $3.000 m/n. hasta $5.000 m/n. $2.702 m/n más el 60%
del excedente de $3.000 m/n.;
De más de $5.000 m/n., hasta $10.000 m/n. $3.902 m/n. más al
50% del excedente de $5.000 m/n.;
De más de $10.000 m/n. en adelante $6.402 m/n. más el 40% del
excedente de $10.000 m/n.

“Artículo 76º.- En los beneficios concedidos por leyes
anteriores hasta donde alcance la presente escala, se tomarán
los montos que se establecen a continuación como promedio
mensual básico resultante de los cinco mejores años:
Promedios mensuales
Básicos originarios
Promedio a someter a la escala del Art. 28º
AÑOS
Hasta 1947 1949 1951 1953 1955
1946 1948 1950 1952 1954 1956
Hasta 100.-
Más de 100.- hasta 150.-
“ “ 150.- “ 200.-
“ “ 200.- “ 300.-
“ “ 300.- “ 400.-
“ “ 400.- “ 450.-
“ “ 450.- “ 500.-
“ “ 500.- “ 600.-
“ “ 600.- “ 650.-
“ “ 650.- “ 700.-
“ “ 700.- “ 800.-
“ “ 800.- “ 850.-
“ “ 850.- “ 900.-
“ “ 900.- “ 1000.-
“ “ 1000.- “ 1200.-
“ “ 1200.- “ 1300.-
“ “ 1300.- “ 1500.-
“ “ 1500.- “ 1700.-
“ “ 1700.- “ 1900.-
“ “ 1900.- “ 2200.-
“ “ 2200.- “ 2500.-
1.400
-.-
1.600
1.700
1.800
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1.900
2.000
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1.400
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1.600
1.700
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1.800
1.900
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2.000
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1.400
1.600
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2.000
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1.400
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1.600
1.700
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1.800
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1.900
2.050
2.200
2.350
2.500
2.650
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1.900
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2.050
2.200
2.350
2.500
2.650
El monto que resultare de la aplicación
de la escala se fijará como haber total del beneficio debiéndose
aplicar como suplemento el monto que se establece en el Inc. a):
a) Fíjase en $150.- m/n. para el caso en que la aplicación de la
escala resultare un aumento inferior a dicha cantidad en los
beneficios jubilatorios y en $200.- m/n. para los
pensionados;
b) En los beneficios extraordinarios el monto no será en ningún
caso superior a la jubilación ordinaria que le
correspondiere;
c) Los promedios básicos que excedan de $2.500.- m/n. se
someterán directamente a la escala del Artículo 28º;
d) En los casos de beneficios reajustados se tomará el promedio
básico que resultara al año en que se practicó dicho
reajuste.
ARTICULO 2.- Los beneficios concedidos a partir del 1º de enero de
1958 se reajustarán conforme a la escala del Artículo 28º modificado
por esta Ley, siendo objeto de suplemento la diferencia entre esta
escala y la anterior de la Ley Nº 2.257-1953 con sus respectivos
decretos y Decretos-Leyes, lo que se atenderá con la participación de
la Ley Nacional Nº 13.478.
ARTICULO 3.- La aplicación de las modificaciones introducidas por la
presente Ley se hará con anterioridad al 1º de junio del año en curso.
ARTICULO 4.- Derógase el Decreto Nº 3.119-H-1954 y los Decretos-Leyes
Nº 25-H/G-1956; 109-H-1957 y 171-H-1957.

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Agosto de 1958.-
VICENTE CORTE
Pro-Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente

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