LEY Nº 2413

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2413
ARTICULO 1.- Toda construcción o ampliación de hoteles y hosterías en
la Provincia, dará derecho al propietario a optar por cualquiera de
los siguientes beneficios:
a) Otorgamiento de subsidios en efectivo hasta el 33% de valuación
conjunta de terreno y construcción nueva;
b) Exención de toda clase de impuestos con las limitaciones de tasas
que importen retribución de servicios y de los impuestos que
determine la Ley de Turismo;
c) Expropiación del terreno necesario para la construcción del
establecimiento, en el sitio que se convenga, por cuenta del
solicitante.
ARTICULO 2.- Los incisos a) y b) del artículo anterior son excluyentes
entre si. El inciso c) podrá sumarse a cualquiera de los incisos
anteriores.
ARTICULO 3.- Para poder acogerse a los beneficios del artículo 1º,
será condición indispensable acreditar, mediante certificado expedido
por el Centro de Hoteles, Restaurantes, Confiterías, Cafés y Afines
y/o el Centro Comercial e Industrial de Jujuy, que él o los
solicitantes se encuentran ejerciendo la profesión de hoteleros pro un
término no menor de cinco (5) años. En caso de no llenar la precedente
condición, deberá acreditarse solvencia económica y moral a entera
satisfacción de la Dirección Provincial de Turismo.
ARTICULO 4.- Se establece como condición indispensable para acogerse a
los beneficios de la presente Ley, la presentación de un presupuesto
de obra y plano de la construcción o ampliación, con especificación
exhaustiva de los materiales a emplear, en proyecto o copia
certificada por profesional competente de acuerdo a la legislación en
vigencia, que certifique la construcción de un mínimo de quinientos
(500) metros cuadrados de superficie cubierta en la zona determinada
como turística de la Provincia. En lo concerniente a obras a
realizarse en zonas no determinadas como turísticas, la superficie
cubierta a construir no podrá ser menor de trescientos (300) metros
cuadrados.
Todos estos antecedentes, además de la certificación
mencionada en el artículo 3º, serán acompañados de una nota en la que
el solicitante aporte los elementos relativos al funcionamiento del
establecimiento, a los efectos de justificar su derecho a los
beneficios de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo controlará la construcción o
ampliación de hoteles y hosterías, las que deberán hacerse
rigurosamente conforme a los planos y demás antecedentes previamente
aprobados.
ARTICULO 5.- Las solicitudes se tramitarán por la Dirección Provincial
de Turismo, a los efectos de su acuerdo, por riguroso orden de
presentación.
ARTICULO 6.- A los efectos del artículo 1º inciso a), las solicitudes
serán giradas a la Dirección General de Arquitectura, la que se
expedirá en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles sobre los
aspectos técnicos de la obra, informando a la vez sobre la estimación
del costo total de la misma. La Dirección Provincial de Turismo a su
vez, informará sobre la procedencia, prioridad y conveniencia de la
obra, aportando todos los elementos de juicio y datos estadísticos que
CORRESPONDE A LEY Nº 2413.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 2 de 3
juzgue necesarios y pertinentes dentro del espíritu de sus
actividades.
ARTICULO 7.- Previo informe de Contaduría General de la Provincia
sobre disponibilidad de partidas, el Poder Ejecutivo dictará el
respectivo decreto, acordando o denegando lo solicitado.
ARTICULO 8.- El importe asignado en cada caso según el artículo 1º,
inciso a), será hecho efectivo por intermedio de la Dirección
Provincial de Turismo en al forma siguiente:
a) El 30% al iniciarse la construcción o ampliación de edificio,
previa comunicación del propietario y previo comprobante de
aprobación de Planos de Obra por parte de las autoridades
competentes (Municipalidades, Obras Sanitarias de la Nación, Agua y
Energía de la Nación, etc.)
b) El 40% cuando se haya ejecutado el 50% de las obras proyectadas,
previa verificación y conformidad de la Dirección Provincial de
Arquitectura.
c) El 30% restante, se liquidará cuando la construcción o ampliación
se encuentren totalmente terminadas, lo cual se acreditará mediante
las certificaciones correspondientes expedidas por las autoridades
competentes.
ARTICULO 9.- Los solicitantes que resultaren beneficiados con el
subsidio del artículo 1º, inciso a), quedan obligados a presentar a
Contaduría General de la Provincia los comprobantes de la totalidad de
lo invertido en las obras dentro de los ciento veinte (120) días de
haber percibido la última cuota, demostrando que el subsidio ha sido
íntegramente invertido en las mismas.
No cumpliéndose dentro del plazo establecido
precedentemente la rendición de cuentas señalada, el beneficiario debe
reintegrar a la Provincia la totalidad de la suma recibida, quedando a
estos efectos afectadas las obras de construcción o ampliación.
Si el costo de las obras resultara menor que el
presupuesto presentado, se procederá a ajustar el subsidio al
porcentaje asignado por Decreto sobre las sumas realmente invertidas
procediendo al beneficiario a reintegrar a la Provincia la diferencia
resultante.
Si el costo de la obra resultara mayor que el
presupuesto presentado, en ningún caso el beneficiario tendrá derecho
a reajuste del subsidio pretendiendo su incrementación.
ARTICULO 10.- Se fija para la ejecución de las obras los plazos
siguientes:
De 350 a 500 m2 ………… Doce meses;
De 501 a 1000 m2 ………… Dieciocho meses;
De 1001 en más ………….. Veinticuatro meses.
Estos plazos serán contados a partir de la fecha de entrega de
la primera cuota del subsidio previsto en el artículo 1º, inciso a),
al beneficiario.
ARTICULO 11.- Los edificios a construirse por opción al artículo 1º,
inciso a), deben llenar su finalidad en cuanto a funcionamiento, según
criterio de la Dirección Provincial de Turismo y el propietario no
podrá afectarle a otros servicios distintos al de su misión específica
por el término de diez (10) años a contar de la fecha de su
habilitación.
En caso de venta del edificio dentro del término
establecido precedentemente, el propietario deberá reintegrar a la
Provincia el monto total del subsidio. A los efectos del contralor de
esta disposición, la Dirección Provincial de Turismo comunicará a la
CORRESPONDE A LEY Nº 2413.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 3 de 3
Dirección General de Inmuebles, simultáneamente con la entrega de la
última cuota del subsidio, la existencia del mismo para que cualquier
situación que afecte el dominio de la propiedad sea comunicada a la
Dirección Provincial de Turismo con el objeto de gestionar el
reintegro del Subsidio.
ARTICULO 12.- La Dirección Provincial de Turismo proyectará, con la
colaboración de representantes del Centro Comercial e Industrial de
Jujuy, Centro de Hoteles, Restaurantes, Confiterías, Cafés y Afines,
la Dirección Provincial de Vialidad, Automóvil Club Argentino y
autoridades municipales de la zona interesada, un plan orgánico que
tienda a la conformación de una red de hoteles y hosterías, al cual
deberán ajustarse los solicitantes.
ARTICULO 13.- Se afectará a los efectos del artículo 1º, inciso a) de
la presente Ley, la suma que anualmente determine el Presupuesto de la
Provincia.
ARTICULO 14.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Agosto de 1958.-
VICENTE CORTE
Pro-Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente