LEY Nº 3211

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3211

 

ARTICULO 1º.- Agréguese a la Ley Nº 1655, como artículo 2º Bis, lo siguiente:

“Artículo 2º Bis.- Déjase establecido que las unidades sanitarias y la dotación de las mismas a que se refiere el artículo precedente, se encuentran afectadas al cumplimiento de la presente Ley. Los inmuebles o fracciones de los mismos donde funcionen salas de primeros auxilios, enfermerías u hospitales no podrán ser transferidos ni objeto de contrato alguno sin autorización previa del Poder Ejecutivo y, a efectos de la Ley, se inscribirán en el Registro Inmobiliario como afectadas a su cumplimiento, mediante anotación marginal”.

 

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 14º de la Ley Nº 1655 por el siguiente:

Artículo 14º.- La violación a cualquier disposición de esta Ley, sus reglamentos o normas dictadas en consecuencia será penada con multas de hasta cien (100) veces el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil mensual vigente al tiempo de constatarse la infracción. En casos de reiteración o reincidencia la multa aplicable podrá elevarse al doble del máximo establecido, por cada acto de reiteración o reincidencia. A tales efectos se tendrá en cuenta la conducta observada por el infractor durante los dos (2) últimos años, según los registros de la Dirección Provincial de Sanidad”.

“Sin perjuicio de lo reglado precedentemente, podrán imponerse sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que el obligado cumpla fielmente con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o con decisiones administrativas firmes, y cuyo monto diario inicial no podrá exceder de diez (10) veces el valor equivalente al importe del salario mínimo vital y móvil mensual”.

“Las penalidades serán impuestas por la autoridad y organismo de aplicación de esta Ley y sus reglamentos conforme al procedimiento establecido y se determinarán teniendo en cuenta no sólo la importancia o gravedad de la falta de infracciones y el grado de reiteración o reincidencia en su caso, sino también el número de trabajadores o de sus familiares que pudieren resultar eventualmente afectados por la transgresión, la importancia económica de la empresa y su conducta en relación con el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y normas dictadas en consecuencia”.

“Cuando se apliquen sanciones, los infractores deberán ser constreñidos al pago de la multa y no podrán ser eximidos de ella. Los funcionarios que no procedieren a iniciar el apremio correspondiente en el término de treinta (30) días o los que de cualquier forma autoricen la eximición serán personalmente responsables”.

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de Junio de 1975.-

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

Sancionada 26/06/1975

Publicado en BO Nº 74 de fecha 02/07/1975