LEY Nº 2411
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2411-1958
CODIGO FISCAL
ARTICULO 1º.- Modifícase el Código Fiscal Ley 2.330/54, como sigue:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1º.- Las relaciones derivadas de la aplicación de los
tributos exigidos por la Provincia de Jujuy como poder público y las
sanciones o multas derivadas de los mismos, cualesquiera fueran el
carácter y la naturaleza de aquellos, se regirán por las disposiciones
de este Código y por las leyes fiscales especiales.
ARTICULO 2º.- Los actos, hechos o circunstancias sujetos a
tributación, se interpretarán conforme a su significación económicofinanciera,
prescindiendo de su apariencia formal, aunque ésta
corresponda a figuras o instituciones del derecho común.
ARTICULO 3º.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación
de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en
ningún caso se establecerán tributos, ni se considerará a ninguna
persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación
fiscal, sino en virtud de este Código o de otra ley.
ARTICULO 4º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las
disposiciones de este Código, se aplicarán loa principios Jurídicos
financieros que rigen la tributación, los generales del derecho
administrativo o los generales del derecho.
TITULO PRIMERO
ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL
ARTICULO 5º.- Todas las funciones administrativas referentes a la
recaudación, fiscalización, determinación, devolución de tributos y
sanciones establecidas por este Código, u otras leyes, corresponderá a
la Dirección General de Rentas de la Provincia, cuya organización
establece la ley orgánica respectiva y la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo.
La Dirección General de Rentas se llamará en el
presente Código y en otras leyes fiscales simplemente la Dirección o
la Dirección General.
ARTICULO 6º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este
Código y otras leyes fiscales a la Dirección General de Rentas, serán
ejercitadas por el Director de la misma, quien la representa frente a
los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los
terceros.
El Director General podrá delegar sus funciones y
facultades en funcionarlos dependientes, de manera general o especial.
TITULO SEGUNDO
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS RELACIONES TRIBUTARIAS
ARTICULO 7º.- Son sujetos de derecho a los efectos fiscales, todas las
personas de existencia visible o ideal. En cuanto a estas últimas,
bastará que constituyan una unidad económica, aunque no reúnan los
caracteres que el derecho común asigna a las personas jurídicas.
Los sujetos de derecho se encuentran obligados a pagar
los tributos establecidos en el presente Código y leyes fiscales
especiales, en las siguientes situaciones:
a) Cuando realicen actos y operaciones que este Código o leyes y
fiscales especiales consideren como hechos imponibles.
b) Cuando reciban de la Provincia un servicio administrativo o
judicial retribuible.
c) Cuando obtengan beneficios o mejoras que sean causa de
contribuciones.
ARTICULO 8º.- La solidaridad se presume en materia fiscal, y no puede
ser dejada sin efecto por convenios entre particulares.
ARTICULO 9º.- Cuando dos o más sujetos están obligados a prestaciones
que reconozcan un origen común, su responsabilidad será solidaria,
salvo las excepciones que expresamente establezca la ley.
ARTICULO 10.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y
contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los
contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que
expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan
de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus
funciones públicas ó por su oficio o profesión en la formalización de
actos u operaciones que este Código o leyes fiscales especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o
beneficios que sean causas de contribuciones y todos aquellos que este
Código o leyes fiscales especiales designen como agentes de retención.
ARTICULO 11.- Los responsables indicados en el artículo anterior
responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente
por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el
contribuyente, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en
la imposibilidad de cumplir correctamente con su obligación.
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de
las sanciones que establezca este Código u otras leyes fiscales, a
todos aquellos que facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la
obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.
ARTICULO 12.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo
de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de
hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios causas de
contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y
demás responsables por el pago de los tributos.
ARTICULO 13.- Las obligaciones asumidas por un tercero nunca podrán
excluir a las correspondientes a los sujetos principales.
ARTICULO 14.- Cuando un sujeto de derecho abona la totalidad de una
deuda fiscal, quedará subrogado en los derechos del Fisco y podrá
reclamar de sus codeudores las sumas proporcionales a su cargo. En
consecuencia, gozará de loa mismos privilegios y garantías del Fisco y
podrá invocar las mismas normas procesales que éste pueda hacer valer.
TITULO TERCERO
DEL DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 15.- Todo contribuyente y demás responsables del pago del
tributo tendrán «u domicilio fiscal en la Provincia, a los efectos de
la aplicación de este Código, y otras leyes fiscales, considerándose
como tal:
1. En cuanto a las personas físicas:
a) su residencia habitual;
b) en su defecto, el centro principal de sus actividades;
c) en último caso, donde se encuentren los bienes o rentas sujetos
a imposición o ejecutado el acto imponible.
2. En cuanto a los demás sujetos de derecho:
a) el lugar donde se encuentra su dirección o administración
efectiva;
b) en su defecto, el lugar donde se desarrollen sus actividades;
c) en último caso, donde se encuentren situados loa bienes o rentas
sujetos a imposición o ejecutado el acto imponible.
ARTICULO 16.- Los sujetos de derecho fiscal pueden elegir un domicilio
especial dentro de la Provincia a los efectos fiscales, con
conformidad de la autoridad fiscal.
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de que en cualquier momento la Dirección
General pueda exigir la denuncia del domicilio fiscal, éste deberá ser
consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los
obligados presenten a la Dirección General.
ARTICULO 18.- Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la
Dirección General, dentro de los quince (15) días de efectuado. La
infracción de este deber, será reprimida con las sanciones que el
presente Código establezca, y se considera subsistente el anterior
domicilio para todos los efectos administrativos y judiciales,
mientras no se haya comunicado el cambio.
ARTICULO 19.- En caso de constitución de domicilio especial, éste se
considerará subsistente hasta tanto se constituya y acepte uno nuevo.
TITULO CUARTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTICULO 20.- Los contribuyentes, demás responsables y terceros,
cumplirán los deberes que este Código o disposiciones fiscales
especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación,
verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas y
contribuciones.
ARTICULO 21.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes, lleven o no contabilidad rubricada, el
deber de llevar uno o más libros o registros en que se anotarán las
operaciones que especifique la Dirección General, a los fines de la
determinación de actos o hechos imponibles.
ARTICULO 22.- Todos los sujetos de derecho, contribuyentes o no, que
tengan relación o se encuentren afectados directamente por tributos
públicos, están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos
a ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales especiales,
salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a la Dirección dentro de loa quince (15) días de
verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a
nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir hechos imponibles
existentes;
3. A conservar documentos o antecedentes de operaciones asentadas en
los libros cuando así lo determinen las leyes y/o reglamentos
fiscales.
4. A solicitar permisos previos o inscribirse en registros especiales,
cuando así lo determinen las leyes y/o reglamentos fiscales.
5. A facilitar las inspecciones o verificaciones por parte de los
funcionarios fiscales autorizados, quienes podrán solicitar el
auxilio de la fuerza pública.
6. A prestar o proporcionar a la autoridad fiscal los avisos,
declaraciones, denuncias, informes, antecedentes, libros,
documentos, etc., que exijan tales leyes y/o reglamentos; así como
a formular las declaraciones que aquella solicite.
7. A responder a todas las preguntas contenidas en los formularios o
planillas redactadas por la administración fiscal.
8. A concurrir a las oficinas fiscales cuando se requiera su presencia
por asuntos fiscales.
ARTICULO 23.- Todos los funcionarios y las oficinas públicas de la
Provincia, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin
requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días,
todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
funciones públicas específicas que puedan constituir o modificar
hechos imponibles, salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones
legales expresas.
ARTICULO 24.- Loa escribanos no otorgarán escrituras respecto a
negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales cuyo
cumplimiento no se pruebe con certificación de la Dirección. Dichos
profesionales revisten el carácter de agentes de retención de los
gravámenes que corresponden a loa actos en que intervienen.
ARTICULO 25.- Los magistrados, funcionarios o empleados públicos, así
como los oficiales públicos, están especialmente obligados a observar
y hacer observar fielmente las disposiciones fiscales. Tales personas
no podrán:
a) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros,
etc., que carezcan de requisitos fiscales.
b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos sin que
previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones
fiscales.
c) Efectuar tramitaciones con respecto a negocios, bienes o actos
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se
pruebe con certificación de la Dirección.
d) En general, realizar u omitir cualquier acto o diligencia, que
directa o indirectamente, pudiera significar violación a las
prescripciones fiscales.
ARTICULO 26.- La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán
obligados a suministrarle, informes que se refieran a hechos que, en
el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales, hayan
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debido conocer o contribuido a realizar y que constituyan o modifiquen
hechos imponibles.
ARTICULO 27.- Ho están obligados a proporcionar informaciones:
a) Los médicos, abogados y demás profesionales con respecto a los
asuntos amparados por el secreto profesional.
b) Los ministros del culto, con respecto a los asuntos específicamente
relacionados con el ejercicio de su ministerio.
c) Las personas cuya declaración implique violar el secreto de la
correspondencia epistolar y de las comunicaciones telegráficas,
telefónicas, radiotelegráficas, etc.;
d) Los parientes próximos en el caso de que su declaración determinara
responsabilidades penales. A tal efecto se considerarán parientes
próximos, el cónyuge y los ascendientes y descendientes en línea
recta y los colaterales del afectado hasta el segundo grado.
TITULO QUINTO
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTICULO 28.- La determinación de las obligaciones fiscales se
efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los
contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo o la Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal especial
indiquen expresamente otro procedimiento.
ARTICULO 29.- La declaración jurada deberá contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y
el monto de la obligación fiscal correspondiente.
ARTICULO 30.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al
pago de los impuestos y contribuciones que de las declaraciones
resulten, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la
obligación fiscal que en definitiva determine la Dirección.
ARTICULO 31.- La Dirección verificará las declaraciones juradas
para comprobar la exactitud de los datos en ellas consignados. Cuando
el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración
jurada o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los
hechos consignados y por errónea aplicación de las normas de este
Código u otras leyes fiscales especiales o de las disposiciones
reglamentarias o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan
de la declaración jurada como base de la determinación, la Dirección
determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o
presunta.
ARTICULO 32.- La determinación de oficio sobre base cierta
corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministren a
la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este código u
otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
la Dirección debe tomar en cuenta a los fines de la determinación. En
caso contrario, corresponderá la determinación sobre base presunta,
que la Dirección efectuará considerando todos los hechos y
circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho
imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.
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ARTICULO 33.- Con el fin de asegurar la verificación de las
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la
Dirección podrá:
a) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, la exhibición de libros
y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir
hechos imponibles.
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se
ejercen las actividades sujetas a obligaciones fiscales a los
bienes que constituyan materia imponible.
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales.
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente
y a los responsables.
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las
inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y de
los objetos y libros de los contribuyentes y responsables cuando
éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades
de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen
dejarán constancia escrita en forma de acta de los resultados, así
como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos.
Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los
contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas
constituirán elementos de prueba en los procedimientos de
determinación de oficio, de reconsideración o recurso de apelación o
en los procedimientos por infracciones a las leyes fiscales.
ARTICULO 34.- La determinación administrativa que rectifique una
declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará
firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente o
responsable salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término
recurso de reconsideración ante la Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo
anterior, sin que la determinación haya sido impugnada, la Dirección
no podrá modificarla salvo el caso en que se descubra error, omisión o
dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que
sirvieron de base para la determinación.
TITULO SEXTO
DE LOS CREDITOS FISCALES
ARTICULO 35.- Los créditos fiscales nacen al producirse las
situaciones que, de acuerdo con las leyes fiscales, dan origen a una
obligación tributaria pero sólo son exigibles a partir de la fecha
señalada por las disposiciones en virtud de las cuales han tenido
origen.
Salvo disposición especial de este Código o leyes
fiscales especiales, los créditos fiscales originados por impuestos y
contribuciones que en virtud de este Código o leyes fiscales no exijan
declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables, deberán
abonarse dentro de los diez (10) días de realizado el hecho imponible,
y los créditos fiscales determinados de oficio por la Dirección o por
decisión del ministerio sobre recurso de apelación, deberán abonarse
dentro de los diez (10) días de la notificación,
ARTICULO 36.- El pago de los créditos fiscales deberá efectuarse en la
fecha en que sean exigibles.
En principio, los plazos para el cumplimiento de las
obligaciones fiscales son improrrogables, pero en ciertas
circunstancias especiales el Poder Ejecutivo podrá autorizar
prórrogas, de carácter general, que no excedan dé un (1) año.
La Dirección podrá, para liquidar créditos fiscales
atrasados, conceder a contribuyentes y responsables la facilidad del
pago por cuotas anuales o por períodos menores, que comprendan el
monto adeudado y un interés del tipo que aplique el Banco de la
Provincia de Jujuy en la fecha en que ha sido acordada la facilidad,
para lo que es imprescindible el otorgamiento de una garantía real o
personal a satisfacción.
El término para completar el pago no podrá, en ningún
caso, exceder de tres (3) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no
suspenden la aplicación de los recargos correspondientes.
ARTICULO 37.- Cesará la prórroga y será inmediatamente exigible el
crédito fiscal en los siguientes casos:
1. Cuando la garantía desaparezca total o parcialmente.
2. Cuando el deudor solicite o sea declarado en concurso civil o en
quiebra.
3. Cuando se hubieren autorizado pagos parciales y el deudor no
abonare alguna de las cuotas.
ARTICULO 38.- El pago de los créditos fiscales deberá realizarse en la
forma y lugar determinados por las leyes o reglamentos respectivos. A
falta de indicación especial, el pago deberá realizarse en dinero
efectivo (moneda nacional de curso legal) y en la oficina fiscal del
domicilio fijado de acuerdo a este Código para el contribuyente o
responsable.
ARTICULO 39.- En los casos en que las leyes o reglamentos autoricen el
pago mediante títulos, cheques, giros u otros efectos de comercio, no
se considerarán extinguidas las obligaciones hasta tanto se haya hecho
efectivo el documento respectivo.
ARTICULO 40.- Cuando el crédito fiscal esté constituido por tributos y
recargos, las entregas del deudor se imputarán primero a estos últimos
y el remanente, si lo hubiere, se aplicará al principal.
ARTICULO 41.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
los créditos fiscales por diferentes años y efectuara un pago, el
mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción
de prescripción y la misma fuera procedente, la imputación se hará a
la deuda fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta.
ARTICULO 42.- La Dirección podrá compensar de oficio los saldos
acreedores de contribuyentes cualquiera que sea la forma o
procedimiento que se establezcan con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquel o determinados por la Dirección,
comenzando por los más remotos salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.
La Dirección deberá compensar en primer término los
saldos acreedores con multas o recargos.
ARTICULO 43.- Los créditos fiscales devengarán el interés punitorio
del dos por ciento (2%) mensual, con prescindencia de todo concepto de
imputabilidad, mora o culpa, a partir del décimo día hábil de haberse
notificado la intimación de pago.
La aplicación de este recargo es independiente de todo
otro recargo o sanción que pudiere aplicarse.
ARTICULO 44.- Los derechos fiscales se extinguen por prescripción.
El término de prescripción es de diez (10) años y se
aplicará:
1. A los créditos fiscales.
2. A los intereses y recargos.
3. A las sanciones.
4. A las obligaciones impuestas por las disposiciones tributarias.
ARTICULO 45.- El término de la prescripción se contará:
1. En los créditos fiscales, intereses y recargos, desde el día
siguiente al de su exigibilidad; en caso de prórroga desde el día
siguiente al vencimiento de la última concedida.
2. En las sanciones o multas, desde el día siguiente a la fecha en que
el acto, hecho o situación punible fueren conocidos por los órganos
encargados de la aplicación de este Código por alguno de los
procedimientos fijados en el mismo o leyes especiales.
3. En las demás obligaciones impuestas desde el día siguiente al del
vencimiento del plazo establecido en la respectiva disposición
legal.
ARTICULO 46.- El término de prescripción se interrumpe por cualquiera
de los actos establecidos por los artículos 3986, 3988 y 3989 del
Código Civil.
ARTICULO 47.- La prescripción puede oponerse en cualquier momento, por
vía de acción o de excepción.
ARTICULO 48.- La prescripción de las acciones ordinarias es
independiente de la prescripción de las acciones por aplicación de
sanciones o multas.
ARTICULO 49.- Son imprescriptibles los créditos fiscales, intereses y
recargos en los casos de no haberse formulado declaración impositiva
cuando las leyes especiales lo exijan o que la misma sea falsa o
fraudulenta.
TITULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO FISCAL
ARTICULO 50º.- Los actos y resoluciones de la administración pública
se presumen verídicos y validos; su impugnación debe ser expresa y la
carga de la prueba corresponde al impugnante.
ARTICULO 51.- La instancia administrativa puede comenzar:
1. Por reclamo directo de los particulares.
2. Por oposición a determinaciones de oficio de la Dirección o a
resoluciones dictadas por ésta.
En ambos casos deberá promoverse la instancia dentro de
los diez (10) días de la notificación de la decisión a recurrirse.
ARTICULO 52.- El escrito inicial de la instancia deberá ser breve,
concreto y fundado y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de
prueba.
ARTICULO 53.- La interposición de este recurso suspende la obligación
del pago. Durante la pendencia del mismo la Dirección deberá dictar
resolución dentro de treinta (30) días de la presentación del recurso
y la notificará al recurrente con todos sus fundamentos.
ARTICULO 54.- La resolución dictada por la Dirección quedará firme a
los diez (10) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo
que, dentro de este término loa mismos interpongan recursos fundados
de apelación ante el Ministerio de Hacienda, Economía, Obras Públicas
y Previsión Social.
ARTICULO 55.- Presentado el recurso, la Dirección deberá elevar las
actuaciones al Ministerio, Juntamente con un escrito de contestación a
los fundamentos del apelante, dentro de quince (15) días.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de
ser resuelta definitivamente, salvo el derecho del Ministerio de
disponer diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
ARTICULO 56.- En la interposición de este recurso los recurrentes no
podrán presentar o proponer nuevas pruebas. El Ministerio dictará su
decisión dentro de sesenta (60) días de la fecha de presentación del
recurso previo dictamen del Fiscal de Estado y la notificará a este
funcionario y al recurrente con sus fundamentos.
La interposición del recurso de apelación suspende; la
obligación del pago del impuesto, tasa o contribución así como de las
multas, pero no interrumpe la aplicación de los intereses
correspondientes.
ARTICULO 57.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de
Hacienda, Economía, Obras Públicas y Previsión Social, el
contribuyente podrá interponer recurso contencioso administrativo de
plena jurisdicción ante el Superior Tribunal de Justicia, de
conformidad a lo que dispone el Código de la materia.
TITULO OCTAVO
DE LA REPETICION
ARTICULO 58.— Los sujetos de derecho podrán reclamar la devolución de
las sumas abonadas con exceso o indebidamente, siempre que el pago se
hubiera efectuado con protesta, salvo los casos expresamente previstos
en este Código o leyes fiscales especiales.
ARTICULO 59.- El recurso corresponde al titular del derecho o a quien
hubiere efectuado el pago, a menos que este último hubiere trasladado
la carga sobre el deudor o sobre terceras personas.
ARTICULO 60.- En los tributos donde deban presentarse denuncias o
declaraciones, los interesados no tendrán derecho a reclamar intereses
y costas por la demasía si no hubieren cumplido con esos requisitos.
ARTICULO 61.- Las sumas abonadas por tributos proscriptos no pueden
ser materia de repetición.
ARTICULO 62.- Para ejercitar la acción de repetición es necesario
previamente interponer recurso administrativo ante la Dirección. Esté
recurso deberá deducirse dentro da los quince (15) días de efectuada
la protesta.
ARTICULO 63.- la Dirección dictará resolución dentro de loa treinta
(30) días de su presentación, previa vista a la Fiscalía de Estado. La
resolución favorable al recurso será elevada al Poder Ejecutivo y la
denegatoria será notificada al recurrente con todos sus fundamentos.
ARTICULO 64.- Contra la resolución de la Dirección podrá interponerse
recurso de apelación en la forma y término que establecen los
artículos 54, 55 y 56 de este Código.
ARTICULO 65.- Si la resolución del Ministerio de Hacienda, Economía,
Obras Publicas y Previsión Social fuese denegatoria, el contribuyente
podrá reclamar judicialmente las sumas abonadas en exceso o
indebidamente, solo interponiendo el recurso contencioso
administrativo de plena jurisdicción dentro de loa términos y en la
forma que el Código de la materia lo establece.
ARTICULO 66.- Si el recurso fuera procedente, se liquidará intereses
sobre las sumas a devolver, a partir de la fecha en que se hubiera
interpuesto el recurso, al tipo o tasa que fija el artículo 78 de
este Código.
TITULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES FISCALES EN GENERAL
ARTICULO 67.- Toda violación a obligaciones establecidas por este
Código, leyes o reglamentos tributarios, constituye infracción fiscal
y es susceptible de sanción.
ARTICULO 68.- Las infracciones pueden consistir en actos u omisiones.
ARTICULO 69.- Para la determinación de una infracción fiscal basta el
hecho objetivo de la violación legal o reglamentaria sin necesidad de
establecer la existencia de dolo o culpa. Se exceptuarán los casos en
que este Código o leyes especiales dispongan expresamente lo
contrario.
ARTICULO 70.- En loa asuntos referentes a personas jurídicas o
asociaciones se impondrá multa a la entidad y podrá condenársela al
pago de costas procesales, sin necesidad de comprobar el dolo o culpa
de una persona física.
ARTICULO 71.- Cuando un mandatario, representante, administrador o
encargado y, en general, cualquier persona dependiente o a sueldo
cometiere infracciones fiscales en desempeño de sus funciones, las
personas representadas serán responsables por las multas y costas
procesales.
ARTICULO 72.- Se aplicará la misma sanción que hubiere correspondido
al autor principal, a todos los colaboradores e intervinientes en el
acto a omisión objeto de la infracción, no interesando de manera
alguna el dolo, la culpa o negligencia.
ARTICULO 73.- En el caso de escribanos públicos, que no den
cumplimiento a los deberes y obligaciones fiscales, además de la multa
correspondiente, se dará cuenta la primera vez al Colegio de
Escribanos y la segunda al Superior Tribunal de Justicia. En caso de
reiteración se cancelará el registro.
ARTICULO 74.- En caso de que el autor de la infracción fiscal hubiere
cometido además un delito previsto por la legislación común, la
represión de este último será independiente de la represión de la
infracción fiscal.
ARTICULO 75.- Se presume la evasión da las obligaciones fiscales,
salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las
siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones Juradas.
b) Manifiesta disconformidad entre loa preceptos legales y
reglamentarios y el cumplimiento que de los misinos hagan los
contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones
fiscales.
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyan objeto o hechos imponibles.
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con
respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles.
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de
comprobación suficiente, ni los libros especiales que disponga la
Dirección de conformidad con el artículo 21º de este Código, cuando
la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no
justifique esa omisión.
ARTICULO 76.- Son sanciones fiscales, entre otras, las siguientes:
a) Multa.
b) Comiso.
c) Suspensión y destitución de cargos públicos.
d) Inhabilitación.
e) Prohibición de actuar en asuntos fiscales.
La graduación de la sanción se hará de acuerdo con la
gravedad de la infracción.
ARTICULO 77.- El pago de las sanciones impuestas por infracción a este
Código, leyes y reglamentos fiscales es independiente del pago de toda
otra contribución, interés o recargo que no tuviere el carácter de
sanción.
TITULO DECIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN PARTICULAR
ARTICULO 78.- La falta de pago en los términos establecidos en este
Código o en leyes fiscales especiales, de los impuestos, tasas y
contribuciones hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna la
obligación de abonar juntamente con aquellos el recargo del seis: por
ciento anual (6%).
E1 recargo se aplicará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Dirección, desde la fecha en que
debió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se efectúe o se
disponga su cobro judicial.
La obligación de pagar el recurso subsiste, no obstante
la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la
deuda principal.
Cuando corresponda aplicar otros recargos establecidos
por este Código o leyes especiales, los que determina este articulo,
se liquidarán sobra el total del impuesto, más todos aquellos.
A todos los efectos, la obligación del recargo se
considerará como accesorio de la obligación principal,
ARTICULO 79.- Los infractores a las prohibiciones o exigencias, o, en
general, a los deberes formales establecidos en este Código o en otras
leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones
administrativas de la Dirección tendientes a requerir la cooperación
de loa contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de
verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas, de
conformidad con el artículo 33 de este Código u otras normas
contenidas en leyes fiscales especiales, serán reprimidos con multas
de veinticinco pesos moneda nacional a doscientos mil pesos moneda
nacional ($ 25.-m/n. a $ 200.000.-m/n.), que serán graduadas por la
Dirección considerando la naturaleza de la infracción constatada, el
grado de reincidencia del responsable y todas las circunstancias
atenuantes o agravantes que concurran en el caso. Esta sanción es sin
perjuicio de los recargos establecidos en el artículo precedente y de
las multas que fijen las leyes fiscales especiales y que pudieren
corresponder por evasión de impuestos, tasas o contribuciones.
TITULO DECIMO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE INFRACCIONES
ARTICULO 80.- Las infracciones fiscales, con excepción de las
originadas por simple vencimiento del plazo de pago, se determinarán
mediante sumario ante la autoridad fiscal, el cual podrá iniciarse:
a) De oficio.
b) Por denuncia de los funcionarios o agentes fiscales.
c) Por denuncia de cualquier agente de la administración pública.
d) Por denuncia de los particulares.
ARTICULO 81.- Iniciado el sudario se podrá según las circunstancias
del caso, proceder al embargo de las mercaderías u objetos, confiando
su depósito al tenedor de los mismos siempre que fuere solvente; en
caso contrario, se designará para el cargo a personas de
responsabilidad.
Si las mercaderías fueren perecederas, se autorizará su
enajenación previo inventario y el importe deberá depositarse a las
resultas del sumario.
ARTICULO 82.- La Dirección General podrá realizar todas las
investigaciones y diligencias que considere convenientes para la
comprobación de las infracciones y esclarecimiento de la verdad.
ARTICULO 83.- Terminadas las diligencias preliminares se dará vista
del sumario al interesado, por el término de cinco (5) días hábiles
para que haga valer sus derechos y ofrezca la prueba. En caso de
presentarse varios interesados, podrá exigirse la unificación de la
personería cuando así convenga al buen orden y simplificación del
procedimiento.
ARTICULO 84.- Habiéndose ofrecido pruebas se producirá la misma dentro
del término de quince (15) días hábiles.
ARTICULO 85.- Las sanciones por infracciones fiscales serán aplicables
por la Dirección General, la que deberá dictar resolución dentro del
plazo de treinta (30) días de terminado el sumario y deberán ser
satisfecha por los responsables dentro de los diez (10) días hábiles
de quedar notificada la resolución respectiva.
ARTICULO 86.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoselos al mismo tiempo, íntegramente los
fundamentos de aquella.
ARTICULO 87.- Las sanciones impuestas por la Dirección General de
conformidad a lo dispuesto por este Código, leyes especiales o
reglamentos fiscales, serán apelables para ante el Ministerio de
Hacienda, Economía, Obras Públicas y Previsión Social, dentro de los
términos perentorios e improrrogables de cinco (5) días hábiles para
los contribuyentes radicados en la capital y de diez (10) días para
los del interior de la provincia, contados a partir de la
notificación. La Dirección General elevará de inmediato las
actuaciones al Ministerio da Hacienda, Economía, Obras Públicas y
Previsión Social.
ARTICULO 88.- Contra las resoluciones del Ministerio de Hacienda,
Economía, Obras Públicas y Previsión Social, podrá interponerse el
recurso contencioso administrativo, de conformidad a lo prescripto en
el Código respectivo.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DE LAS DENUNCIAS
ARTICULO 89.- En caso de denuncias de particulares, nunca podrá
asignares a éstos una participación que exceda del cincuenta por
ciento (50%) del producido neto de las multas o sanciones que se
apliquen.
Esta retribución no puede ser afectada por leyes o
disposiciones de condonación total o parcial.
ARTICULO 90.- El artículo anterior es aplicable en los casos de
denuncias que tengan por objeto impedir la prescripción de algún
crédito fiscal, en cayo caso la retribución se calculará de acuerdo al
ingreso neto obtenido. Se considera que un impuesto está próximo a
prescribir, a los efectos de esta disposición, cuando falten tres
meses para cumplirse el término legal de prescripción.
Para la aplicación de este artículo, es menester que
el denunciante proporcione todos los antecedentes necesarios para que
la acción fiscal se realice eficazmente en tiempo útil.
TITULO DECIMOTERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO
ARTICULO 91.- El apremio por cobro de impuestos, tasas,
contribuciones, multas y recargos fiscales, es de carácter judicial y
se regirá por las normas establecidas en el presente Título.
ARTICULO 92.- La Dirección General será parte en todos los juicios de
apremio y su representación estará a cargo de la fiscalía de Estado.
ARTICULO 93.- La personería de los representantes será acreditada ante
los jueces en las formas previstas por la Ley Nº 2.384/58 (De la
Fiscalía de Estado).
ARTICULO 94.- Bastará como título ejecutivo para iniciar el juicio de
apremio, la constancia de la falta de pago expedida por la Dirección.
ARTICULO 95.- De acuerdo al monto de la demanda, será competente para
entender en la causa la justicia de primera instancia o de paz
letrada.
ARTICULO 96.- El mandamiento será librado por el Juez en un solo acto,
intimándose el pago de lo adeudado con más lo estimado para intereses
y costas y dispondrá que de no efectuarlo se trabará embargo sobre
bienes del o los deudores por el importe del requerimiento. Aunque
pague el deudor en este acto, serán de su cargo las costas.
ARTICULO 97.- En el mismo auto que se decreta el mandamiento de pago y
embargo, el Juez citará de remate al deudor para que, dentro del plazo
de tres (3) días oponga excepciones.
ARTICULO 98.- En este juicio no serán admitidas otras excepciones que
las de falta de personería, falsedad, o inhabilidad extrínseca de
título, pago o prescripción.
ARTICULO 99.- Las pruebas de las excepciones deberán ofrecerse en el
mismo escrito en que se opongan. La de excepción de pago se efectuará
acompañando el correspondiente recibo oficial. No procediéndose de
esta manera el juez las rechazará sin más trámite, siendo su
pronunciamiento inapelable.
ARTICULO 100.- La audiencia para prueba y alegato deberá realizarse
dentro de los diez (10) días de proveerse al escrito oponiendo
excepciones.
ARTICULO 101.- Si no se han opuesto excepciones o si éstas fueron
rechazadas, quedará firma la sentencia de remate, precediéndose a su
ejecución. La apelación procederá únicamente a efecto devolutivo.
ARTICULO 102.- El remate de los bienes muebles o semovientes se
ejecutará por el martillero que proponga el actor, en el lugar en que
estuvieran depositados. Su venta, se hará al mejor postor, sin base de
tasación y al contado.
ARTICULO 103.- Cuando el remate comprenda bienes inmuebles, se tendrá
como base para la venta la valuación fiscal y, de no existir ofertas,
deberá reducirse hasta un cincuenta por ciento (50%). A tal efecto el
juez determinará la nueva base previo informe de la Dirección. En
estos casos el martillero deberá ser propuesto por el actor.
ARTICULO 104.- No se efectuará el remate de los bienes, ya sean
muebles o inmuebles sin antes requerir informes al Registro Prendario
o a la Dirección de Inmuebles, en su caso.
ARTICULO 105.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de
apremio por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá
deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorias y
costas.
ARTICULO 106.- Los plazos establecidos en este título son perentorios
e improrrogables. En forma supletoria se aplicarán las disposiciones
del Código Procesal Civil (Ley N° 1.967/1949).
ARTICULO 107.- El cobro de los tributos por juicio de apremio se
tramitará independientemente del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago.
A5TIGÜLO 108.- La Fiscalía de Estado percibirá los honorarios
respectivos conforme a la ley de aranceles, siempre que dichos
honorarios no estén a cargo de la provincia y que haya quedado
totalmente satisfecho el crédito fiscal.
TITULO DECIMOCUARTO
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 109.- Los términos establecidos en este Código, son
improrrogables y perentorios; sin embargo, las partes, de común
acuerdo, pueden suspender los de carácter procesal, pero determinando
el tiempo de la suspensión, el que no podrá exceder de quince (15)
días.
ARTICULO 110.- Para calcular los términos a que se refiere el artículo
anterior se observarán las siguientes normas:
a) En materia de fondo, se computarán todos los días, hábiles e
inhábiles, pero si algún término venciera en día inhábil se lo
considerará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
b) En materia procesal, sólo se computarán los días hábiles.
ARTICULO 111.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago
serán hechas por carta certificada con aviso especial de retorno al
domicilio fiscal del contribuyente o responsable, por medio del correo
de la Nación o, en su defecto, por correo especial.
ARTICULO 112.- Si las citaciones, notificaciones e intimaciones no
pudieran practicarse en la forma antedicha, por no conocerse el
domicilio fiscal o por encontrarse el mismo desierto, se efectuarán
por medio de edictos publicados por cinco (5) días en el Boletín
Oficial, salvo las otras diligencias que la Dirección pueda disponer
para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
ARTICULO 113.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e
informaciones que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a la Dirección General, en cuanto en ellas se consignen
informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de
aquellos o a sus personas o las de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales
o de la Dirección están obligados a mantener en la más estricta
reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores
jerárquicos, o si lo estimaran oportuno, a solicitud de los
interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas
como pruebas en causas judiciales, en que sean ajenos los intereses
fiscales de la Administración debiendo los jueces rechazarlas de
oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando
aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se
investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la
información no revele datos referentes a terceros.
ARTICULO 114.- El deber del secreto no alcanza a la utilización de las
informaciones por la Dirección General para la fiscalización de
obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron
obtenidos, ni subsiste frente a los pedidos de informe del fisco
nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
ARTICULO 115.- Las disposiciones procesales del presente Código serán
aplicadas en caso de silencio de las leyes fiscales y, en todos los
casos, se considerarán como principios generales y supletorios en los
procedimientos que rigen la materia fiscal.
ARTICULO 116.- El procedimiento administrativo o judicial que se
promoviere por un mismo hecho u omisión del cual resultare más de un
infractor a disposiciones contenidas en este Código, leyes o
reglamentos fiscales, no paralizará la prosecución del mismo ni
determinará su nulidad por no haberse promovido contra todos ellos y,
en todo momento mientras no se opere la prescripción, podrá invocarse
contra los restantes infractores el procedimiento administrativo y/o
judicial que corresponda.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 117.- Por los inmuebles situados en la Provincia de Jujuy o
sometidos a su jurisdicción deberá pagarse un impuesto anual. El monto
del impuesto será establecido en la Ley impositiva anual, mediante una
escala progresiva aplicada sobre el monto de la avaluación fiscal de
los inmuebles.
ARTICULO 118.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente
Título, se generan en la propiedad de los inmuebles, según las normas
que se establecen, con prescindencia de su inscripción en el Catastro
o de cualquier otro acto de determinación de la Dirección General.
ARTICULO 119.- Cuando el impuesto se aplique sobre más de un inmueble
de un mismo contribuyente, se sumarán todos los avalúos aún tratándose
de porciones indivisas en la parte correspondiente y sobre el valor
que resulte se liquidará el impuesto.
ARTICULO 120.- Por los inmuebles de propiedad de sociedades anónimas y
en comandita por acciones se pagará el impuesto establecido en el
presente Título, con un recargo que fijará la ley impositiva anual.
ARTICULO 121.- Por todo inmueble o fracción indivisa cuyo propietario
esté ausente del país, se pagará un recargo adicional al ausentismo,
el que será determinado en la ley impositiva anual. A ese solo efecto
se considerarán ausentes:
a) Las personas que permanentemente residan en el extranjero;
b) Los que tengan su residencia temporaria o transitoria en el país,
que no exceda de los seis (6) meses en el año;
c) Las sociedades anónimas y demás entes jurídicos que tengan su
directorio o sede principal fuera de la República, aunque tengan
directorios o administradores en el país.
No están sujetos a este adicional:
a) Los que desempeñan comisiones oficiales de la Nación, Provincia o
municipalidades:
b) Los funcionarios de carrera del cuerpo diplomático y consular
argentino.
ARTICULO 122.- Se abonará el Impuesto Inmobiliario, con un recargo que
fijará la Ley Impositiva anual:
a) Por los terrenos baldíos o semibaldíos existentes dentro del radio
urbano de las Municipalidades y Comisiones Municipales, para los
cuales se establecerá un recargo en forma proporcional al numero de
servicios públicos que reciba la propiedad y a la categoría de cada
Municipio. Por servicios públicos se entenderán los de agua
corriente, cloacas, alumbrado, limpieza y pavimento.
b) Por los fundos rurales no explotados racionalmente cuya superficie
exceda de dos mil (2.000) hectáreas y sean de propiedad de una
misma persona natural o jurídica. E1 recargo se determinará
mediante una escala progresiva según el número total de hectáreas
del inmueble o conjunto de inmuebles, la que se aplicará sobre el
monto total de la valuación o valuaciones fiscales.
c) Por los inmuebles rurales que estuviesen abandonados o sin
explotar.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 123.- Son contribuyentes del impuesto establecido en el
presente Título los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores
a título de dueño.
ARTICULO 124.- En los casos de venta de inmuebles a plazos, cuando no
se haya realizado la transmisión de dominio, se considerará
contribuyente y obligado al pago del impuesto, al propietario.
ARTICULO 125.- A los efectos del pago del impuesto los inmuebles
indivisos serán considerados como pertenecientes a una sola persona;
liquidándose el impuesto por cada parte indivisa de acuerdo a lo
previsto en el artículo 119 del Código.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 126.- Quedan exentos del impuesto y recargos establecidos en
el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
1) La Nación, la Provincia y sus municipalidades y comisiones
municipales, dependencias y reparticiones autárquicas y demás
entidades públicas;
2) Los inmuebles destinados a templos y/o conventos religiosos, no
pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean
destinados a fines ajenos al culto;
3) Los inmuebles de propiedad de estados extranjeros acreditados ante
el Gobierno de la Nación, mientras sean ocupados por las sedes
oficiales de sus representaciones diplomáticas y consulares;
4) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten sean absolutamente gratuitos;
5) Los inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no
sean absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del
veinticinco por ciento (25%) de sus alumnos enseñanza gratuita
indiscriminada y en común con los demás;
6) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o
filantrópicas, como así los que constituyan su patrimonio aun cuan
do produzcan rentas siempre que la utilidad obtenida se destine a
fines benéficos;
7) Las sociedades de socorros mutuos, sociedades rurales y
cooperativas;
8) Los propietarios o poseedores a titulo de dueño de una sola finca
edificada, destinada a vivienda propia, con valuación que no exceda
de la cantidad que fije la ley impositiva anual, siempre que no
subalquilen;
9) Los propietarios o poseedores a título de dueño de predios rurales
con una valuación que en conjunto no exceda de la cantidad que fije
la ley impositiva anual, que loa habiten y exploten o los destinen
a la plantación de árboles, sin tener otros inmuebles;
10) Los sindicatos obreros, asociaciones de fomento y los partidos
políticos por los inmuebles de su propiedad ocupados por los
mismos, siempre que aquellos tengan personería jurídica;
11) Las entidades deportivas, con personería jurídica, por los
inmuebles destinados a sus fines.
ARIICULO 127.- Las exenciones previstas en los incisos 4 a 11 del
artículo anterior, deberán ser solicitadas a la Dirección General,
antes del vencimiento del plazo de percepción del impuesto,
acompañándose la documentación justificativa de los requisitos
exigidos, la que en su caso, extenderá nota de exoneración.
ARTICULO 128.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
anterior, hará pasibles a los beneficiarios de sanciones por
infracción a los deberes formales.
CAPITULO IV
DE LA BASE DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
ARTICULO 129.- La base de determinación del impuesto establecido en el
presente Título, está constituida por la valuación asignada a cada
inmueble en el Catastro Parcelario de la Provincia y con sujeción a la
norma establecida en el artículo 119. La valuación de loa inmuebles
será fijada por la Dirección General de Inmuebles.
ARTICULO 130.- La Dirección General de Inmuebles practicará el revalúo
general de los bienes inmuebles situados en la Provincia, cada cinco
(5) años, a partir del que se efectúa desde el año 1957 y los valores
resultantes tendrán vigencia a partir del 1° de enero del año
siguiente del que se practique dicho revaluó general, aun cuando las
operaciones se determinen con posterioridad a esa fecha.
ARTICULO 131.- Para la determinación del avalúo que se atribuya a los
inmuebles ubicados en jurisdicción provincial, al practicarse las
operaciones de revalúos generales, se tendrán en cuenta los siguientes
valores:
a) Directo, que corresponderá al valor del suelo, de las
construcciones y accesiones y mejoras permanentes incorporadas;
b) Indirecto, que se calculará mediante la capitalización de la renta
real o presunta.
ARTICULO 132.- A los fines establecidos en el inciso b) del artículo
anterior, se entenderá por renta presunta, la que es susceptible de
calcularse:
a) Utilizando los valores corrientes actualizados de locación o
arrendamiento de otros Inmuebles de la zona cuyo valor, destino,
tipo de construcción y, tratándose de inmuebles rurales condiciones
agrológioas, aptitud y tipo de explotación, guarden relación con
aquél cuya renta deba calcularse;
b) Sobre la base de declaración jurada estimativa que el propietario
deberá formular con los requisitos que establezca la Dirección
General de Inmuebles. Dicha estimación podrá ser impugnada en el
caso de que la renta capitalizada resultante sea inferior al valor
venal del inmueble;
c) De oficio, sobre base real o presunta, calculándosela con los
factores técnicos que la configuran.
ARTICULO 133.- Cuando la renta real de un inmueble no guarde relación
con los promedios de alquileres registrados por inmuebles en situación
similar, la Dirección General de Inmuebles podrá estimar de oficio la
renta sin tener en cuenta la documentación aportada por el
contribuyente.
ARTICULO 134.- Además de las exigencias previstas en el artículo 22 de
este Código, los propietarios de inmuebles así como los responsables y
arrendatarios, están obligados a suministrar y exhibir todos los
elementos de juicio y demás documentos probatorios que les sean
requeridos por la Dirección General de Inmuebles, a los fines de la
determinación de la renta real o presunta.
ARTICULO 135.- Para la propiedad urbana, el valor del suelo o terreno,
se obtendrá mediante la aplicación de valores unitarios básicos que se
fijarán teniendo en cuenta la ubicación de cada lote dentro de la
manzana. Los precios de venta registrados en los últimos cinco (5)
años y agrupados por zona de influencia, serán tenidos en cuenta para
la determinación de tales valores. Estos se aplicarán al lote tipo
cuyo frente y fondo fijará la reglamentación, pero serán susceptibles
de modificarse en función da las medidas perimetrales de la propiedad.
ARTICULO 136.- El justiprecio de las construcciones se obtendrá
utilizando también la aplicación de valores unitarios, que se
consignarán en tablas, para cuya confección y determinación se tomarán
en cuenta el costo de la edificación, uso o destino del inmueble, la
clase y características de la construcción, el estado de conservación
y la antigüedad. Sobre estos valores se aplicarán los coeficientes de
desvalorización por desgaste natural.
ARTICULO 137.- Para determinar el valor de la tierra en la propiedad
rural, se tendrán en cuenta los precios de venta registrados en la
zona durante los últimos cinco (5) años, topografía y condiciones
agrológicas, aprovechamiento de riego, destino efectivo del predio y
aptitud para su explotación.
Al valor de la tierra, se sumará:
a) El de las maquinarias adheridas al suelo y que guarden relación con
la explotación del predio;
b) El de las mejoras permanentes incorporadas al suelo, como ser:
edificación para viviendas, galpones, estufas, canales, molinos,
alambrados, plantaciones de frutales y toda otra mejora aunque sea
de carácter eventual.
ARTICULO 138.- En ningún caso la valuación de los inmuebles podrá ser
inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) de su valor renal
referidos a la fecha en que se practique el revalúo general.
ARTICULO 139.- Los valores definitivos asignados en cada revalúo
general, sólo podrán ser rectificados en los siguientes casos:
a) Por reunión o subdivisión de inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras, ampliación, reedificación,
refección, demolición o cualquier clase de transformación de las
construcciones;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por errores de hecho en la aplicación de los valores básicos y
tablas de valores fijadas.
ARTICULO 140.- Las nuevas valuaciones impuestas en virtud del artículo
anterior, regirán desde el momento en que se hayan producido las
modificaciones que den origen a la rectificación y los contribuyentes
no podrán excusarse del pago retroactivo de las diferencias del
impuesto que así lo establezcan, aun cuando hubieren abonado el
gravamen con anterioridad a la operación de reajuste.
En los casos de disminución de avalúos, tendrán derecho
a la devolución, acreditación o compensación de las sumas abonadas de
más.
ARTICULO 141.- La Dirección General de Inmuebles practicará las nuevas
valuaciones por rectificación, en los casos previstos en el artículo
139, utilizando los valores básicos establecidos para el último
revalúo general.
ARTICULO 142.- Las modificaciones o transformaciones a que se refiere
el inciso b) del artículo 139°, deberán ser comunicadas a la Dirección
General de Inmuebles dentro de los quince (15) días de terminadas o
habilitadas las obras.
ARTICULO 143.- Los reclamos sobre valuaciones, que sólo podrán
formularse dentro de los quince (15) días de notificada toda nueva
valuación, serán resueltos por el Ministerio de Hacienda, Economía,
Obras Públicas y Previsión Social y sus resoluciones son inapelables.
CAPITULO V
DEL PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 144.- Los contribuyentes del impuesto inmobiliario o
responsables abonaran el impuesto y sus recargos en las oficinas que
determine la Dirección General.
ARTICULO 145.- El plazo de vencimiento para el pago total de este
impuesto, será fijado por la Dirección General.
ARTICULO 146.- La mora se operará por simple vencimiento del plazo y,
en caso de infracción, no se tendrá en cuenta el hecho de no haber
recibido en tiempo las boletas de liquidación respectiva.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES
ARTICULO 147.- Sin perjuicio del cobro ejecutivo por vía de apremio,
los contribuyentes que no abonen en término el impuesto, se harán
pasibles de las siguientes multas:
Hasta un mes de mora, el 10% del impuesto.
Hasta dos meses de mora, el 15% del impuesto.
Hasta tres meses de mora, el 20% del impuesto, y
Más de tres meses de mora, el 25% del impuesto.
Después de cuatro meses de retardo, se acumulará
además, sobre el total del débito, por impuesto y multa, el interés
que fija el artículo 78º de este Código.
ARTICULO 148.- Los infractores a las disposiciones del artículo 142 o
que evadieren, por cualquier circunstancia, el impuesto establecido en
el presente Título, se harán pasibles de una multa equivalente al
duplo del impuesto eludido, sin perjuicio de loa demás recargos
establecidos.
ARTICULO 149.- Sólo tributarán el diez por ciento (10%) de la multa
establecida en el artículo anterior, los contribuyentes que,
espontáneamente, se presenten a regularizar su situación. La
reglamentación establecerá taxativamente los casos que deberán
considerarse como de presentación voluntaria.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 150.- (Ley 2.556/60). Con excepción de lo previsto o
dispuesto en este Título, por el ejercicio de cualquier comercio,
industria, profesión, oficio, negocio u otra actividad lucrativa
habitual, en la Provincia de Jujuy, se pagará anualmente un impuesto,
con arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.
ARTICULO 151.- (Ley 2.556/60). La índole de las actividades que dan o
puedan dar lugar al hecho imponible, así como el objeto de la empresa
o profesión y los usos y costumbres de la vida económica, se tomarán
en cuenta a los efectos de la habitualidad a que se refiere el
artículo anterior.
ARTICULO 152.- (Ley 2.556/60). La Ley Impositiva anual fijará la
alícuota general o alícuotas particulares, recargos, rebajas o
adicionales, cuotas fijas y el mínimo del impuesto, conforme a la
naturaleza de cada actividad gravada.
ARTICULO 153.- (Ley 2.563/60). Se considerará como actividad lucrativa
sometida a este impuesto, sin que rija el principio o condición de
habitualidad y cualquiera sea la forma en que se realice, la mera
compra de productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del
país, naturales o en bruto, elaborados o semielaborados, producidos en
la provincia, para ser industrializados o vendidos fuera de ella.
ARTICULO 154.- (Ley 2.556/60). Salvo lo establecido por el artículo
159 y disposiciones especiales, el hecho imponible será proporcional o
se determinará con el cómputo del monto total de loa ingresos brutos
percibidos o devengados duran te el año calendario anterior al que se
realiza el ejercicio de las actividades lucrativas gravadas.
A los efectos de la forma de determinación de la base
imponible se tendrá en cuenta el método seguido para la registración
contable de las operaciones, ya sea sobre lo percibido o devengado,
pero dicho método no podrá ser variado sin la autorización de la
Dirección General. Para la aplicación del impuesto se considerará
fecha de iniciación de actividades la del primer ingreso percibido o
devengado.
En el primer año fiscal del ejercicio de las
actividades gravadas, el impuesto se establecerá sobre la base de los
ingresos brutos que el contribuyente presuma obtener hasta finalizar
el año, debiéndose ulteriormente reajustar el impuesto de acuerdo con
loa ingresos reales percibidos o devengados.
Tratándose de actividades lucrativas iniciadas en el
año inmediato anterior al período fiscal en curso, el hecho imponible
se determinará de acuerdo al monto que resulte de proporcionar para
todo el año las operaciones registradas entre la fecha del primer
ingreso obtenido y el 31 de diciembre del año de iniciación. Esta base
provisoria deberá ser posteriormente reajustada según lo efectivamente
percibido o devengado.
ARTICULO 155.- (Ley 2.556/60). Se considerará ingreso bruto la suma
total percibida o devengada en concepto de venta de productos o
mercaderías, remuneración o compensación de servicios o pagos en
retribución de la actividad ejercida, los intereses originados por
préstamos de dinero, o en general el monto de las operaciones
lucrativas realizadas. Para el caso de la mera compra prevista en el
Artículo 153 se computará el valor total do los productos adquiridos.
No se computará en los ingresos brutos imponibles:
a) El importe de los impuestos nacionales y provinciales que incidan
en forma directa sobre el producto, aumentando el valor intrínseco
de la mercadería y que hayan sido abonados por el responsable
inscripto o matriculado especialmente para el pago de estos
impuestos; y,
b) Los descuentos y/o bonificaciones efectivamente acordados sobre
operaciones sujetas a impuesto o las que se acuerden a usuarios de
servicios.
ARTICULO 156.- (Ley 2.556/60). La L«y Impositiva anual establecerá la
forma en que el impuesto será asignado para la actividad profesional
ejercida por los Abogados Procuradores y Escribanos Públicos.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTIGÓLO 157.- (Ley 2.556/60). Es contribuyente del impuesto
establecido en el presente Título, toda persona natural o jurídica que
ejerza una actividad lucrativa gravada. Cuando un mismo contribuyente
ejerza dos o más actividades lucrativas sometidas a distinto
tratamiento fiscal, éstas, y las operaciones correspondientes, deberán
discriminarse de acuerdo a dicho tratamiento.
ARTICULO 158.- (Ley 2.556/60). Guando las actividades lucrativas de un
contribuyente comprenda también otra u otras jurisdicciones serán de
aplicación las normas contenidas en los convenios que celebre la
Provincia con las mismas.-
ARTICULO 159.- (Ley 2.556/60). Los productores, martilleros,
intermediarios y/o demás responsables que intervengan en las
operaciones a que se refiere el artículo 153, actuarán como agentes de
retención en los casos, formas y condiciones que establezca la
Dirección General, sin perjuicio del pago del impuesto que les
corresponda por su propia actividad.
CAPITULO IV
DE LOS RECARGOS Y EXENCIONES
ARTICULO 160.- (Ley 2.556/60). Por las actividades lucrativas
ejercidas por sociedades anónimas, en comandita por acciones y de
responsabilidad limitada, el impuesto que correspondiere estará
sometido a un recargo que fijará la Ley Impositiva anual.
ARTICULO 161.- (Ley 2.556/60). No constituyen actividades lucrativas
gravadas o quedan exentas del pago del impuesto establecido en el
presente Título:
a) Las ejercidas por la Nación, la Provincia, sus Municipalidades y
Comisiones Municipales, sus dependencias, reparticiones
autárquicas, y demás entidades estatales de servicios públicos y el
Banco de la Provincia de Jujuy;
b) La explotación primaria o extractiva, ya sea minera, forestal o
agropecuaria;
c) Las ejercidas con remuneración fija o variable en condiciones de
dependencia, y el desempeño de cargos públicos;
d) El ejercicio de actividades individuales de carácter artístico sin
establecimiento comercial;
e) (Decreto-Ley 57-H-66). Toda actividad manual ejercida en forma
unipersonal o con un ayudante o aprendiz, cuando el capital
invertido no supere la suma que fije la ley impositiva anual y
propietarios de un solo vehículo de alquiler o taxi, cualquiera sea
su valor;
f) Las ejercidas por cooperativas con personería jurídica;
ARTICULO 164.- A los fines previstos en el artículo anterior, cuando
la clausura o cesación dé actividades se efectúe en el primer
trimestre del año, se tributará el veinticinco (25) por ciento del
impuesto anual; si se realiza entre el 1° de abril y el 30 de junio
inclusive, se computará el cincuenta (50) por ciento del impuesto
anual; entre el 1° de julio y 30 de setiembre inclusive, el setenta y
cinco (75) por ciento. Pasado el 30 de setiembre, se pagará el total
del impuesto.
CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 165.- Los contribuyentes que no abonen el impuesto en
término, sin perjuicio del cobro ejecutivo por vía de apremio, se
harán pasibles de los siguientes recargos:
a) Hasta un mes da mora el 10% del impuesto.
b) Hasta dos meses de mora el 15% del impuesto.
c) Hasta tres meses de mora el 20% del impuesto.
d) Hasta cuatro meses de mora el 25% del impuesto.
e) Después de cuatro meses de retardo se acumulará además, sobre el
total del débito, por impuesto y recargo, el interés que fija el
artículo 78 de este Código.
ARTICULO 166.- Las infracciones a las disposiciones del presente
título por declaraciones inexactas o por omisión de actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles, serán
reprimidas con multas equivalentes al doble del impuesto eludido sin
perjuicio de los recargos establecidos en el Libro Primero de este
Código y los que se establecen en el artículo precedente.
Quedarán exentos de las multas, únicamente, los
contribuyentes que, espontáneamente, se presenten a regularizar su
situación. La Reglamentación establecerá taxativamente los casos que
deberán consideraras como de presentación espontánea.
CAPITULO II
DE LA RENTA MUNICIPAL
ARTICULO 167.- El veinticinco por ciento (25%) del producido de ese
impuesto será renta municipal y el Poder Ejecutivo la distribuirá en
la siguiente forma:
a) 10% en cuotas iguales.
b) 30% en función del la población de cada jurisdicción municipal.
c) 30% en función de recursos propios; y,
d) 30% en función del monto de inversiones destinadas a obras
publicas.
ARTICULO 168.- Para la aplicación de loa factores económicos
especificados en los incisos c) y d) del artículo anterior, se tendrán
en cuenta loe recursos efectivamente obtenidos e inversiones
realizadas durante el ejercicio económico inmediato anterior.
Mientras no se establezcan o sean susceptibles de
determinarse los éjidos o jurisdicciones municipales, el Poder
Ejecutivo atribuirá a cada municipio la población que, de acuerdo a la
zona de influencia de cada uno, corresponda en la forma más aproximada
posible, tomando como base el censo a practicarse durante el año 1960.
TITULO TERCERO
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 169.- Por los vehículos automotores radicados en la Provincia
de Jujuy se pagará un impuesto anual único de acuerdo con la cuota que
fije la ley impositiva anual y según los diferentes tipos y categorías
de los vehículos enumerados en el Capítulo III de este Título, el que
será percibido por intermedio de la Dirección General.
ARTICULO 170.- A los efectos de este Título, se considera radicado en
la Provincia todo vehículo que se encuentre en su territorio, salvo
las exenciones previstas en la presente ley.
ARTICULO 171.- Las municipalidades o comisiones municipales no podrán
establecer otro impuesto, tasa o gravamen que afecte a los vehículos
automotores por cualquier circunstancia o concepto que sea.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTICULO 172.- Son contribuyentes de este impuesto, loa propietarios
del vehículos automotores. Son responsables, además, del pago del
impuesto, todas las personas que conduzcan vehículos que no hayan
satisfecho el impuesto dentro de los términos establecidos y los que
los hagan conducir, Igualmente serán responsables, en el mismo caso,
los dueños de garages o lugares de depósitos en que estén guardados
los vehículos que no hayan pagado el impuesto.
ARTICULO 173.- Es obligatoria para todo propietario la denuncia ante
la Dirección General u oficinas recaudadoras, de todo cambio de uso o
destino de su automotor.
ARTICULO 174.- Las patentes son intransferibles de uno a otro
vehículo. Los que circulen sin ellas serán depositados en las
municipalidades o comisiones municipales, de donde solo podrán ser
retirados previo pago de su importe y multa.
ARTICULO 175.- El propietario del vehículo retirado de la circulación
dará cuenta a la Dirección General y oficina recaudadora que
corresponda, haciendo entrega de la chapa respectiva. No llenándose
este requisito, está obligado al pago de la o las patentes que haya
dejado de abonar cuando vuelva a solicitar permiso para poner en
circulación el mismo vehículo o su transferencia.
CATITULO III
DE LA BASE DE DETERMINACION
ARTICULO 176.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su
inscripción en el Registro de Automotores, los vehículos se
distinguirán de acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se
establecen en los artículos siguientes, facultándose a la Dirección
General para resolver en definitiva sobre los casos de clasificación
dudosa que pudieran presentarse.
ARTICULO 177.- Los vehículos denominados “automóviles” se clasificarán
en las categorías que, de acuerdo con su peso, establezca la ley
impositiva anual.
Para esta clase de vehículos no se admitirá cambio de
categoría, sino solo su transformación en “camiones” o “camionetas”
destinados al transporte de cargas.
ARTICULO 178.- Los vehículos denominados “camiones”, “camionetas” y
“acoplados” destinados a transporte de cargas y los vehículos de
transporte colectivo d« pasajeros se clasificarán en las categorías
que, de acuerdo con su paso o capacidad de carga, establezca la ley
impositiva anual.
Para esta clase de vehículos se admitirá el ascenso de
categoría pero no el descenso. Se admitirá, además, su transformación
en vehículos de otros tipos según la clasificación contenida en el
presente Capítulo.
ARTICULO 179.- Cuando un vehículo sea transformado de manera que
implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que
corresponda por la nueva clasificación de tipo, categoría, etc., de
conformidad con las normas establecidas.
ARTICULO 180.- Los vehículos automotores de características
particulares o destinados a uso especial, se clasificarán de
conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Los vehículos denominados “camión-tanque” y “camión-jaula” se
clasificarán según las norman del artículo 178°.
b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, o
similares cuyo fin esencial sea el transporte de personas se
clasificarán según las disposiciones del artículo 177.
c) Los vehículos denominados “jeeps”, se clasificarán según lo
dispuesto en el artículo 177.
d) Los vehículos denominados “auto-ambulancias” se clasificarán según
las disposiciones del artículo 177.
e) Los vehículos utilizados de manera que sus acciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semiremolque”
y se clasificarán como dos vehículos separados, debiendo
considerarse el automotor delantero como vehículo de tracción
sujeto a la disposición del inciso siguiente y el vehículo trasero
como acoplado sujeto a las disposiciones del artículo 178.
f) Por los vehículos destinados a tracción exclusivamente, se pagará
el impuesto que establezca la ley impositiva anual.
g) Por las motocicletas, con o sin “sidecar” y los triciclos de
reparto accionados a motor, las motonetas, bicicletas motorizadas y
similares, se pagará el impuesto que establezca la ley impositiva
anual.
CAPITULO IV
DE LAS EXENCIONES
ARIIOIILO 181.- Quedan exentos del pago del presente impuesto, además
de los que estén por leyes especiales:
1. Los vehículos automotores de propiedad de la Nación o Provincia;
sus reparticiones autárquicas y municipalidades y comisiones
municipales.
2. Los de propiedad de las fuerzas armadas de la Nación, afectados al
servicio de sus funciones específicas.
3. Los de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país de los estados con los cuales exista
reciprocidad y que se encuentren a su servicio.
4. Los vehículos automotores de propiedad de los legisladores
nacionales y provinciales y concejales.
5. Los de propiedad de los jefes y oficiales del ejército que
acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción nacional o de
otras provincias.
6. Los de propiedad de sindicatos obreros con personería jurídica o
gremial y de las instituciones mutuales y cooperativas que reúnan
los requisitos exigidos por las leyes y/o reglamentaciones.
7. Los vehículos automotores patentados en otros países. La
circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto
en la Ley Nacional N° 12.153.
8. Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas
o cosas aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía
pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y
similares).
CAPITULO V
DEL PAGO
ARTICULO 182.- El pago del impuesto que establece este Título se hará
por anualidades adelantadas o por el segundo semestre en el caso de
que se otorgue el patentamiento después del 30 de junio. El plazo de
vencimiento para el pago será fijado por la Dirección General.
ARTICULO 183.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el
impuesto, a los efectos de la inscripción, deberá presentarse a la
Dirección General u oficinas recaudadoras correspondientes al lugar de
radicación del vehículo con las constancias que acrediten su
propiedad.
ARTICULO 184.- La Dirección General y las Municipalidades y Comisiones
Municipales podrán convenir entre ellas el procedimiento para la
correcta, aplicación, fiscalización y ejecución de este gravamen.
ARTICULO 185.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que
establece el presente título, recibirá como comprobante, además del
recibo correspondiente, una plaqueta distintivo de metal que llevará
impreso el año de pago y el número de la chapa metálica del vehículo.
ARTICULO 186.- La Dirección General u oficinas recaudadoras podrán
acordar permisos temporarios de tránsito, sin cargo, hasta de una
semana de duración para vehículos automotores no patentados, siempre
que no hayan circulado en infracción a las disposiciones de la
presente ley. Este permiso no será renovable.
ARTICULO 187.- Los automotores de fuera de la provincia cuyos
propietarios se establezcan en ella por un período mayor de treinta
(30) días, pagarán la cuarta parte del importe del impuesto que les
corresponda, más el valor de las chapas y precintos.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 188.- Quedan suprimidas todas las chapas de carácter especial
que no estén expresamente contempladas en el Título o su
reglamentación y en ningún caso da derecho al uso de chapas “oficial”
o “sin cargo”, la circunstancia de que un automóvil particular se
encuentre al servicio de cualquier repartición.
ARTICULO 189.- Los automotores de propiedad de la Nación, de la
Provincia, de sus reparticiones autárquicas y de las municipalidades y
comisiones municipales podrán disponer del número de chapas “sin
cargo” igual al número de automotores de su propiedad.
ARTICULO 190.- Los automóviles de propiedad de la Nación, de la
Provincia, sus reparticiones autárquicas y de las municipalidades o
comisiones municipales que se encuentren afectados al servicio de
funcionarios con direcciones o jefaturas tendrán derecho al uso de
chapas “oficial” abonando únicamente el importe de ellas y sus
respectivos precintos.
ARTICULO 191.- Los propietarios enumerados en los incisos 5, 6 y 7 del
artículo 181, tendrán derecho al uso de chapas “sin cargo” abonando
únicamente el importe de las mismas y sus respectivos precintos.
ARTICULO 192.- Los diputados y concejales tendrán derecho a utilizar
chapas especiales para sus coches particulares, abonando únicamente el
importe de las chapas y precintos.
ARTICULO 193.- Los magistrados judiciales, nacionales o provinciales,
jefes del ejército y autoridades eclesiásticas, tendrán derecho a
solicitar chapas “especiales” o “sin cargo” para sus coches
particulares, debiendo abonar, sin excepción, el impuesto que
corresponda a la categoría del automotor.
ARTICULO 194.- Los funcionarios de jerarquía de la administración
provincial o de sus reparticiones autárquicas tendrán derecho, en los
casos que así lo determine expresamente el Poder Ejecutivo, a utilizar
chapas “oficial” para sus coches particulares, abonando, sin
excepción, el impuesto correspondiente.
ARTICULO 195.- Cuando un vehículo de propiedad del Estado, sea
nacional, provincial, municipal o de reparticiones autárquicas, pasare
de una a otra repartición, deberá comunicarse a la Dirección General o
Receptoría que corresponda.
ARTICULO 196.- La Dirección General podrá otorgar chapas de ensayo a
las casas introductoras o representantes o agentes de las mismas, y a
las de compraventa de automotores, siempre que justifiquen la
propiedad del vehículo. Estas chapas solo servirán para automotores
que se ofrezcan en venta.
ARTICULO 197.- Los casos no previstos en este Título o su
reglamentación, serán resueltos por analogía o a criterio de la
Dirección General.
CAPITULO VII
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 198.- Las Infracciones a las disposiciones del presente
Título, serán reprimidas con multa equivalente al cien por ciento
(100%) del impuesto eludido.
CAPITULO VIII
DEL DESTINO DEL PRODUCIDO DE ESTE IMPUESTO
ARTICULO 199.- Del producido anual de este impuesto, se destinará el
setenta y cinco por ciento (75%) a las municipalidades y comisiones
municipales en proporción a los vehículos de sus respectivas
jurisdicciones.
TITULO CUARTO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 200.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realicen en el territorio de la Provincia, se
pagará el impuesto que establece el presente Título. La ley impositiva
anual determinará la cuota y alícuota del impuesto.
ARTICULO 201.- También se encuentran sujetos al pago de este impuesto
los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la Provincia,
cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que
deban ser negociados, ejecutados, cumplidos, inscriptos o tener efecto
en jurisdicción de la Provincia. Se consideran sujetos al presente
impuesto los contratos de seguros que cubran bienes o cosas situadas
en la Provincia o personas radicadas en ella.
ARTICULO 202.- Por todos los actos, contratos y operaciones a que se
refieren los artículos anteriores, deberán satisfacerse los impuestos
correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o
verificación de sus efectos.
ARTICULO 203.- Los impuestos establecidos en este Título son
independientes entre sí y deben ser satisfechos aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición
en contrario.
ARTICULO 204.- Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar o telegráfica están sujetos al pago de los
impuestos de sellado desde el momento en que se formula la aceptación
de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u operación la correspondencia en la cual se transcribe
la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que
permitan determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las
propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones
precedentes no regirán cuando se probare que loa mismos actos,
contratos y operaciones se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
ARTICULO 205.- En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el
impuesto aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponda
a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya
satisfecho el impuesto correspondiente.
ARTICULO 206.- No constituyen nuevos hechos imponibles, las
obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los
cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del
dominio de bienes inmuebles o muebles.
ARTICULO 207.- Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas
como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
ARTICULO 208.- Toda prórroga expresa de contrato se considera como una
nueva obligación sujeta a impuesto.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTICULO 209.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las
operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente
impuesto.
ARTICULO 210.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se considerarán solidariamente
como contribuyentes por el total del impuesto, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 8º del presente Código, quedando a salvo el
derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota
que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.
ARTICULO 211.- Si alguno de los intervinientes estuviera exento del
pago de gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales,
la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la
exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona
exenta.
ARTICULO 212.- Las empresas y establecimientos comerciales o
industriales, tales como bancos, sociedades, compañías de seguros, que
realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos
del presente Título, efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que
establezca la Dirección General. A tal efecto, son responsables
directos del pago total de los impuestos respectivos.
CAPITULO III
DE LA BASE DE DETERMINACION
ARTICULO 213.- En transmisión de la propiedad, se liquidará el
impuesto pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio
convenido si fuera mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en
toda transmisión de dominio a título oneroso.
ARTICULO 214.- En los contratos de concesión, sus cesiones o
transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el
impuesto se liquidara sobre el valor de la concesión o de los mejores
valores resultantes. Si no se determinara valor, al impuesto se
aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en
cuenta la importancia de las obras e inversiones a realizarse o en su
defecto los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
ARTICULO 215.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones
fiscales de los bienes que se permuten, o mayor valor asignado a los
mismos. Si la permuta comprendiese inmuebles o muebles o semovientes,
el impuesto se liquidará sobra el avalúo fiscal de aquellos o mayor
valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiera muebles o
semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que
fije la Dirección General, previa tasación que dispondrá esta
repartición. En el caso de comprender la permuta inmuebles situados
fuera de la jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con
instrumento auténtico, la tasación fiscal de los mismos.
ARTICULO 216.- En las cesiones de acciones y derechos, así como en
transacciones realizadas sobre inmuebles, el impuesto pertinente se
liquidará sobre la parte cedida del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido cuando éste fuera mayor.
ARTICULO 217.- En las rentas vitalicias, el valor para aplicar el
impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta.
Cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base una renta
mínima del siete por ciento (7%) anual del avalúo fiscal o tasación
judicial, computándose también diez (10) años.
ARTICULO 218.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará por
las disposiciones del artículo anterior.
ARTICULO 219.- En los contratos de constitución de sociedad, el
impuesto se liquidará sobre el monto del capital social y de acuerdo
con las siguientes reglas:
a) Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles ya sea como única
prestación o integrando capital, se deducirá del capital social las
sumas que corresponda al avalúo fiscal de éste o al valor que le
atribuya en el contrato si fuere mayor que el de la valuación
fiscal, sobra la cual se aplicará en liquidación independiente, el
impuesto establecido para toda transmisión de dominio de inmuebles
a título oneroso.
b) Si se aportan bienes muebles deberá aplicarse la alícuota que
establezca la ley impositiva anual sobre el monto de los mismos; en
el caso de semovientes el impuesto a aplicarse es el que
corresponda a las transferencias de ganados.
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y
en el activo se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará
el impuesto según la alícuota que fije la ley impositiva anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre
la avaluación fiscal, valor contractual o estimación de balance,
debiéndose tener presente que si dicho valor imponible resultare
superior al del aporte, tal impuesto será el único aplicable aunque
en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia se acreditará por medio de un balance suscripto por
Contador Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se
hubiere otorgado fuera, de jurisdicción de la Provincia.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos
inmuebles.
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de
comercio en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la ley impositiva anual para
las operaciones correspondientes.
e) En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las
formas enunciadas y siempre que el acto se formalice por escritura
pública, deberá acompañarse al “corresponde” copia autenticada de
un balance debidamente firmado por Contador Público matriculado en
la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como parte
integrante de la misma.
ARTICULO 220.- Cuando la constitución de sociedad se realice por
instrumento privado y cuando el aporte de capitales consista en el
activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas
establecidas en el artículo anterior.
ARTICULO 221.- En los contratos de constitución de sociedades anónimas
el impuesto se pagará sobre el importe total del capital que se
suscriba.
ARTICULO 222.- Cuando para la formación de las sociedades anónimas se
adopte la forma de constitución provisional, el impuesto se pagará en
el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse en el acto de
la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente.
ARTICULO 223.- El impuesto por la emisión de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción emitida.
ARTICULO 224.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se
aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con la naturaleza de
los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a
título oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del
mismo o sobre el monto de la adjudicación si fuere mayor al de
aquél;
b) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en dinero,
títulos de rentas u otros valores o muebles, deberá pagarse
el impuesto correspondiente que se liquidará sobre el monto
de la adjudicación;
c) Si la adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a
aplicarse será el que corresponda a las transferencias de
semovientes.
d) En las disoluciones parciales de sociedad, cuando se retira un
socio quedando a cargo del activo y pasivo más de uno, deberá
pagarse el impuesto sólo por la parte que retire el socio saliente;
e) Si la disolución de la sociedad es total, por estar formadas de dos
socios y uno retira su parte, haciéndose cargo el otro socio del
activo y pasivo social, deberá pagarse el impuesto sobre el monto
de la totalidad de los bienes.
ARTICULO 225.- Los impuestos a que se refiere el artículo anterior,
deberán pagarse siempre que medie adjudicación de dinero o bienes de
otra naturaleza a los socios, aun cuando la sociedad hubiere
experimentado pérdida en su capital.
ARTICULO 226.- De conformidad con las normas establecidas en el
artículo 224°, la liquidación de los impuestos en los casos de
disoluciones de sociedades deberá practicarse con sujeción al monto
efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo lo
establecido para los bienes inmuebles.
ARTICULO 227.- Las sociedades constituidas en otra jurisdicción
abonarán el impuesto proporcionalmente a los bienes situados en ésta,
tenga o no sucursales o agencias y sobre el capital asignado en el
contrato o en otro acuerdo o resolución. En caso de no establecerse
dicha base imponible, en la forma precedente, se hará por estimación
de la Dirección General.
ARTICULO 228.- En los contratos de préstamos comercial o civil
garantidos por hipotecas, constituidas sobre inmuebles situados dentro
y fuera de la jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno
de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el
avalúo fiscal del o de loa inmuebles situados en la Provincia. En
ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
ARTICULO 229.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles
que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el
importe de dos (2) años de alquileres en los urbanos y cinco (5) en
los rurales. Cuando se establezcan plazos con cláusula de opción a una
prórroga de los mismos, ésta se computará a los efectos del impuesto;
si se establecen cláusulas con plazos de renovación automática o
tácita, el monto imponible será igual al importe de diez (10) años de
arrendamiento, sin perjuicio, en ambos casos, de la devolución
pertinente si no se hiciere uso de la opción.
ARTICULO 230.- En los contratos de locación de servicios que no fijen
plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de diez
(10} años de retribución, sin perjuicio de la devolución pertinente en
caso de que el cumplimiento del contrato fuere por un término menor.
Las prórrogas o renovaciones tácitas se juzgarán de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 231.- En los contratos de suministro de energía eléctrica que
no tengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible
en consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor
durante su vigencia, la Dirección General requerirá del Ministerio de
Hacienda, Economía, Obras Públicas y Previsión Social que la oficina
técnica que corresponda practique el cálculo de acuerdo con las
tarifas convenidas y consultando la importancia del servicio a
prestar. Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los
contratos de esta naturaleza, se computarán conforme a las reglas del
artículo 229.
ARTICULO 232.- En los contratos de afirmado celebrados entre empresas
y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
intervención de la Dirección General, previo el asesoramiento técnico
de la repartición que corresponda. El importe de las obras será el que
resulte de la liquidación que a ase efecto se practicará en el
respectivo expediente y el Escribano dejará expresa constancia de ello
en la escritura. Cuando se trate de obras contratadas entre
empresarios y autoridades provinciales o municipales, el Escribano
prescindirá de esa intervención, dando cumplimiento a loa demás
requisitos.
Las municipalidades y comisiones municipales no podrán
acordar a esas empresas el permiso de iniciación de las obras si éstas
no hubieran acreditado previamente la reposición fiscal del o de los
contratos respectivos.
ARTICULO 233.- En los contratos de cesión de inmuebles para
explotación agrícola o ganadera de aparcería, con la obligación por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o
arrendatario del bien cedido un porcentaje de las cosechas o de los
procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual
equivalente al siete por ciento (7%) del avalúo fiscal, por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia
del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones
en especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del siete
por ciento (7%) de la avaluación fiscal, el impuesto deberá liquidarse
sobre el monto de tal retribución.
ARTICULO 234.- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre
depósitos a plazos y en Caja de Ahorros se observarán las siguientes
disposiciones:
a) En los depósitos a plazos se procederá a liquidar el impuesto
tomando como base las mismas cifras utilizadas para la acreditación
de los intereses.
b) Cuando los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el
impuesto se liquidará previa la reducción que corresponda a
moneda corriente, tomándose el tipo del día de la liquidación de
aquél.
c) En los depósitos en Caja de Ahorros se liquidará el impuesto
tomándose como base la cifra que corresponda a la fecha en que el
saldo de la cuenta sea superior a la suma hasta la que corresponda
liquidar interés.
d) En los depósitos a plazos o en Caja de Ahorros que figuren a la
orden conjunta o recíproca de dos o más personas, el impuesto se
liquidará sobre la base de las cifras que arroje la cuenta, sin que
proceda subdivisión alguna en consideración al número de los
titulares del depósito.
e) Deberán acumularse los depósito que estén a la orden de una misma
persona y a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación
de depósitos de incapaces que estén a la orden de sus respectivos
tutores o curadores. Se acumularán los depósitos de cuentas
conjuntas o recíprocas, sólo en el caso en que los titulares de una
cuenta sean los mismos de otra u otras.
ARTICULO 235.- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los
adelantos en cuenta corriente o crédito en descubierto, se observarán
las siguientes reglas:
a) En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad
de la suma acordada, se haga o no uso del crédito.
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto
deberá cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto
sobre el saldo mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio,
aquél que quedare al cerrar las operaciones del día; si fuere
cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se tomará
en cuenta.
c) En loo casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el
impuesto se liquidará por un período de noventa (90) días al
vencimiento del cual se liquidará nuevamente por otro período igual
y así sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo
mayor.
ARTICULO 236.- En los contratos de compra venta de frutos, productos,
o mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su
entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se
determinará tomando el promedio que resulte de un período de cinco (5)
años.
ARTICULO 237.- En los contratos de locación, de depósito de
compraventa o en cualquier otro acto, contrato u obligación cuyo
contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectados al objeto principal del acto, se abonará,
además, el impuesto fijo para los inventarios.
ARTICULO 238.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, la
conversión se efectuará al tipo oficial y si fuera en moneda
extranjera el monto imponible deberá establecerse al tipo de cambio
vigente a la fecha del otorgamiento.
ARTICULO 239.- En la forma y proporción que se determinará en la ley
impositiva, se abonará el impuesto:
a) Por los billetes de loterías que se introduzcan para la venta
dentro del territorio de la provincia.
b) Por el consumo de hojas de coca dentro de la Jurisdicción
provincial.
c) Por las transferencias de semovientes y tránsito de los mismos.
d) Por las transferencias de cueros.
e) Por la explotación de bosques en la Provincia y/o comercialización
de sus productos.
ARTICULO 240.- El impuesto establecido en los incisos c) al e) del
artículo anterior se aplicará sin tener en cuenta el destino de los
artículos o productos gravados. El hecho imponible se produce cuando
se procede al traslado o circulación de los frutos fuera del lugar del
que han sido extraídos y/o producidos y su conducción debe ampararse
con guías de tránsito o removido o certificados otorgados por las
autoridades pertinentes o que designe la Dirección General. Son
responsables solidarios del pago del impuesto el comprador, el
vendedor y/o el tenedor de los efectos gravados.
CAPITULO IV
DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 241.- Estarán exentos de los impuesto de sellos:
1. El Estado Nacional.
2. El Estado Provincial.
3. Las dependencias y reparticiones nacionales, provinciales y Banco
de la Provincia de Jujuy.
4. Las municipalidades y comisiones municipales.
ARTICULO 242.- En los casos que a continuación se expresan quedarán
exentos del impuesto de sellos, los siguientes actos, contratos y
operaciones:
1. Mandatos generales y especiales, siempre que no tengan por objeto
otorgar facultades referentes a bienes situados en la Provincia, o
que se indique expresamente que en su ejercicio se excluya la
Jurisdicción provincial.
2. Hipotecas que constituyan los empleados públicos o jubilados de la
Administración Provincial a favor del Banco de la Provincia de
Jujuy o Hipotecario Nacional, siempre que ellos o sus cónyuges no
tengan otros inmuebles cuya valuación fiscal exceda, sumada a la
del bien hipotecado, el del importe que fije la Ley Impositiva
anual.
3. Divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzos de garantías
hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital o
intereses, siempre que no se modifiquen los plazos contratados.
4. Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de funciones de los empleados
públicos.
5. Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
colonización del Estado.
6. Contratos de prenda agraria, de arrendamiento y de constitución,
transmisión, modificación y extinción de cualquier derecho real,
sobre bienes situados fuera de la Provincia.
7. Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados
expresamente, que se inserten o transcriban en las escrituras
públicas.
8. Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la
compra de semillas, acordados a loa agricultores de la Provincia.
9. (Ley 2.556/60) Operaciones que realicen los Bancos oficiales o
mixtos, previstos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2° de
la Ley Nº 11.684.
10. Contratos de prenda agraria o con registro y sus cancelaciones, en
los que intervengan bancos oficiales de la Nación, Banco de la
Provincia de Jujuy y entidades públicas nacionales y provinciales.
11. Contratos de crédito que realicen loa agricultores y ganaderos con
bancos oficiales de la Nación y Banco de la Provincia de Jujuy
sobre cosechas y/o procreos hasta una suma que fijará la Ley
Impositiva Anual.
12. Contratos de prenda agrarios o con registro hasta la suma que
determine la Ley Impositiva anual.
13. Cartas-poderes o autorizaciones gasa intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u
obreros o sus causas-habientes.
14. Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades
que tengan su domicilio legal fuera de la Provincia siempre que no
se transmita, grave o modifique el dominio de bienes que se hallen
en su Jurisdicción.
15. Sociedades civiles y comerciales que se transformen en sociedades
de responsabilidad limitada, siempre que no se aumente el capital.
16. Actos y contratos otorgados por sociedades mutuas, de beneficencia,
protectoras de animales y cooperativas con personería jurídica.
17. Letras y pagarés hipotecarios con notas de Escribanos Públicos.
18. Pagarés otorgados por empleados públicos en virtud de préstamos
acordados por la Caja Popular de Préstamos y Ahorros.
19. Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados
con garantía hipotecaria, prendaria, cesión de créditos prendarios
o créditos oficiales, siempre que el acto originario haya pagado el
impuesto.
20. Préstamos de cualquier naturaleza para anticipos de sueldos a los
empleados públicos que acuerde la Caja Popular de Préstamos y
Ahorros.
21. Cuentas de banco a banco o los depósitos que un banco efectúe en
otro banco, siempre que no devenguen interés y sean realizados
dentro de la jurisdicción provincial.
22. “Revolving Credit” (Créditos giratorios).
23. (Ley 2556/60) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados,
obreros y jubilados de la Administración Pública, del Banco de la
Provincia de Jujuy, reparticiones autárquicas, municipalidades y
comisiones municipales, y los que suscriben los beneficiarios de
subsidios o subvenciones que otorgue el Gobierno de la Provincia,
Municipalidades o Comisiones Municipales.
24. Recibos que en concepto de pago de indemnizaciones por accidentes
del trabajo, otorguen las obreros a las entidades patronales o
compañías aseguradoras.
25. Usuras pupilares.
26. (Ley 2556/60) Depósitos a plazos o en cajas de ahorro efectuados en
Bancos o instituciones oficiales o mixtas. Depósitos que no
devenguen intereses.
27. Operaciones de compraventa de cereales y oleaginosos en que
intervengan entidades públicas.
28. Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las
simples constancias de remisión o de entrega de mercaderías o
notas-pedidos de las mismas y las boletas que expidan los
comerciantes como consecuencia de venta al contado realizadas en el
negocio.
29. Constancias de pago que en loa libros de sueldos y jornales se
consignen por los establecimientos comerciales o industriales,
siempre que se otorguen recibos por separado por las mismas sumas
expresadas en dichas constancias.
30. Las escrituras que extinguen contratos u obligaciones que al
constituirse hayan pagado el impuesto correspondiente; las cartas
de pago, cancelaciones o liberaciones de gravámenes.
31. Los contratos por correspondencia de comerciantes minoristas
relativos exclusivamente a la venta al contado o a plazo, no
mayores de treinta (30) días, de las mercaderías con las cuales
ellos negocian; pero en caso de ser presentados en juicio se pagará
el impuesto pertinente, por el conjunto de las cartas que se
refieran a la misma obligación.
32. Los contratos de seguros en general, mientras se encuentren
sometidos a gravamen nacional unificado.
32 bis) (Ley 2556/60) Las transmisiones gravadas por el Impuesto
establecido por el Título Quinto, Libro segundo, de este Código.
33. Las autorizaciones a terceros para comprar mercaderías con carnets
de créditos otorgados por las casas de comercio y, las
autorizaciones para cobrar sueldos, jornales y jubilaciones de
empleados, obreros y jubilados.
34. Los demás casos contemplados por leyes especiales que no estén
expresamente derogados por esta ley.
35. Ninguna de las exenciones establecidas en este articulo, ni por la
ley, alcanza al sellado que deben llevar las fojas de los cuadernos
de los protocolos de los escribanos, ni a los testimonios de
escrituras públicas otorgadas por los escribanos de registro.
36. Las boletas que entreguen los martilleros a los compradores de
cosas muebles y semovientes en remate público y las cuentas de
venta o liquidaciones formuladas por martilleros, consignatarios y
comisionistas.
37. Los recibos de fondos que se perciban en virtud de operaciones de
cambio, giros o transferencias que hayan pagado el impuesto
correspondiente.
38. Los recibos de títulos, acciones y valores mobiliarios en general,
entregados a loa bancos para su custodia y administración.
39. Los actos que celebren para su constitución, registro,
reconocimiento y disolución, las asociaciones profesionales obreros
con personalidad gremial.
40. (Ley 2556/60) Créditos de fomento a la industria, explotación
agropecuaria y minera, que otorguen las bancos oficiales o mixtos,
hasta un monto que fijará la Ley Impositiva anual.
ARTICULO 243.- Quedan también exentas del pago de este impuesto las
operaciones relacionadas con los créditos hipotecarios que otorguen
los bancos oficiales con destino al fomento de la vivienda y cuyo
monto no exceda la suma que determinará la ley impositiva anual. Si
una persona realiza sobre varias propiedades suyas distintas hipotecas
que individualmente se encuentren comprendidas en el párrafo anterior,
la exención no valdrá para la segunda o subsiguientes operaciones que
sobrepase dicha suma. En el caso de ampliarse un crédito que, sumado
al anterior sobrepase el monto liberado, deberá abonarse sobre el
total de la operación.
CAPITULO V
DEL PAGO
ARTICULO 244.- Los impuestos establecidos en este Título y sus
accesorios, serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma,
según lo determine la Dirección para cada caso especial. Dichos
valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el
sello fechador de la Dirección General o de los Bancos habilitados. No
se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título o resolución de la Dirección
General.
ARTICULO 245.- Los actos, contratos u obligaciones instrumentados
privadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior
al que corresponda satisfacer, serán habilitados o integrados sin
multa siempre que se presenten en la Dirección General, sus oficinas o
de los bancos habilitados, dentro de los plazos respectivos.
El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma que determine la Dirección.
ARTICULO 246.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una hoja, el pago el impuesto deberá
constar en la primera y las demás ser habilitadas con un valor
equivalente al del gravamen respectivo.
ARTICULO 247.- Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares
o copias, se observará para con el original el mismo procedimiento del
articulo anterior y, en lo demás, deberá reponerse cada hoja con el
valor fiscal equivalente al respectivo gravamen. En estos casos, las
oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia en forma
detallada, el pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
operación.
ARTICULO 248.- A los efectos del pago del impuesto de sellos se
computará el mes y año de acuerdo a las leyes de fondo y con respecto
a su valor, salvo disposición expresa en contrario, contenida en el
presente título, en la computación del monto imponible, se
considerarán siempre como enteras las fracciones de cien pesos moneda
nacional.
ARTICULO 249.- Se computará al otorgarse una escritura pública, con
respecto a un boleto privado en que se hubiera abonado el impuesto al
acto o contrato de que se trata, bastando que éste se agregue al
protocolo del escribano, abonándose sólo la diferencia con que esté
gravado el contrato por escritura pública y el pagado en el boleto o
en su última transferencia si la hubiere.
ARTICULO 250.- El pago del impuesto en los actos, contratos y
operaciones instrumentadas privadamente, deberá ser efectuado dentro
de los diez (10) días de su otorgamiento.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIÓN
ARTICULO 251.- Los intervinientes en los actos, contratos y
operaciones a que se refiere el presente título, que dejen de pagar
total o parcialmente el impuesto se harán pasibles, cada uno, de una
multa equivalente al quíntuplo del impuesto eludido. En ningún caso el
importe de la multa podrá ser menor de $ 10.-m/n. por cada
interviniente.
ARTICULO 252.- El tenedor de un documento en infracción a las
disposiciones de este Título, quedará exento de multa si denunciare el
hecho a las oficinas fiscales, presentándolo especialmente a los fines
de hacerla efectiva respecto de quien o quienes lo hubieren otorgado,
sin perjuicio de abonar el impuesto que le correspondiere por su
participación en el acto.
Si el denunciante pretendiese recuperarlo o solicitare
testimonio, deberá abonar la multa correspondiente.
ARTICULO 252.- (bis).- (Ley 2556/60) El Poder Ejecutivo podrá
autorizar moratorias, de carácter general que no excedan de un mes, en
cada año fiscal, con el objeto de facilitar la presentación espontánea
y la regularización de obligaciones tributarias vencidas
correspondientes a este impuesto. En el tiempo que dure cada
moratoria, los contribuyentes gozarán del beneficio de exoneración de
la multa que establece el Artículo 251, debiendo tributarse el
impuesto con los demás recargos establecidos en el Libro Primero de
este Código.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 253.- El papel sellado contendrá veintidós líneas de cada
lado y en él sólo podrá escribirse guardándose el margen y sobre las
líneas marcadas salvo interlineados accidentales y anotaciones de
inscripción y otras análogas posteriores al acto, que podrán
extenderse en el margen. Cuando los escritos o documentos se
extendieran en papel simple deberá éste contener el mismo número de
líneas que el sellado oficial. En este caso se adherirán al documento
los sellos correspondientes, los que serán inutilizados con sellos
fechadores de las oficinas fiscales.
Los contratos, actos y testimonios extendidos en dos o
más fojas deberán consignar en las fojas que lleven las firmas de los
otorgantes, la numeración y valor de loa sellos en que hubiesen sido
extendidos, sin cuyo requisito no podrán habilitarse.
ARTICULO 254.- El papel sellado que se inutilice sin haberse firmado,
sellado o individualizado, que no contenga raspaduras y cuya hoja esté
entera, podrá cambiarse por otro u otros de igual valor, pagándose la
cuota que fije la ley impositiva anual.
ARTICULO 255.- Queda prohibida la venta de valores fiscales de
actuación a los particulares, con excepción de las destinadas
únicamente a recibos. Estos se inutilizarán con la firma o sello de
quien suscriba el documento o la fecha de su otorgamiento.
TITULO QUINTO
IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 256.- Por toda transmisión a título gratuito que comprenda o
afecte bienes situados en la Provincia de Jujuy o sometidos a su
jurisdicción, se pagará un gravamen en la forma y circunstancias que
se determina en el presente Título y de acuerdo con las alícuotas que
se fijen en la ley impositiva anual.
ARTICULO 257.- La Ley impositiva aplicable será la que rija en el
momento en que la transmisión gratuita se exteriorice en la Provincia.
A los efectos de este artículo entiéndese por
exteriorización cualquiera de los siguientes hechos:
a) La declaración jurada del contribuyente o responsable.
b) El conocimiento por parta de la oficina liquidadora.
c) La iniciación de las actuaciones para el cobro de oficio.
ARTICULO 258.- Se considera gravado especialmente:
a) Las herencias.
b) Los legados y donaciones de bienes muebles e inmuebles en cualquier
forma que se realizaren y aunque fueren compensatorios,
retributivos o con cargo.
c) Las renuncias de derechos hereditarios o creditorios.
d) Las enajenaciones en favor de descendientes del transmitente o de
su cónyuge.
e) La transmisión de derechos reales constituidos sobre bienes
situados en la Provincia, cualesquiera fuere el domicilio de las
partes, el lugar de celebración del contrato o el lugar de
exigibilidad de la obligación.
f) La transmisión de participaciones en corporaciones, sociedades o
cualquier otra entidad con bienes en la Provincia, representadas
por acciones, partes, certificados u otros títulos sin tener en
cuenta el domicilio de la entidad y el lugar de constitución o
incorporación ni el lugar en que debe hacerse efectiva la
transferencia de las acciones o participaciones.
g) La transmisión de los bienes reservados.
h) Cualquier otro acto que implique enriquecimiento a título gratuito.
ARTICULO 259.- También se consideran comprendidos en este impuesto los
aportes o transferencias por cualquier concepto, efectuados por
personas de existencia física o jurídica en favor de sociedades
anónimas o sociedades en comandita por acciones, aunque las acciones
fueran nominativas, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando constituyeran más del cincuenta por ciento (50%) del
patrimonio de una persona o familia, siempre que los mismos
formaren más del cincuenta por ciento (50%) del haber de la
entidad.
b) Cuando el aportante o transmitente esté o haya estado ligado a la
entidad como director, fundador o socio, o cuando revista con
relación a alguna de esas personas el carácter de cónyuge,
ascendiente, descendiente o colateral hasta el 6° grado.
ARTICULO 260.- Para la determinación del impuesto en el caso del
artículo anterior, se aplicarán las siguientes normas:
a) Si el aporte o transmisión fuere efectuado por ambos cónyuges se
considerará que cada uno de ellos transmite la mitad de los bienes,
si fueren de carácter ganancial.
b) Si el aporte o transmisión fuere realizado en varios actos,
sucesivos o simultáneos, dentro o fuera de la Provincia; cada
importe parcial se sumará para la aplicación de la tasa impositiva,
c) Se aplicará la tasa que corresponda a las transmisiones entre
padres e hijos, a cuyo efecto se tomará en cuenta el número de
herederos forzosos del transmitente.
ARTICULO 261.- Para la aplicación de este impuesto se computarán todas
las categorías de bienes. Tratándose de depósitos en dinero efectivo o
en títulos públicos de renta (incluyendo las cédulas o bonos
hipotecarios) se tendrá en cuenta el lugar de apertura de la cuenta o
el lugar donde se ordenó la compra de aquellos.
En las sociedades civiles o comerciales, incluyendo las
anónimas se tomará en consideración la parte del activo situada en
territorio provincial y las utilidades proporcionales a las mismas,
con prescindencia del domicilio de la sociedad, lugar de constitución,
inscripción o el lugar donde debe hacerse efectiva la transferencia de
las acciones o participaciones sociales. El mismo tratamiento se
aplicará a las cuentas personales que figuren en dichas sociedades, y
que provengan de las utilidades acumuladas.
ARTICULO 262.- Salvo prueba en contrario, se considera que forma parte
integrante de la transmisión imponible:
a) Los depósitos bancarios o en caja de seguridad o entidades
particulares a nombre del sucesor o Legatario o de su cónyuge y a
la orden del causante.
b) Los depósitos bancarios o en caja de seguridad o entidades
particulares a orden recíproca o conjunta.
c) Los bienes enajenados dentro de loa seis (6) meses precedentes al
fallecimiento del causante, en tanto no se acredite plenamente la
entrega del precio respectivo o las extracciones efectuadas dentro
de los treinta (30) días anteriores al fallecimiento, mientras no
se pruebe el destino dado a las mismas.
d) Los títulos al portador que a la fecha del fallecimiento se
encuentren en poder de los sucesores o legatario, cuando a los seis
(6) meses precedentes al fallecimiento, el causante los hubiere
adquirido o hubiese realizado operaciones de cualquier naturaleza
con ellos o percibido sus intereses o dividendos o hubieren
figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras
operaciones.
e) Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus
sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los seis
(6) meses procedentes al fallecimiento. Se reputan personas
interpuestas los ascendientes, los descendientes o el cónyuge de
los herederos legatarios.
f) Las enajenaciones efectuadas a favor de descendientes por
interpósita persona, considerándose que existe esta situación
cuando los bienes pasan al descendiente por intermedio de un
tercero (persona natural o jurídica) dentro del término de cinco
(5) años.
ARTICULO 263.- A los efectos de la aplicación de este impuesto se
tomará en cuenta el estado y condición de los bienes al momento de
fallecer el causante o al día de la realización del acto entre vivos
pero se considerarán los valores existentes a la fecha de presentación
de la declaración jurada mencionada en el artículo 28 y siguientes. A
falta de declaración los valores se referirán a la fecha de
liquidación practicada por la oficina fiscal.
ARTICULO 264.- En caso de transmisión por fallecimiento, se
considerará la vocación o derecho hereditario al instante del deceso,
prescindiendo de la partición, acuerdos o convenios entre herederos.
ARTICULO 265.- Las donaciones y legados condicionales se considerarán
como puros y simples sin perjuicio del reajuste que corresponda en
caso de cumplirse la condición,
ARTICULO 266.- Los anticipos de herencia y los legados que no sean
cosas determinadas, serán prorrateados entre los bienes de las
distintas jurisdicciones a menos que pueda acreditarse el origen o
situación de los bienes anticipados o el causante indique que los
legados deben ser satisfechos con bienes determinados.
ARTICULO 267.- La alícuota se aplicara sobre el monto total que reciba
el beneficiario computando los bienes del país y del extranjero. En
las transmisiones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges a sus
descendientes se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad
que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácter
gananciales.
ARTICULO 268.- En las transmisiones simultáneas o sucesivas, la
alícuota se determinará de acuerdo al monto total. El reajuste se
efectuará a medida que se realicen aquellas, considerando lo pagado
como entrega a cuenta sobre el total que corresponda en definitiva.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTICULO 269.- Son contribuyentes de este impuesto los beneficiarios
de la transmisión, siéndolo solidariamente mientras subsista el estado
de indivisión. Los representantes legales, albaceas y escribanos
públicos, están obligados a asegurar su pago y retener, en su caso,
las sumas necesarias al efecto. Del mismo modo velarán por su fiel
cumplimiento y aplicación los magistrados y funcionarios públicos.
CAPITULO III
DE LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 270.- El valor de los bienes se determinará, en la siguiente
formas:
a) INMUEBLES: Se tendrá en cuenta el valor asignado para el impuesto
Inmobiliario, a menos que se hubiera practicado tasación por mayor
importe, en cuyo caso será tenida en cuenta.
b) MUEBLES CORPORALES: Se tendrá en cuenta el valor asignado por
tasación pero si fueren de escaso valor podrá formularse estimación
jurada.
c) SEMOVIENTES: Se tomará en cuenta el valor de tasación que deberá
realizarse simultáneamente con el inventario, conteniendo detalles
de razas, clases, edad, estado, marca o señal.
d) DERECHOS REALES: Se considerará el valor consignado en las
escrituras o documentos públicos respectivos.
e) DERECHOS CREDITORIOS EN GENERAL: Se tomará el valor consignado en
los documentos respectivos; en defecto de ellos, así como en los
casos de manifiesta insolvencia del deudor, la oficina del impuesto
procederá a su justiprecio.
f) TITULOS DE RENTA: Se tomará el término medio de las tres últimas
cotizaciones de la Bolsa de Comercio de la Capital Federal o por
informe de bancos oficiales; si no se cotizaren o no fueren
cotizables, se procederá a su tasación.
g) ACCIONES DE ENTIDADES PRIVADA: Se aplicarán las mismas normas del
inciso anterior.
h) ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES: Su valor se
establecerá de acuerdo al balance fiscal respectivo practicado
conforme a las prescripciones de esta ley; dicho balance
comprenderá todos los rubros del balance comercial y además, valor
de llave, de nombre o enseña comercial y de cualquier otro concepto
que influya en el valor de un fondo de comercio. Si los bienes
aparecieran en loa libros del establecimiento con valores
superiores a los que procedería aplicar conforme a esta ley, ellos
serán computados por el valor de los libros.
i) SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES: Se aplicarán las mismas normas
del inciso anterior.
ARTICULO 271.- Las diligencias de inventario, tasación y balance
mencionados en el artículo anterior, deberán realizarse con
conocimiento de la Dirección General, la que podrá intervenir en la
diligencia y objetar valores.
ARTICULO 272.- Si los bienes fueran vendidos, licitados o adjudicados
con anterioridad al pago del impuesto, se computará:
a) El precio de venta de los inmuebles, muebles corporales y
semovientes cuando se obtuvieran en remate público o judicial o en
remate feria para los semovientes y útiles o enseres rurales,
b) El precio de venta de los mismos bienes cuando fuera superior a la
avaluación fiscal y a la tasación en los casos de enajenación
privada o con aprobación judicial.
c) El precio de venta de las acciones y títulos de renta solamente
cuando hubieran sido subastadas en bolsas de comercios autorizadas.
d) El valor de licitación o adjudicación, cuando fuere superior a la
avaluación fiscal y tasación.
ARTICULO 273.- En las ventas de inmuebles por mensualidades, sólo se
computará el ochenta, por ciento (80%) del precio, siempre que el
número de mensualidades no fuere inferior a ochenta (80).
ARTICULO 274.- El valor del usufructo vitalicio se considerará como
parte del valor total del bien, de acuerdo a la siguiente escala:
EDAD DEL USUFRUCTOTUARIO CUOTA
Hasta 30 años 90%
Más de 30 hasta 40 años 80%
Más de 40 hasta 50 años 70%
” “ 50 ” 60 ” 50%
” ” 60 ” 70 ” 40 40%
” ” 70 años 20%
ARTICULO 275.- Para determinar el valor del usufructo temporario se
tomará el veinte por ciento (20%) del valor total del bien por cada
período de diez (10%) años de duración, sin computar fracciones.
Cuando el usufructo fuere por un tiempo mayor de
cuarenta (40) años se aplicará la regla del artículo precedente.
ARTICULO 276.- En los casos de usufructo conjunto, se procederá como
sigue:
a) Si es sin derecho de acrecer, se aplicarán las reglas de los
artículos anteriores a la parte que recibe cada beneficiario. Si no
hay determinación de partea se considerará que cada uno recibe una
parte igual.
b) Si es con derecho de acrecer, se procederá en la forma indicada
anteriormente, pero se reajustará la liquidación con motivo de cada
acrecentamiento, de acuerdo con la edad del o de los beneficiarios
a esa fecha.
ARTICULO 277.- El valor de la nuda propiedad será la diferencia que
falte para cubrir el valor total del bien después de deducido el
correspondiente usufructo.
ARTICULO 278.- Cuando el transmitente reserve para sí el usufructo, se
considerará como una transmisión de dominio pleno.
ARTICULO 279.- Los derechos de uso y habitación se regirán por las
normas aplicables al usufructo y nuda propiedad.
ARTICULO 280.- En los casos de legado de renta se aplicará sobre los
bienes que constituyan el capital la regla de los artículos 271, 272,
273 y 274. Cuando no se pudiere determinar el capital afectado se
calculará éste sobre la base de una renta equivalente al tres por
ciento (3%) anual.
ARTICULO 281.- Para la liquidación del impuesto se practicarán las
siguientes deducciones sobre el haber transmitido:
a) Las deudas dejadas por el causante al día de su fallecimiento,
debidamente probadas.
b) Los gastos funerarios por un importe que guarde relación con la
posición social y económica del causante hasta un máximo de cinco
mil pesos ($ 5.000.-).
c) Los créditos manifiestamente incobrables. Si la imposibilidad del
cobro fuese parcial, se deducirá la proporción correspondiente.
d) Los créditos o bienes litigiosos hasta que se liquide el crédito
pero dando fianza hasta esa oportunidad.
e) Los cargos; los terceros beneficiados por el cargo abonarán el
impuesto de acuerdo con el valor de aquél, considerando que recibe
el beneficio directamente del donante o testador.
f) El diez por ciento (10%) del haber neto transmitido en concepto de
gastos y honorarios correspondientes al trámite sucesorio.
g) El valor de las inversiones en accionen emitidas por entidades
alcanzadas por el impuesto substitutivo del gravamen sujeto al
régimen de la Ley Nacional Nº 14.060. Esta deducción se aplicará
aún en el caso de que el fallecimiento del accionista o socio
hubiere ocurrido antes de la fecha de adhesión de la Provincia al
Régimen del artículo 5º de la Ley Nacional N° 14.060.
ARTICULO 282.- Salvo prueba en contrario, se presumen simulados y no
serán deducibles:
a) Los créditos a favor de quienes resulten herederos o legatarios con
excepción de los del cónyuge sobreviviente sobre el valor de sus
bienes propios.
b) Los créditos a favor de los ascendientes, descendientes o cónyuges,
herederos o legatarios.
ARTICULO 283.- Para hacer efectivas las deducciones autorizadas en el
articulo 281, se aplicarán les siguientes normas:
a) Las deudas de carácter gananciales serán deducidas en primer
término, de los bienes gananciales; se exceptúa el caso de las
deudas que graven bienes legados y que sean a cargo del legatario,
que se deducirán directamente de dichos bienes.
b) Cuando integren el acervo bienes situados en distintas
jurisdicciones, las deudas serán deducidas a prorrata entre ellos,
aunque fueren hipotecarias, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso anterior.
c) Los legados de cosas determinadas serán descontados antes que las
deudas y los que no tengan ese carácter, con posterioridad.
d) Cuando integren el acervo bienes situados en distintas
jurisdicciones, la porción de gananciales del cónyuge supérstite se
imputará a los efectos de este impuesto, ¡sobre eL cincuenta por
ciento de loa bienes gananciales de cada jurisdicción.
CAPITULO IV
DE LOS RECARGOS
ARTICULO 284.- Cuando el heredero, legatario o donatario se domicilie
en el extranjero al tiempo de fallecer el causante o de celebrarse el
acto imponible, el impuesto sufrirá un recargo que fijará la ley
impositiva anual.
A este efecto se reputan ausente, sin admitir prueba en
contrario:
a) Los que, al operarse la transmisión residen en el extranjero desde
dos (2) años antes.
b) Las personas jurídicas con directorio principal en el extranjero,
aunque tengan directorios o administraciones locales.
ARTICULO 285.- No están sujetos al recargo establecido en el artículo
anterior:
a) Los que desempeñen comisiones oficiales de la Nación, provincia o
municipalidades.
b) Los funcionarios de carrera del cuerpo diplomático y consular
argentino.
CAPITULO V
ARTICULO 286.- Están exentas del impuesto:
a) Las transmisiones a favor del Estado Nacional, de las provincias,
de las municipalidades o de aun reparticiones o desmembraciones, y
las donaciones y/o subvenciones que efectúe.
b) Las sumas destinadas a fines benéficos, culturales o científicos,
que por disposición del causante o transmitente se invierten en
obras dentro del territorio de la Provincia y que correspondan a
instituciones con personería jurídica o a fundaciones con tal
objeto.
c) Las transmisiones de sepulcros, cuando no sean materia de
enajenación.
d) Las colecciones artísticas de valor histórico, científico o
cultural que no sean materia de venta, siempre que por disposición
del causante o transmitente se destinen a exhibiciones públicas o a
fines de enseñanza científica dentro del territorio de la
Provincia.
e) Los derechos de propiedad literaria o artística, siempre que el
causante del acto fuera argentino nativo o extranjero con más de
diez (10) años de residencia continua en nuestro país.
f) Las herencias a favor del cónyuge, de los descendientes o
ascendientes, cuando cada hijuela no exceda la suma que fije la ley
impositiva anual, a cuyo efecto se computarán los anticipos o
transferencia efectuados en vida por el autor de la sucesión. Esta
exención no rige para legados o donaciones.
g) Las transmisiones a favor de los inválidos o incapaces mentales
reconocidos tales por declaración judicial, hasta la suma que se
fije en la Ley impositiva anual.
h) Les indemnizaciones, pensiones o devoluciones de aportes
provenientes de leyes de previsión social.
i) Las sucesiones cuyo acervo consiste en indemnización por accidentes
del trabajo.
j) La transmisión por causa de muerte del “bien de familia” cuando
ella se opere en favor de las personas mencionadas en el artículo
36 de la Ley Nacional Nº 14.394 y siempre que no resultare
desafectado dentro de los cinco años de operada la transmisión.
CAPITULOS VI
DEL PAGO
ARTICULO 287.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el
Título IV del Libro Primero de este Código, no se considerará
efectuado el pago sin la conformidad expresa de la Dirección General,
la que otorgará comprobante cuando fuera solicitado.
ARTICULO 288.- La aceptación del pago del impuesto se entenderá
siempre con la reserva del derecho para exigir la diferencia y aplicar
la nueva tasa que corresponda, en los siguientes casos:
a) Cuando se denuncien o conozcan nuevos bienes sujetos a impuesto.
b) Cuando dentro de los cinco (5) años desde la aceptación del pago
por la oficina impositiva se tasaren, vendieren, licitaren o
adjudicaren bienes por un importe superior al computado en la
liquidación.
c) Cuando se efectúen anticipos, donaciones y, en general, cuando
medie cualquier transferencia ulterior de bienes al mismo
beneficiario.
ARTICULO 289.- El impuesto deberá ser pagado:
a) En los actos entre vivos, dentro de los diez (10) días de su
realización.
b) En las transmisiones por causa de muerte, dentro del año del
fallecimiento del causante y en este término, dentro de los diez
(10) días de notificada, la liquidación.
c) En los casos de ausencia con presunción de fallecimiento al
darse la posesión provisoria de los bienes, pero si el
presunto heredero falleciera antes de obtener la posesión
definitiva, no se considerará que existe una nueva transmisión a
título gratuito.
ARTICULO 290.- Los escribanos no podrán autorizar actos en que se
realice la transferencia a que se refiere este Capítulo y las
oficinas ni las municipalidades tomarán nota de ella, mientras no se
acredite por escrito la conformidad de la Dirección General ya sea
con el pago del Impuesto o con su exención.
ARTICULO 291.- Antes de la división de la herencia, no podrán los
jueces ordenar la entrega de fondos de la sucesión a los herederos sin
que se haya abonado o afianzado el impuesto. Este afianzamiento deberá
ser hecho en acta, con obligación a cumplir dentro del término que
prudencialmente señalará el juez.
ARTICULO 292.- Las resoluciones aprobatorias de las cuentas
particionarias en los juicios sucesorios, no serán dictadas por los
jueces sin que haya sido abonado el impuesto correspondiente y las
multas en su caso, bajo pena de constituirse en responsables por el
que se debió abonar. De igual modo se procederá cuando se trate de
particiones privadas.
ARTICULO 293.- Los jueces no autorizarán la transferencia de valores
ni la traslación de bienes que formen parte de la sucesión a otra
provincia, sin previo pago de la totalidad del impuesto que
corresponda.
ARTICULO 294.- No se dará curso a exhortos requiriendo la
transferencia, posesión o cualquier acto sobre los bienes que
pertenezcan a las sucesiones tramitadas fuera de la Provincia, sin
hacer efectivo el pago total del impuesto que corresponda. En tales
casos, los jueces de paz sólo cumplirán las ordenes que emanen de juez
competente de la Provincia.
ARTICULO 295.- Salvo orden emanada de autoridad competente, las
instituciones, los establecimientos comerciales e industriales y las
sociedades con personería jurídica que funcionen en la Provincia, no
harán entregas ni transferencias de fondos, títulos, acciones u otros
valores pertenecientes a sucesiones, sin que se acredite previamente
ante ellos, el pago del impuesto. En la misma forma procederán las
sucursales de las casas matrices, estén radicadas éstas dentro o fuera
de la Provincia.
CAPITULO VII
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 296.- Las infracciones a las disposiciones del presente
título, serán reprimidas con multas equivalentes al doble del importe
del impuesto aludido.
TITULO SEXTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTICULO 297.- Por los servicios que presta la administración o la
justicia provincial y que por disposiciones de este Título o de las
leyes especiales, estén sujetos a retribución, deberá pagarse las
tasas cuyos montos fijo la Ley impositiva anual.
Salvo disposición legal o reglamentaria en
contrario, las tasas serán pagadas por medio de sellos y serán
aplicables las disposiciones que este Código o el Poder Ejecutivo
establezcan con respecto a esa forma de pago.
ARTICULO 298.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujetas
a retribución proporcional será fijada por la ley impositiva anual.
CAPITULO II
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 299.- Salvo disposición en contrario, todas las actuaciones
ante la administración pública deberán realizarse en papel sellado del
valor que determine la ley impositiva anual.
ARTICULO 300.- Estarán sometidos también al pago de una tasa
retributiva en particular, los servicios que prestan la Dirección
General de Inmuebles, la Escribanía de Gobierno, la Dirección
Provincial de Sanidad, la Administración Provincial del Agua, y en
general cualquier otra repartición cuyos servicios deben ser
retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.
ARTICULO 301.- Los servicios retribuibles que presenta la
Administración del Agua, deberán pagarse en dinero efectivo dentro del
plazo que fije la Dirección General.
ARTICULO 302.- La Ley Impositiva anual fijará las tarifas para canon
de riego y demás servicios retribuibles que presta la Administración
del Agua, de acuerdo a las disposiciones del Código de Aguas de la
Provincia.
CAPITULO III
ACTUACIONES JUDICIALES
ARTICULO 303.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán
realizarse en sellado del valor que determine anualmente la Ley
impositiva, la que también fijará las tasas aplicables en los
distintos actos judiciales que sean pasible de gravamen.
ARTICULO 304.- Además de las tasas fijas para las actuaciones
judiciales, los juicios que se inicien ante las autoridades judiciales
estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la ley
impositiva anual y que se aplicará en la siguiente forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de
dinero y el importe de dos (2) años de alquiler en los juicios de
desalojos de inmuebles.
b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de
prescripción que tengan por objeto inmuebles, sobre la base del
avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario.
c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación fiscal,
tasación judicial o venta, tomándose la base del mejor valor
conforme a las reglas prescriptas en la presente Ley. Cuando se
trate de muebles o semovientes, la tasa se aplicará sobre la
tasación practicada en el juicio o su producido en el caso de
venta, si resultare mayor. Si se tramitara acumuladas las
sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen
independientemente sobre el haber bruto de cada una de ellas.
Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o
protocolizaciones de declaratorias de herederos o testamentos,
requeridas por exhortos.
d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebras o
concurso civil, se tomará por base el monto de los bienes del
activo denunciados por el deudor.
ARTICULO 305.- Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a
las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad del impuesto al
deducir la demanda y el resto en la primera oportunidad en que el
demandado se presente, por cualquier motivo relacionado con la
acción.
b) En el caso de juicios de jurisdicción voluntaria, se pagará el
impuesto íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de
juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidos de
rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada se
abonará por el actor al llamar autos para sentencia.
c) La tasa de justicia correspondiente a la parte actora en los
juicios de alimentos y litis-expensas, será respuesta al realizarse
la primera percepción.
d) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen inmediatamente
después de pagarse el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes,
sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se comprobara
la existencia de otros bienes.
e) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebra concurso
civil a petición del deudor, al iniciarse éstas, de acuerdo al
activo denunciado por el deudor, sin perjuicio de la ampliación
correspondiente al activo aprobado por la junta de verificación a
que se refiere el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial,
en cuyo caso el impuesto correspondiente a la ampliación deberá ser
satisfecho antes de la liquidación o transferencia de los bienes.
ARTICULO 306.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe
satisfacerse el impuesto de justicia, deberá hacerse efectivo éste, al
presentarse la primera petición.
Cuando exista condenación en costas, la tasa
proporcional de justicia quedará comprendida en ella.
CAPITULO IV
NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
ARTICULO 307.- Los escritos que se presenten ante cualquier
dependencia de la administración o autoridades judiciales, deberán
extenderse en papel sellado del valor correspondiente o integrado en
su caso.
ARTICULO 308.- Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe
a un escrito, deberá hallarse debidamente repuesto, debiendo
agregarse, además, sellos suficientes para extender, en su caso, la
respectiva resolución.
ARTICULO 309.- No se dará curso a los escritos que infrinjan las
anteriores disposiciones ni tampoco se tramitará expediente alguno,
sin que previamente sea repuesto el sellado y fojas del mismo. Se
ordenará igualmente la reposición del sellado cuando las resoluciones
excedan, por su extensión, al sellado suministrado por las partes.
ARTICULO 310.- Ninguna resolución será notificada a las partes, sin
las previas reposiciones que corresponda, salvo aquellas resoluciones
en las que se establezca expresamente, por su índole, que la
notificación pueda practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito
y con cargo de oportuna reposición.
Los funcionarios intervinientes en la tramitación de
actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las
constancias de las fojas repuestas.
CORRESPONDE LEY Nº 2411.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 49 de 58
ARTICULO 311.- El gravamen de actuación corresponde por cada hoja de
expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios,
diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios,
facturas, cédulas y demás actos o documentos consecuencia de la
actuación, aunque no hubieren de incorporarse a los autos o
expedientes administrativos.
ARTICULO 312.- Cuando la administración pública actúe de oficio en
salvaguardia de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás
gravámenes establecidos en la presente Ley, que no se encontraren
satisfechos en virtud de la exención legal de que ella goza, serán a
cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que las circunstancias que la originaren
resultare debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubiere empleado en
defensa de sus intereses particulares.
ARTICULO 313.- En los casos de condenación en costas, el vencido
deberá reponer todo el papel común empleado en el juicio y los
impuestos de los actos, contratos y obligaciones que esta ley graba y
que, en virtud de exención, no hubiere satisfecho la parte
privilegiada. Las exenciones acordadas por este Código y otras leyes
especiales a determinados sujetos o entidades, son de carácter
personalísimo y no beneficiarán a la contra parte condenada por el
total de las costas.
ARTICULO 314.- El actuario debe practicar en todos los casos, sin
necesidad de mandato judicial o de petición de parte, la liquidación
de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por la
presente Ley y que no se hubieren satisfecho en las actuaciones
respectivas. De dicha liquidación deberá darse traslado con cantidad
de autos y en la forma y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
ARTICULO 315.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al
superior en el caso de recurso, sin el previo pago de los impuestos y
tasas que a la fecha de elevación corresponda satisfacer.
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 316.- No se hará efectivo el pago de tasas en las siguientes
actuaciones administrativas:
1. Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos, en ejercicio
de derechos políticos.
2. Licitaciones por títulos de la deuda pública.
3. Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que
ejercen profesiones liberales.
4. Las gestiones administrativas de las reparticiones públicas
nacionales, provinciales, municipales y comisiones municipales,
bancos oficiales y banco de la Provincia de Jujuy.
5. Las promovidas con motivo de reclamaciones derivada de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte
correspondiente a los empleados u obreros, o a sus causahabientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad
competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a
las leyes obreras, o indemnización por despido.
6. Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de
Registro Civil.
7. Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos
y documentos que deban agregarse a los mismos, como consecuencia de
su tramitación.
8. Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios
prestados a la administración.
9. Las notas consultas dirigidas a las reparticiones públicas.
10. Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón
de sus funciones.
11. Pedidos de licencias y justificación de inasistencias de los
empleados públicos y certificados médicos que se adjunten, como así
también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.
12. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras,
giros, cheques u otros documentos de libranza para pago de
impuesto.
13. Reclamos sobre valuaciones de inmuebles y reajuste de afirmado,
siempre que los mismos prosperen.
14. las declaraciones exigidas por las leyes impositivas y los reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
15. Solicitudes por devolución de impuestos, cuando el reclamo
prospere.
16. Solicitudes por exenciones impositivas acordadas por Ley, siempre
que las mismas se resuelvan favorablemente.
17. En las actuaciones que se tramiten ante la Dirección de Fomento
Rural, relacionadas con su obra de fomento.
18. Expedientes por pago de haberes a los empleados públicos.
19. Expedientes iniciados por los deudos de empleados públicos
fallecidos para cobros de subsidios por lutos, y las autorizaciones
correspondientes.
20. Expedientes sobre pago de subvenciones.
21. Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía.
22. Los promovidos ante las oficinas de Registro Civil en todo aquello
que se vincule con su función específica.
23. Las referentes a gestiones de los empleados públicos y jubilados
ante la Caja Popular de Préstamos y Ahorros para la obtención de
anticipos de sueldos y autorizaciones que se confieran.
24. Las autorizaciones para percibir devoluciones de impuestos, pagados
de más, y las otorgadas para devolución de depósitos de garantía.
25. Los duplicados de certificados de deuda por impuestos,
contribuciones o tasas, que se agreguen a los “corresponde”
judiciales.
26. Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los
casos de compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo dentro
de las prescripciones de la Ley de Contabilidad.
27. Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes
administrativos que se refieren al cobro de sumas de dinero que no
exceden de la suma que se fije en la ley impositiva anual y para
renovación de marcas o señales de hacienda.
28. Las iniciadas por sociedades mutuales o cooperativas con personería
jurídica.
29. Las actuaciones formales a raíz de denuncias, siempre que se
ratifiquen por el órgano administrativo que corresponda.
30. La documentación que los inspectores de comercios recojan y la que
los farmacéuticos les suministren para probar la propiedad de sus
establecimientos. Exceptúase de la tasa que fije la ley impositiva
anual, a la primer farmacia que se instale en un pueblo.
31. Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Dirección
Provincial de Sanidad comunicando la existencia de enfermedades
infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la Sección
Estadística, como así también las notas comunicando el traslado de
sus consultorios.
32. Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil para
tramitar la carta de ciudadanía, para enrolamiento; de más datos
relacionados con el servicio militar y deberes cívicos de la mujer;
para promover demandas por accidentes de trabajo; para obtener
pensiones; para rectificación de nombres y apellidos; para fines de
inscripción escolar y para funcionarios y empleados del Estado
comprendidos en los beneficios que acuerda la Ley de asignación
familiar.
33. Las referentes a certificados policiales de domicilio.
34. En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
35. No pagarán tasa por servicio fiscal del Registro de la Provincia
las cancelaciones totales o parciales de hipotecas y del precio de
compra-venta; las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las
modificaciones en la forma de pago del capital o capital e
intereses, siempre que no se modifiquen los plazos contratados.
36. Las comunicaciones administrativas que en cumplimiento de la ley
respectiva deban hacer los patrones y asegurados para
indemnizaciones sobre accidentes de trabajo.
37. Las gestiones ante el Gobierno y reparticiones públicas por cobro o
devolución de sumas menores de trescientos pesos moneda nacional
($300.- m/n.), no pudiendo ignorarse o desdoblarse las que
obedezcan a la misma causa.
38. Las reinscripciones de hipoteca.
39. Los instrumentos públicos o privados, extendidos por razón de
lugar, en sello nacional correspondiente, cuando sean presentados
ocasional o incidentalmente ante alguna autoridad provincial.
40. Las actuaciones judiciales seguidas ante tribunales nacionales, que
por cualquier causa deban ser traídos a la jurisdicción provincial.
ARTICULO 317.- No se hará efectivo el pago de gravámenes en las
siguientes actuaciones judiciales:
1. Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte
correspondiente a empleados u obreros, o sus causa-habientes.
2. Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.
3. Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de
Registro Civil.
4. Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.
5. La carta de pobreza eximirá del pago de gravamen ante cualquier
fuero.
6. Los que aleguen no ser parte en juicio, mientras se sustancie la
incidencia; demostrando lo contrario, se deberá reponer la
actuación correspondiente.
7. La actuación ante el fuero criminal y/o correccional sin perjuicio
de requerirse la reposición pertinente cuando corresponda hacerse
efectivas las costas, de acuerdo a la Ley respectiva. El particular
damnificado deberá actuar en el sellado correspondiente. Los
profesionales y peritos que intervengan en el fuero criminal y
correccional deberán actuar en el sellado pertinente cuando
soliciten regulación de honorarios o requieran el cumplimiento de
cualquier medida en su exclusivo interés patrimonial.
8. Los pedidos y contestaciones de informes sobre la existencia de
bienes en los juicios sucesorios, cuando de ello resultare la
inexistencia total de bienes.
9. Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio
de los litigantes.
10. Las licitaciones entre herederos.
11. Los inventarios en expedientes sucesorios.
12. Los giros que se expidan sobre el Banco de la Provincia de Jujuy
para la extracción de fondos correspondientes a cuotas de
alimentos.
13. Las promovidas por sociedades mutuales con personería jurídica.
14. Las gestiones judiciales de las reparticiones públicas provinciales
y nacionales, municipalidades y comisiones municipales, bancos
oficiales y Banco de la Provincia de Jujuy, en cuanto recaigan
sobre esos organismos.
CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 318.- Sin perjuicio del cobro ejecutorio por vía de apremio,
los que no hubiesen abonado las tasas de servicios administrativos y/o
judiciales, con excepción del canon de riego, serán reprimidos con una
multa equivalente al décuplo del importe de las mismas.
Los contribuyentes que no abonaren en término el canon
de riego, se harán pasibles de las siguientes multas:
Hasta un mes de mora el 10% de la tasa
Hasta dos meses de mora el 15% de la tasa
Hasta tres meses de mora el 20% de la tasa
Más de tres meses de mora el 25% de la tasa
Después de cuatro (4) meses de retardo, se acumulará
además sobre el total de débito por tasa y multa el recargo que fija
el artículo 78 de este Código.
TITULO SÉPTIMO
IMPUESTO DE MARCAS Y SEÑALES
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 319.- Por los animales de ganado mayor o menor marcados o
señalados dentro de la Provincia de Jujuy, se pagará un impuesto anual
de acuerdo a una escala progresiva que fijará la ley impositiva
teniendo en cuenta la cantidad de ganado.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTICULO 320.- Son contribuyentes de este impuesto los propietarios de
ganado mayor o menor con registro de marca y señal en la Provincia.
Dicho registro debe efectuarse en la oficina respectiva dependiente de
la Dirección General en la forma y término dispuestos por el Código
Fiscal.
ARTICULO 321.- No se expedirán certificados por transferencias de
ganados, ni se otorgarán guías de tránsito en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de animales orejanos. Los animales de ganado mayor
que por razones de su edad no pueden ser marcados deberán señalarse
a los efectos especificados en el presente artículo.
b) Cuando los propietarios de ganado mayor o menor con registro de
marca y señal en la Provincia, no acrediten haber abonado en
término el impuesto correspondiente.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL PAGO
ARTICULO 322.- A los efectos de la determinación del impuesto
progresivo y en virtud de lo que dispone el artículo 28 de este
Código, se tendrá en cuenta la totalidad del ganado perteneciente a un
mismo propietario aunque éste posea distintos establecimientos.
ARTICULO 323.- El impuesto de marca y señal deberá abonarse en una
sola cuota, antes del 31 de marzo.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS – INFRACCIONES
ARTICULO 324.- Se considerarán caducos los registro de marca y señal
cuyo registro no se renovare dentro de los noventa (90) días de su
vencimiento. A los efectos impositivos y del pago del registro
correspondiente de marca y señal, se considerarán vencidos al 31 de
marzo de 1953, todos los registros del rubro efectuados con
anterioridad al 31 de diciembre de 1952.
ARTICULO 325.- Las infracciones a las disposiciones al presente
Título, serán reprimidas con una multa equivalente a dos (2) veces el
impuesto, sin perjuicio del cobro ejecutivo por vía de apremio.
ARTICULO 326.- Las infracciones por declaraciones juradas inexactas,
se reprimirán con una multa equivalente a cinco (5) veces el impuesto
aludido.
TITULO OCTAVO
IMPUESTO A LA EXPLOTACIÓN DE MINERALES
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 327.- Por la explotación de minerales provenientes de
yacimientos situados en territorio de la Provincia y destinados a su
comercialización y/o industrialización se pagará un impuesto con
arreglo a las normas que se establecen en este Título. La Ley
Impositiva Anual fijará las alícuotas del impuesto utilizando una
escala progresiva en función de la producción y calidad o categoría de
los minerales.
ARTICULO 328.- A los fines de la clasificación a que se refiere el
artículo anterior, se tendrá en cuenta toda clase de minerales,
metales o sustancias metalíferas que el Código de Minería clasifica
como de primera y segunda categoría y las que, por leyes especiales,
sean incorporadas por haber sido descubiertas con posterioridad o
haberse omitido su inclusión.
ARTICULO 329.- El impuesto se aplicará prescindiendo del destino del
mineral gravado y el hecho imponible se produce automáticamente desde
el momento en que se ha procedido a su extracción.
ARTICULO 330.- La conducción de los minerales sujetos a imposición,
deberá ampararse con guías de extracción y removido, que determine la
Dirección General de Minas.
ARTICULO 331.- No constituyen explotaciones gravadas por el presente
título, las extracciones o producciones minerales de naturaleza pétrea
o terrosa utilizadas como materiales de construcción y ornamento, cuyo
conjunto forman las canteras y que componen los minerales de tercera
categoría que fija el Código de Minería.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 332.- Son contribuyentes del impuesto establecido en el
presente Título, todas las personas naturales o jurídicas que, en
ejercicio principal o accesorio de su actividad, se dediquen a la
explotación de minerales provenientes de yacimientos o aluviones
situados en la provincia o procedentes de otros territorios.
ARTICULO 333.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se considerarán solidariamente
como contribuyentes por el total del impuesto, quedando a salvo, el
derecho de cada una, de repetir en los demás intervinientes la parte
que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.
CAPITULO III
DE LA BASE DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
ARTICULO 334.- Salvo disposición legal expresa en contrario, el
impuesto se determinará y aplicará en base a la cantidad de mineral,
concentrados o productos extraídos, en el estado en que se realiza o
sea realizable su comercialización como materia prima y con
independencia de su posterior industrialización.
ARTICULO 335.- Los contribuyentes o responsables no podrán efectuar
ventas o proceder al transporte o removida de productos minerales
gravados, sin haber, previamente, declarado el hecho imponible.
CAPITULO IV
DEL PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 336.- Salvo expresa disposición en contrario, el pago del
impuesto se efectuará en especie y los minerales, concentrados o
productos serán entregados sin cargo para el fisco en los lugares de
embarque más próximos y en la forma y tiempo que establezca la
Dirección General de Minas, entidad que será agente de retención de
este tributo.
(Ley Nº 2556/60) No obstante lo precedentemente
dispuesto, los sujetos de esta obligación tributaria tendrán derecho a
optar por el pago en efectivo de hasta un cincuenta por ciento (50%)
del gravamen instituido por este Título en las condiciones de precio
establecidas en el artículo 347, siempre que no se proceda a la venta
de los minerales acumulados por imperio de lo previsto en los incisos
a) y b) del antedicho artículo.
ARTICULO 337.- La percepción del impuesto se efectuará en base a la
declaración jurada que el contribuyente o responsable está obligado a
presentar a la Dirección General de Minas en la forma y plazo que la
misma establezca.
ARTICULO 338.- El pago se aceptará siempre con la reserva del derecho
pare exigir la diferencia y aplicar los recargos que pudieran
corresponder, en los siguientes casos:
a) Cuando la declaración jurada contenga datos incompletos o que sean
considerados como inexactos.
b) Cuando se constaten diferencias de cantidad o paso entre el mineral
acumulado y el declarado.
c) Cuando el producido no esté de acuerdo con el análisis declarado.
ARTICULO 339.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el
Título IV, Libro Primero de este Código, no se considerará efectuado
el pago sin la conformidad expresa de la Dirección General de Rentas.
CAPITULO V
DE LOS RECARGOS, REBAJAS Y EXENCIONES
ARTICULO 340.- Se pagará este impuesto con un recargo que fijará la
ley impositiva anual cuando los sujetos de derecho sean personas que
permanentemente residan en el extranjero o que su residencia en el
país sea temporaria o transitoria y no exceda de seis (6) meses en el
año. Este recargo por ausentismo comprende también a las sociedades
anónimas y demás entes jurídicos cuyo directorio y/o sede principal
esté fuera de la República aunque tengan su administración y
directores en el país.
ARTICULO 341.- Gozarán de una rebaja que establecerá la Ley Impositiva
anual, los contribuyentes que exploten minerales y los industrialicen
en el territorio de la Provincia.
ARTICULO 342.- La explotación gravada ejercida por entidades
autárquicas nacionales o provinciales, tributarán el impuesto con una
rebaja que establecerá la Ley Impositiva anual.
ARTICULO 343.- Estarán exentos del impuesto establecido en el presente
Título:
a) Los minerales provenientes de exploraciones realizadas con fines de
investigación o exploraciones que no cubran con su producido las
inversiones realizadas.
b) Las minas nuevas cuya concesión no tenga más de cinco (5) años de
duración.
c) (Ley Nº 2556/60) Los releves y colas que se hayan acumulado hasta
la fecha de promulgación de la presente disposición, constituidos
por los desechos integrados por sustancias sin calificación
industrial y que contienen una pequeña ley residual de contenido
fino y siempre que tales desechos provengan de un proceso o
tratamiento primario de concentración.
CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 344.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el
Título X, Libro Primero de este Código, las infracciones a las
disposiciones del presente Título por declaraciones inexactas o por
omisión de operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles,
serán reprimidos con multas equivalentes al doble del impuesto
eludido.
ARTICULO 345.- Los contribuyentes que no hubieren tributado el
impuesto en el término que establezca la Dirección General de Minas,
se harán pasibles de una multa de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta un mes de mora el 3% del impuesto
Hasta dos meses de mora el 5% del impuesto
Hasta tres meses de mora el 7% del impuesto
Más de tres meses de mora el 10% del impuesto.
Después de cuatro meses de retardo se acumulará,
además, sobre el total del débito por impuesto y multa, el interés que
fija el artículo 78 del presente Código.
Los recargos en concepto de intereses y multas
deberán satisfacerse en efectivo y sin perjuicio del cobro ejecutivo
por vía de apremio.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 346.- A los efectos de la verificación, fiscalización y
ejecución de este impuesto, los contribuyentes y responsables están
obligados a cumplir con respecto a la Dirección General de Minas, las
disposiciones contenidas en el Título IV, Libro Primero de este Código
y ésta queda facultada para exigirlas y aplicar las normas del Título
Quinto del mismo libro.
ARTICULO 347.- (Ley Nº 2563/60) La Dirección General de Minas
procederá a la venta de los minerales obtenidos en virtud de este
impuesto, previa autorización del Poder Ejecutivo y sujeta a las
siguientes normas:
a) Por venta directa a los establecimientos de fundición radicaren en
la provincia. La venta se efectuará a prorrata teniendo en cuenta
el número de obreros y la importancia de cada establecimiento. Las
operaciones se realizarán al precio de cotización oficial, de plaza
o de la última licitación, el que fuere mayor, mediante convenio
escrito “ad-referendum” del Poder Ejecutivo.
b) Por venta directa a las entidades autárquicas oficiales, nacionales
o provinciales, en las condiciones de precio establecidas en el
inciso precedente.
c) Por licitación pública cuando se tratare de minerales cuya venta no
se haya efectuado en la forma dispuesta en los incisos precedentes.
La adjudicación de los minerales en venta a que se
refieren los incisos a) y b), precedentes, se efectuará con carácter
de privilegio y el Poder Ejecutivo mantendrá el cupo que corresponda a
sus beneficiarios, dentro de cada ejercicio fiscal, salvo los casos de
mora en los pagos, incumplimiento a las disposiciones reglamentarias
que rijan la venta de estos bienes estatales y siempre que tal
privilegio haga posible la normal percepción de este recurso
presupuestario.
ARTICULO 347 (bis).- (Ley 2556/60) El Poder Ejecutivo podrá acordar
bonificaciones en los siguientes casos:
a) Cuando los pagos por compras de minerales en virtud del artículo
precedente se efectúen por anticipado y/o al contado o contra carta
de porte y/o a los treinta días de la fecha del remito.
b) Cuando las operaciones de compra venta se contraten con entidades
autárquicas oficiales, nacionales o provinciales.
c) Cuando los costos de producción del producto elaborado en el que se
utilicen como materia prima los minerales o concentrados objeto de
este impuesto, sean superiores a productos similares puestos en el
mercado de consumo, siempre que esta diferencia, por mayores
costos, surja como consecuencia de gastos de transporte y sueldos,
salarios y/o jornales del personal obrero; y
d) Cuando el pago del impuesto se realice en dinero efectivo de
acuerdo a lo previsto en la última parte del artículo 336.
Dichas bonificaciones no podrán exceder de un
veinte por ciento (20%) en los casos especificados en los incisos a),
b) y c) y de un treinta por ciento (30%), para la situación prevista en
el inciso d)
ARTICULO 348.- (Ley 2556/60) Los pagos provenientes de multas,
recargos y de las operaciones a que se refiere el artículo 347, serán
efectuados en la Dirección General de Rentas mediante las
liquidaciones que practique y remita la Dirección General de Minas a
la que se acompañará, en los casos de adjudicación o venta de
minerales, planilla con los siguientes datos: peso seco y húmedo,
humedad, leyes medias deducidas, contenidos, impurezas, lotes, vagón,
carta de porte y/o fecha de entrega.
ARTICULO 349.- La Dirección General de Minas llevará los registros
contables del movimiento del mineral acumulado y vendido o licitado,
en la forma que determine la reglamentación.
TITULO NOVENO
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 350.- Las infracciones que impliquen evasiones a las
contribuciones que se contemplan en el Libro Segundo de este Código y
que no hayan sido expresamente previstas, harán pasible al infractor
de una multa equivalente al valor de la contribución y hasta un
décuplo de la misma.
ARTICULO 351.- En el caso de mora en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, se aplicarán los recargos o intereses
establecidos en el presente Código o en leyes anteriores, de acuerdo
con el momento en que los mismos se hayan devengado.
ARTICULO 352.- En virtud de lo que dispone el artículo 5º de este
Código y salvo expresa disposición legal en contrario, la percepción
de los impuestos, tasas y contribuciones creados o a crearse por leyes
fiscales especiales, estará a cargo de la Dirección General, aún
cuando su producido, multas y recargos constituyan o sean parte de
recursos asignados a reparticiones que no gocen de autarquía. Dichas
reparticiones, suministrarán directamente a la Dirección General,
todas las informaciones, datos y documentación que solicite el
organismo recaudador en cuanto tengan vinculación con sus fines
específicos.
ARTICULO 353.- Los créditos provenientes por enajenación o venta de
bienes del estado provincial, estarán sujetas al régimen de los
créditos fiscales originados por tributos, considerándose a los
deudores, sujetos a derechos, a los efectos de esta obligación
tributaria.
ARTICULO 354.- Considéranse comprendidos en las disposiciones del
Libro Primero de este Código, todos los sujetos de derecho,
contribuyentes o no, que se encuentren afectados por leyes fiscales
especiales pudiendo la Dirección General exigir, en forma supletoria,
el cumplimiento de las disposiciones del Título mencionado y aplicar
las sanciones establecidas.
ARTICULO 355.- En caso de infracción a las leyes impositivas
anteriores a este Código, se aplicarán las multas de este último o de
aquéllas, según resulten más benignas para el infractor.
Las multas ya aplicadas por la Dirección General
durante la vigencia de leyes anteriores se reputan firmes y no dan
derecho a repetición.
ARTICULO 356.- El presente Código comenzará a regir desde el 1º de
enero del año 1959, en sustitución de la Ley Nº 2.330/54, con
excepción de las normas contenidas en los Títulos Décimo Tercero del
Libro Primero y Títulos Primero y Noveno del Libro Segundo, que
regirán desde la fecha de promulgación de la presente. El impuesto
correspondiente al Título Primero del Libro Segundo, estará sujeto al
reajuste que corresponda como consecuencia del reavalúo general que se
está practicando, pudiendo aplicar, para la liquidación del gravamen,
alícuotas menores a las que se consignan en la Ley Impositiva vigente
para el año 1958.
ARTICULO 357.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las
del presente Código y autorízase al Poder Ejecutivo para reordenar la
legislación impositiva vigente, incorporando al mismo las leyes en
vigor no incluidos y para dictar las disposiciones reglamentarias
necesarias para su aplicación.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, S. S. DE JUJUY, 20 de agosto de 1958.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente