LEY Nº 2402

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2402
ARTICULO 1.- Los caminos que se construyan en el territorio de la
Provincia de Jujuy con los recursos del fondo “B”, establecido en el
Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 9.875/1956 “Creación del Plan de
Caminos de Fomento Agrícola”, estarán sometidos al régimen de la
presente Ley.
ARTICULO 2.- Las propiedades beneficiadas con la construcción de
dichos caminos, quedan sujetos al pago, en concepto de contribución de
mejoras, de la tasa que esta Ley establece.
ARTICULO 3.- Aprobado por la Dirección Nacional de Vialidad el
presupuesto total de una obra caminera propuesta por el Consorcio
formado al efecto, se tomará como base de la contribución de mejoras a
que se refiere el artículo anterior, el 30% del aludido presupuesto.
ARTICULO 4.- El 60% de la suma así determinada se prorrateará entre
todas las propiedades frentistas de camino en proporción a la longitud
de sus respectivos frentes. El 40% restante se prorrateará entre las
propiedades que, sin ser frentistas, tengan acceso al camino y están
situadas hasta una distancia no mayor de 3 kilómetros del camino. La
prorrata se hará en proporción a la superficie.
ARTICULO 5.- Los Escribanos Públicos no podrán otorgar escrituras de
transmisión o modificación de dominios o constitución de derechos
reales sobre el inmuebles afectado a esta obligación sin previo
certificado expedido por la oficina que corra con el cobro en el que
conste que la propiedad no adeuda ninguna cuota vencida. De este
certificado deberá dejarse constancia en la escritura respectiva.
ARTICULO 6.- Concédese una bonificación del 10% a todo contribuyente
que abone al contado su cuenta o saldo de las mismas.
ARTICULO 7.- Las sumas resultantes como contribución a cargo de cada
propiedad, serán abonadas por los propietarios conjuntamente con la
contribución territorial dividida en diez (10) anualidades.
ARTICULO 8.- Quedan exceptuados de esta contribución de mejoras los
propietarios que hubieren formado el consorcio caminero que llevó a
cabo la obra, contribuyendo con el 20% de la forma que establece el
Decreto-Ley Nacional Nº 9.875/1956.
ARTICULO 9.- En los extremos de los caminos, por cuya construcción se
aplique la tasa, se describirán un arco de círculo con radio de tres
(3) kilómetros, que delimitarán la zona establecida. Si posteriormente
se prolongase el camino se reajustará la liquidación de la tasa, de
acuerdo con la nueva situación de la propiedad, con la deducción de
las sumas ya pagadas.
ARTICULO 10.- La Dirección Provincial de Vialidad queda facultada a
entregar a los consorcios camineros las sumas que faltaren para
integrar el 20% del valor de las obras, por no haber formado parte del
respectivo consorcio la totalidad de los beneficiarios.
ARTICULO 11.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación
los terrenos de propiedad privada en jurisdicción provincial afectados
al Plan de Caminos, formulados o a formularse por los Organismos
competentes en cumplimiento del Decreto-Ley Nacional Nº 9.875/1956.

ARTICULO 12.- Los juicios de expropiación respectivos, a pagarse con
los recursos asignados por el Decreto-Ley Nacional Nº 9.875/1956 se
tramitarán con el destino de la presente, por la representación legal
de la Provincia, en cuanto a su jurisdicción.
ARTICULO 13.- Elévase a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de julio de 1958
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente