LEY Nº 2399

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 2399
ARTICULO 1.- Sustitúyase el Artículo 159º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial Nº 181-1950, por el siguiente:
“Artículo 159º.- No podrán ejercer la profesión de abogado,
salvo el caso de defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos
y sin perjuicio de lo que establezcan leyes especiales:
1) El Gobernado, el Vice-Gobernador, Ministros y Subsecretarios
del Poder Ejecutivo;
2) Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial
Nacional o Provincial.
3) El Fiscal de Estado;
4) Los Jefes y empleados superiores de la Administración
Nacional o Provincial, en la materia que sea de competencia
de su propia repartición.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, S. S. DE JUJUY, 24 de Julio de 1958.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente