LEY Nº 3203
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3203
LEY IMPOSITIVA
ARTICULO 1º.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en 1975, los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determina en la presente.
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 2º.- Fíjanse a los efectos del caso del Impuesto Inmobiliario a que se refiere el artículo 64º del Código Fiscal, la siguiente escala de valuaciones, cuotas fijas, alícuotas e importes mínimos:
- a) INMUEBLES URBANOS EDIFICADOS:
IMPUESTO MÍNIMO, CIEN PESOS ($ 100,00)
- b) INMUEBLES URBANOS SIN MEJORAS JUSTIPRECIABLES:
IMPUESTO MÍNIMO, CIEN PESOS ($ 100,00)
- c) INMUEBLES RURALES Y SUBRURALES:
IMPUESTO MÍNIMO, PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00).
ARTICULO 3º.- Fíjase en el veinte por ciento (20%) el porcentaje de aumento para Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones y en el cincuenta por ciento (50%) el recargo al ausentismo a que se refiere el artículo 66º, del Código Fiscal.
ARTICULO 4º.- Fíjase en la suma de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), la cantidad a que se refiere el artículo 70º, inciso 7) del Código Fiscal.
ARTICULO 5º.- Fíjase en la suma de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), la cantidad a que se refiere el artículo 70º, inciso 8) del Código Fiscal.
ARTICULO 6º.- Fíjase en trescientos metros cuadrados (300 m2), y en VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-), las cantidades a que se refiere el inciso 10) artículo 70º), del Código Fiscal.
ARTICULO 7º.- Fíjanse en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000.-), la cantidad a que se refiere el artículo 62º del Código Fiscal.
IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 8º.- El impuesto de Sellos establecido en el Título Segundo del Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo a las cuotas que a continuación se fijan:
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES EN GENERAL
ARTICULO 9º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto en cada caso se determina:
1 – Acciones y derechos. Cesión.
Por las cesiones de acciones y derechos, el seis por mil 6%o
2 – Aclaratorio y declaratoria
Por los actos y contratos que tengan por objeto aclarar
o rectificar errores de otros, o que confirmen actos anteriores
en los que se hayan pagado los impuestos respectivos,
sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre
que no se modifique la situación de terceros, instrumentada
privada o públicamente, veinte pesos $ 20.
3 – Actos, contratos y operaciones en general.
- a) No gravados expresamente:
- Si su monto es determinado o determinable, el seis por mil 6 %o
- Si su monto no es determinado o determinable, veinte pesos $ 20.
- b) Gravados expresamente:
- Cuando su monto no es determinado o determinable, diez
pesos $ 10.
- Aparcería y Medianería, seis por mil 6 %o
- Automotores, transferencias, seis por mil 6 %o
- Billetes de Lotería.
Por la venta, en jurisdicción de la Provincia, de billetes
de lotería, sobre el precio de venta, el veinte por ciento 20 %
- Concesiones.
Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas
por cualquier autoridad administrativa, provincial
o municipal a cargo de concesionarios, el diez por mil 10 %o
- Constancias de hechos.
Por las constancias de hecho, susceptibles de producir
alguna adquisición, transferencia o extinción de derechos
u obligaciones, que no importen otro acto gravado
por la Ley instrumentados privada o públicamente, vein te pesos $ 20.-
- Contradocumentos.
Por los contradocumentos, treinta pesos $ 30.-
- Contratos. Rescisión.
Por la rescisión de cualquier contrato, instrumentado,
privada o públicamente, veinte pesos $ 20.-
- Deudas.
Por los reconocimientos de deudas, el seis por mil. 6 %o
- Por cada una de las fojas siguientes a la primera y
por cada una de las copias y demás ejemplares de los
actos, contratos y operaciones instrumentados privada
mente, cincuenta centavos. $ 0.50.
- Garantías
- a) De fianza, garantía o aval. El seis por mil 6 %o
- b) Por la liberación parcial de cosas dadas en garantía
de créditos personales o reales, cuando no se
extinga la obligación ni se disminuya el valor del
crédito, instrumentados, privada o públicamente,
diez pesos $ 10.-
- Inhibición voluntaria.
Por las inhibiciones voluntarias, el seis por mil 6%o.
- Locación y Sub-locación
Por la locación de obras, de servicios y locación o
Sub-locación de muebles o inmuebles y por sus cesiones
O transferencias, el seis por mil 6%o.
- Mandatos.
Por cada otorgante en los mandatos generales o especia
les:
- a) Por cada otorgante en los mandatos generales o especiales,
diez pesos $ 10.-
- b) Cuando se instrumentan privadamente en forma de carta
poder u autorización, cinco pesos $ 5.-
- c) Por la revocatoria o sustitución de mandatos, diez Pesos $ 10.-
- Mercaderías y Bienes Muebles.
Por la compra de mercaderías o bienes muebles en general,
cuando no constituyan habitualidad, ya sea como aporte
de capital en los actos constitutivos de sociedad o de ad
judicación en los de disolución, el seis por mil 6 %o
- Mutuo.
De mutuo, el seis por mil 6 %o.
- Novación. 6 %o
- Obligaciones
Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el seis por mil 6 %o.
- Prendas.
- a) Por la constitución de prenda, el cuatro por mil 4 %o
Este impuesto cubre el contrato de préstamos, y el
de os pagarés prendarios que se suscriban, siempre que
la prenda, el préstamo y pagarés respondan a una mis
ma operación y que el gravamen a la compra venta haya
sido satisfecho en el contrato respectivo.
- b) Transferencias o endosos, el seis por mil 6 %o.
- c) Por la cancelación total o parcial, el dos por mil 2 %o.
- Protesto.
Protesto por falta de aceptación o pago, el dos por mil. 2 %o
- Recibos.
Por todo recibo o carta de pago por suma de dinero o cosas
recibidas, se pagará el impuesto de acuerdo a la si
guiente escala:
RECIBOS
Hasta $ 200 Exento
201 a $ 1.000 $ 2,00
1.001 a $ 2.000 $ 3,00
2.001 a $ 4.000 $ 6,00
Más de: $ 4.000 $ 6,00 Más
$ 3,00
por cada $
1.000 o fracción
de $ 1.000
- Protocolización.
Por la protocolización de actos onerosos, diez pesos $ 10.-
- Renta Vitalicia.
Por la constitución de rentas, el seis por mil 6 %o
- Frutos, productos y subproductos del reino animal, vegetal
y mineral:
- a) Por las operaciones de compraventa, al contado o a
plazos de semovientes, frutos productos, sub-produc
tos de origen vegetal y animal, el cinco por mil 5 %o
- b) Por las operaciones de compra-venta al contado o a
plazos de minerales sin elaborar, semielaborados o
elaborados el seis por mil 6 %o
- c) Por el aporte de semovientes, frutos, productos y sub
productos de origen vegetal, animal o mineral, como
capital en los contratos de constitución de sociedades,
el seis por mil 6 %o
- Sociedades.
- a) Por la constitución de sociedades o ampliación del capital
o prórroga, el seis por mil 6 %o
- b) Por cesión de cuotas de capital y participación social,
el seis por mil 6 %o
- c) En la disolución de sociedades, por las adjudicaciones
que se realicen, el siete por mil. 7 %o
- Transacciones.
Por las transacciones instrumentadas pública o privada-
Mente o realizadas en actuaciones administrativas, el
seis por mil 6 %o
ARTICULO 10º.- Fíjase el monto a que se refiere el artículo 118º inciso 21) del Código Fiscal, en cien mil pesos ( $ 100.000.-).
ARTICULO 11º.- Fíjase el monto a que se refiere el artículo 118º inciso 17) del Código Fiscal, en ochenta mil pesos ( $ 80.000.-)-
ACTOS Y CONTRATOS SOBRE INMUEBLES
ARTICULO 12º.- Por los actos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
- Acciones y derechos. Cesión.
Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles
o de créditos hipotecarios, el seis por mil. 6 %o
- Boletos de compra-venta.
Por los boletos de compra-venta de bienes inmuebles el dos
por mil 2 %o
Este impuesto cubre los servicios de inscripción del boleto
en el Registro Inmobiliario.
- Por las promesas de constitución de derechos reales en las
cuales su validez o eficacia jurídica esté condicionada
por la Ley a su elevación a escrituras públicas, veinte pesos $ 20.-
- Derechos reales.
Por las escrituras públicas en las que se constituyan,
prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles con
excepción de lo previsto en el inciso 5), el quince por mil 15 %o
- Dominio.
- a) Por las escrituras públicas de compra-venta de inmuebles
o cualquier otro contrato por el que se transfie
re el dominio de inmuebles, se pagará el impuesto de
acuerdo a la siguiente escala:
Base Imponible Cuota Fija Alícuota s/ex. L.M.
- b) Por la declaración de dominio de inmuebles, cuando el
que lo transmite hubiere expresado en la escritura de
compra que la adquisición la efectuaba para persona o
entidad a favor de la cual se hace la declaratoria en
su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración
por haberse acreditado en autos dichas circunstancias,
veinticinco pesos $ 25.-
- c) Por la adquisición de dominio como consecuencia de
juicio de prescripción, el diez por ciento 10 %.-
- Propiedad Horizontal.
Por los contratos de propiedad horizontal y de prehorizontalidad
(Ley 19.724), sin perjuicio del pago de la lo
cación de servicios, cincuenta pesos $ 50.-
OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIO
ARTICULO 13º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
- Adelantos en cuenta corriente.
Por cada período de noventa (90) días en los adelantos
en cuenta corriente que devenguen interés, el seis por mil 6 %o.
- Comisión o consignación..
Por los contratos de comisión o consignación, el dos por mil 2 %o.
- Créditos en descubierto.
Por cada período de noventa (90) días en los créditos
en descubierto que devenguen interés, el seis por mil 6 %o.
- Depósitos
- a) Por los depósitos de dinero a plazo que devenguen interés,
el seis por mil 6 %o.
- b) Por los contratos de depósitos de bienes muebles o se
movientes, cuarenta pesos $ 40.-
- Establecimientos comerciales e industriales.
- a) Por los boletos de compra-venta de establecimientos
comerciales o industriales el dos por mil 2 %o.
- b) Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales
o industriales, o por las transferencias ya
sea como aporte de capital en los contratos constitutivos
de sociedades o como adjudicación en los de disolución,
el seis por mil 6 %o.
- Giros (Emisión)
De más de quinientos pesos ($ 500.-), dos pesos $ 2.-
- Letras de cambio.
Por las letras de cambio, el tres por mil 3 %o.
- Ordenes de pago.
Por las ordenes de pago, el tres por mil 3 %o.
- Por los contratos de representación, diez pesos $ 10.-
- Sociedades anónimas.
Por la constitución provisoria de Sociedades Anónimas,
cien pesos $ 100.-
- Seguros y reaseguros
- a) Por los seguros de ramos no exentos, el dos por ciento 2 %
- b) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se
transfiera la propiedad, el uno por mil. 1 %o.
- Cheques.
Por cada cheque cinco centavos $ 0,05
- Pagarés, el seis por mil 6%o.-
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTICULO 14º.- Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme a las previsiones del Título Tercero, Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas expresadas en los artículos siguientes.
ARTICULO 15º.- Fíjase en diez pesos ($10.-) la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas en las mismas y elementos y documentos que se incorporen al expediente administrativo, independiente de las tasas por retribución de servicios especiales que correspondan. Esta tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa.
ARTICULO 16º.- Establécese una tasa de diez pesos ($ 10.-) por cada certificación, testimonio o informe, no gravados expresamente con tasa especial, expedidos por las reparticiones y dependencias de la Administración Pública.
Esta tasa cubrirá todos los servicios, inherentes a los trámites que pudieran corresponder.
ARTICULO 17º.- Fíjase en diez pesos ($ 10.-), la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujeta a retribución proporcional, salvo que expresamente se indique otro monto.
ARTICULO 18º.- Por las actuaciones que se enumeran a continuación se deberán satisfacer las siguientes tasas:
- a) Fojas de protocolo y registro.
Por cada foja de sellado de actuación notarial de los
protocolos de escribanos y de los testimonios de escrituras
públicas, cincuenta centavos $ 0,50
- b) Licitaciones Públicas.
Las propuestas de licitaciones adjudicadas pagarán el
uno por mil 1 %o
Esta tasa cubrirá todos los gravámenes relativos a las
ordenes de compras, tasa general de actuación y pagarés
otorgados como garantía del cumplimiento de la licitación.
TASAS RETRIBUTIVAS
DEL MINISTERIO DE GOBIERNO
ARTICULO 19º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Gobierno o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:
A– MINISTERIO DE GOBIERNO
1. Registro de contratos públicos. a) Por el otorgamiento de registro de escribanías nue vas o vacantes y por las permutas entre titulares, doscientos pesos. b) Por el otorgamiento de adscripción –nueva o en cam bio a un registro-, y por las permutas entre escri banos adscriptos, cien pesos
B– ESCRIBANÍA DE GOBIERNO 1. Escrituras a) Por cada escritura de venta o transferencia de terceros a favor de la Provincia de Jujuy o entes autárquicos o autónomos, el uno por ciento b) Por cada escritura de compra o transferencia a ter Ceros de la provincia de Jujuy, o de entes autárquicos a autónomos, el dos por ciento c) Por escrituras de hipotecas de todo tipo y concepto, el dos por ciento. ch) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas. I– Cuando su monto no exceda la suma de cien pesos ($ 100.-), cinco pesos II- Cuando su monto exceda la suma de cien pesos ($100.-) pagará cinco pesos: ($ 5.-) más el tres por ciento (3%) sobre el excedente de dicha cantidad. d) Por cada escritura de protocolo de construcción de obra, el cinco por mil. Exímese de las tasas previstas en los incisos b), c) y ch) anteriores a las escrituras de venta de viviendas, hasta un monto de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-), y de ventas de lotes fiscales hasta veinticinco mil pesos ($ 25.000.-) 2. Protocolizaciones. Por todo concepto involucrado en el presente inciso, treinta pesos 3. Segundos testimonios Por la expedición de segundos testimonios, treinta pesos 4. Protestos. Por los protestos por alta de pago o de aceptación, el dos por mil
C– BOLETÍN OFICIAL La suscripción y adquisición del Boletín Oficial quedará sujeta a las siguientes tarifas: 1. Suscripción y adquisición. a) Suscripción por un año, setenta y cinco pesos b) Suscripción por seis meses, cincuenta pesos c) Ejemplar por día, un peso. ch) Ejemplar atrasado, cinco pesos d) Colección anual encuadernada, doscientos pesos 2. Servicios y Publicaciones a) Por centímetro de columna, por cada publicación, cuatro pesos Se considerará un centímetro veinte palabras o fracción que no alcance a dicho número, las cifras se considerarán a razón de cinco dígitos por palabra. b) El precio mínimo de cada aviso, veinte pesos En la publicación de balances se observará la misma tarifa más el siguiente precio adicional: I– Ocupando más de un cuarto de página y menos de media, cuatro pesos II–Ocupando más de media página, y hasta una, cincuenta pesos III–Para publicaciones de más de una página, se observará la proporción anterior. ch)Los avisos se cobrarán íntegramente por adelantado.
CH– POLICÍA 1. Cédulas a) Por cédulas de identidad, tres pesos 2. Permisos a) Por otorgamientos de permisos para realización de cada baile público, veinte pesos b) Por el otorgamiento de permiso para portación de armas, treinta pesos
D– REGISTRO CIVIL. 1. Libretas de familia. a) De primera categoría, cuarenta pesos b) De segunda categoría, veinte pesos 2. Testimonios y certificados. a) Por cada testimonio de partida de nacimiento, defunción, cinco pesos b) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o defunción, un peso 3. Matrimonios. b) En días hábiles, en la oficina y fuera del horario oficial, veinte pesos c) En días inhábiles o feriados, en la oficina, cuarenta pesos ch) Por casamiento a domicilio, cien pesos d) Por cada testigo que exceda el número legal, diez Pesos e) Exceptúase de estas tasas los matrimonios celebrados “In artículo mortis” 4. Inscripciones a) Por cada inscripción de declaratoria de filiación natural o legítima, tres pesos b) Por cada inscripción fuera de término legal, cinco pesos c) Por cada inscripción de sentencia de divorcio o nulidad de matrimonio, diez pesos 5. Legalizaciones. a) Por cada certificado o fotocopia de partida de nacimiento, casamiento o defunción, legalizada, por página cuatro pesos b) Por legalización de nacimiento, matrimonio o defunción, tres pesos |
$ 200.-
$ 100.-
1%
2%
2%
$5.-
5 %o
$ 30.-
$ 30.-
2 %o
$ 75.- $ 50.- $ 1.- $ 5.- $ 200.-
$ 4.-
$ 20.-
$ 40.-
$ 50.-
$ 3.-
$ 20.-
$ 30.-
$ 40.- $ 20.-
$ 5.-
$ 1.-
$ 20.-
$ 40.- $ 100.- $ 10.-
$ 3.- $ 5.-
$ 10.-
$ 4.-
$ 3.- |
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
DEL MINISTERIO DE HACIENDA
ARTICULO 20º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Hacienda y reparticiones que de él dependan, se abonarán las siguientes tasas:
A– DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS.
1. Certificaciones. a) Por el informe catastral y la certificación de deudas de Impuesto Inmobiliario, correspondientes a las cuentas corrientes de cada inmueble, diez pesos. b) Actualización de los certificados comprendidos en el inciso anterior, cinco pesos. c) Por la certificación de deuda de impuesto a las actividades lucrativas, diez pesos. ch)Por la certificación de deudas de otros gravámenes, diez pesos 2. Inscripciones, Renovaciones. a) Por la inscripción en el Registro de expendedores de coca de comerciantes mayoristas, trescientos cincuenta pesos. b) Por la inscripción en el Registro de expendedores de coca de comerciantes minoristas, cien pesos Las inscripciones a que se refieren los incisos precedentes deberán ser renovadas el 31 de diciembre de 1975, dentro el plazo que fije la Dirección. 3. Declaraciones Juradas. a) Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada que se solicite por los titulares o judicialmente a pedido de parte, diez pesos 4. Impresiones. a) Por cada ejemplar del Código Fiscal, veinte pesos b) Por cada ejemplar de la Ley Impositiva, diez pesos.
B– DIRECCIÓN GENERAL DE INMUEBLES 1. Catastro, Valuaciones y Técnicas. a) Por la aprobación y visación de planos de agrimensura sobre la valuación fiscal correspondiente a la tierra, libre de mejoras del o de los inmuebles comprendidos en pericia, el tres por mil En caso de mensura de una fracción de parcela, la tasa se aplicará sobre la valuación fiscal, correspondiente a la tierra proporcional a la superficie medida. Mínimo de esta tasa, treinta pesos. b) Independientemente a lo establecido en el apartado anterior, deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas acumulativas, en función a las parcelas y/o unidades funcionales que resulten, se incorporen éstas inmediatamente o no al padrón inmobiliario. Hasta cinco (5) parcelas o unidades funcionales, treinta pesos cada una De seis (6) a veinte (20) parcelas o unidades funcionales, quince pesos cada una Más de veinte (20) parcelas o unidades funcionales, doce pesos cada una. c) Por planos de agrimensura, confeccionados por la Dirección para personas o entidades particulares, se abonarán los aranceles que determine el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia, calculados sobre la valuación fiscal. Se incluye aquellos que se lleven a cabo con destino a la adjudicación de tierras fiscales. ch)Por cada pedido de anulación de planos aprobados por la Dirección General de Inmuebles, en los que hubo cesión de calles, reservas y/o plazas, a requerimiento judicial o de particulares, ciento cincuenta pesos. d) Por la anulación de planos aprobados por la Dirección General de Inmuebles, sin cesión de superficie, para uso público, a requerimiento judicial o de particulares, treinta pesos. e) Por los pedidos de reactualización, de todo plano que haya sido anulado, a requerimiento judicial o de particulares siempre y cuando no se hayan producido en el estado dominal y las normas vigentes en materia de subdivisión de tierras, así lo permitan por cada parcela que contenga el respectivo plano, cinco pesos Mínimo de esta tasa, treinta pesos f) Por cada pedido de corrección de un plano ya aprobado por la Dirección General de Inmuebles, dirigido a subsanar errores u omisiones imputables al profesional que los suscribe, treinta y cinco pesos g) Por cada instrucción especial para mensura, veinte pesos h) Por cada copia autenticada de cada formulario de las declaraciones juradas de la revaluación general que se solicite por los responsables o judicialmente a pedido de parte, diez pesos i) Por certificaciones catastrales, requeridos judicial o particularmente, por cada parcela, diez pesos j) Por toda copia heliográfica de planos de agrimensura archivados en la Dirección General de Inmuebles o de agregados a otros legajos cuyas copias se expidan por esa repartición se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala: Hasta una superficie de 0,25 metros cuadrados Hasta una superficie de 0,50 metros cuadrados Hasta una superficie de un metro cuadrado Por cada excedente de un metro cuadrado y por fracción de 0,50 metros cuadrados Quedan excluidos en esta escala las copias de planos expedidos por cualquier repartición de la Provincia. 2. Registro Inmobiliario. a) Informes. Por cada solicitud de informes sobre inmuebles, cinco pesos Además una sobretasa por cada inmueble, de un peso. b) Certificaciones. I. Por cada certificación de dominio, quince pesos II. Por cada certificación de constancia de inhibiciones, cinco pesos III. Por la expedición de certificados de dominio solicitado por Escribanos o funcionarios públicos para autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sobre el valor del acto o contrato, el dos por mil Mínimo de esta sobretasa, quince pesos IV. Por cada certificación de vigencia de créditos hipotecarios solicitados para el otorgamiento de actos notariales, sobre el monto del crédito en que se opere, el uno por mil c) Anotaciones marginales. I. Por cada anotación que se efectúa al margen de asientos registrados, cinco pesos ch) Inscripciones. I. Por toda inscripción de documentos por los que se constituyan, transmitan o declaren derechos reales sobre inmuebles, el cinco por mil, que se liquidará sobre la base imponible que corresponda para el impuesto de sellos Mínimo de esta sobretasa, diez pesos II. Por la renovaciones de hipotecas, el tres por mil III. Por toda inscripción de medida precautoria o cautelar, (embargos, inhibiciones, etc.) cuando no figure el monto, quince pesos. Cuando figuren montos, el tres por mil IV. Por el levantamiento de dichas medidas, cuando no figuren montos, diez pesos Cuando figuren montos, el uno por mil V. Por las inscripciones, reinscripciones o anulación de los mismos, en los actos, contratos y operaciones en que no sea determinado el monto, quince pesos VI. Por la inscripción de reglamentos de copropiedad y administración, ocho pesos por cada unidad. VII. Por la inscripción de la escritura de afectación al régimen de la ley 19.724, diez pesos VIII. Por la inscripción de poderes, cinco pesos por hoja. d) Trámites urgentes. I. Por toda solicitud de despacho con carácter de urgente, que se otorgará en el día, independientemente de las tasas o sobretasas que correspondan, se abonará veinte pesos.
C– ADMINISTRACIÓN DE AGUA Y ENERGÍA. 1. Canon de Riego a) Primera categoría: Comprende los departamentos de: Ledesma, San Pedro, Santa Bárbara, Capital, El Carmen y San Antonio. Hasta 20 Has. -.- Exento Más De 10 “ Hasta 50 Has. $ 26.- c/Ha. “ “ 50 “ “ 100 “ $ 32.- c/Ha. “ “ 100 “ “ 250 “ $ 39.- c/Ha. “ “ 250 “ “ 500 “ $ 52.- c/Ha. “ “ 500 “ “ -.- $ 71.- c/Ha. b) Segunda categoría: Comprende los departamentos no especificados precedentemente. Hasta 10 Has. -.- Exento Más De 20 “ Hasta 50 Has. $ 7.- c/Ha. “ “ 50 “ “ 100 “ $ 13.- c/Ha. “ “ 100 “ -.- $ 19.- c/Ha. CANON DE RIEGO – NUEVO INCISO 2. Cuando un mismo permisionario posea más de una fracción bajo riego, el canon se determinará sumando las superficies de cada fracción y aplicando la tarifa que según la escala corresponda a la suma de las superficies, salvo que se trate de inmuebles ubicados en la primera y en la segunda categorías inciso a) y b), en cuyo caso se sumarán en forma independiente las de cada una de ellas. 3. Agua para bebida. Por cada litro por segundo según lo establecido en la concesión de agua para bebida, dieciséis pesos 4. Agua para uso energético. Por cada caballo de fuerza en el título de la concesión de agua para uso energético, trece pesos 5. Agua para uso industrial. Por cada metro cúbico de agua para uso industrial, dos centavos 6. Dictada resolución favorable otorgando concesión de uso de agua pública para riego, de las de 1º categoría, y antes de elevarse las actuaciones al Poder Ejecutivo para dictarse el respectivo decreto, el peticionante deberá abonar por cada hectárea de riego a concederse, mil pesos.
CH– DIRECCIÓN GENERAL AGROPECUARIA. 1. Marcas y señales – Registro a) Por el registro de marcas nuevas, cien pesos. b) Renovaciones de marcas, cincuenta pesos. c) Duplicado de boletas de marcas, cinco pesos ch) Registro de señales nuevas, quince pesos d) Renovación de señales, cinco pesos e) Duplicado de señales, dos pesos 2. Transferencias y rectificaciones. a) Transferencias de marcas, cien pesos b) Transferencias de señales, diez pesos c) Rectificación, cambios o adicionales de marcas o señales, cuatro pesos 3. Expedición y/o control de guías y certificados. a) Certificados de ventas de ganado mayor, tres pesos por cabeza b) Certificados de ventas de ganado mayor, treinta centavos por cabeza c) Guías para consignación a feria o mercado de ganado mayor, cinco pesos ch) Guías de cuero de ganado mayor o menor, un peso por cuero d) Archivo de guías treinta centavos por cabeza e) Marcación, veinte centavos por cabeza
D– JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MINAS. 1. Peticiones y solicitudes. a) Por toda petición de permiso de exploración (permisos ordinarios), por cada unidad de medida solicitada, treinta y dos pesos. Además se abonará una sobretasa de cinco pesos ($ 5.-) por unidad y por cada vez que vuelva a ser solicitada la misma zona por el peticionante, sus socios o derechohabientes. b) Por toda petición de pertenencia minera, cualquiera sea su denominación legal específica, así como las de minas vacantes y/o abandonadas, y las de servidumbre por pertenencia o unidad de medida solicitada, veinte pesos c) Por toda petición de prórroga o suspensión de términos, quince pesos ch) Por cada petición de readquisición de derechos mineros caducados, por pertenencia, diez pesos. El cobro de esta tasa procede aún cuando a caducidad ya producida no haya sido declarada. 2. Constancias y Certificados. a) Por cada constancia escrita de existencia o libertad de gravámenes y/o inhibiciones que se acuerde por medio de certificaciones o evacuación de informes, por cada propiedad minera o cateo, trece pesos Y por cada una de las restantes cuando la certificación se efectúe en conjunto, diez pesos b) Por todo certificado o testimonio que expida la autoridad minera por cada mina o cateo, diez pesos. 3. Inscripciones y poderes. a) Por inscripción de mensura en los libros respectivos, treinta pesos b) Por el otorgamiento de poderes en los expedientes, cualquiera sea la forma que se adopte para ello, siempre que deban inscribirse en los libros respectivos de Escribanía de Minas, por otorgante, diez pesos. 4. Técnica. a) Por los croquis, planos o copias expedidos por Sección Técnica, se abonarán las tasas previstas para la Dirección General de Inmuebles. 5. Registro de la Propiedad de Minas. a) Se cobrarán las tasas establecidas por esta ley para el Registro Inmobiliario de la Dirección General de Inmuebles.
E– DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINERÍA. 1. Análisis. a) Por cada análisis de los siguientes conceptos: Potencial Hidrógeno $ 15.- Peso específico $ 15.- Humedad $ 15.- Insoluble total $ 20.- Pérdida por calcinación $ 18.- b) Por cada análisis de los siguientes elementos: Antimonio $ 30.- Boro $ 30.- Calcio $ 30.- Cloro $ 25.- Cobre $ 30.- Hierro $ 25.- Manganeso $ 30.- Plomo $ 30.- Zinc $ 25.- c) Por cada análisis de los siguientes elementos: Aluminio $ 30.- Azufre $ 40.- Bismuto $ 40.- Bario $ 40.- Cromo $ 60.- Estaño $ 40.- Fluor $ 60.- Magnesio $ 40.- Molibdeno $ 40.- Silicio $ 40.- Fósforo $ 40.- Preparación de Análisis urgentes 100% muestras $ 10.- ch) Por cada análisis de los siguientes elementos: Titanio $ 50.- Vanadio $ 45.- Yodo $ 40.- d) Por cada análisis de los siguientes elementos: Arsénico $ 40.- Carbono $ 40.- Cobalto $ 50.- Níquel $ 50.- Sodio $ 40.- Tungsteno $ 50.- e) Por cada análisis de los siguientes elementos: Germanio $ 60.- Mercurio $ 60.- Oro $ 75.- Plata $ 50.- Platino $ 75.- Potasio $ 60.- 2. Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes precedentes cuando se operen cambios de precios en las drogas o materiales.
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$ 10.-
$ 5.-
$ 10.-
$ 10.-
$ 350.-
$ 100.-
$ 10.-
$ 20.- $ 10.-
3 %o.
$ 30.-
$ 30.-
$ 15.-
$ 12.-
$ 150.-
$ 30.-
$ 5.- $ 30.-
$ 35.-
$ 20.-
$ 10.-
$ 10.-
$ 7.- $ 12.- $ 20.-
$ 5.-
$ 5.- $ 1.-
$ 15.-
$ 5.-
2 %o $ 15.-
1 %o
$ 5.-
5 %o.
$ 10.- 3 %o
$15.- 3 %o
$ 10.- 1%o.
$ 15.-
$ 8.-
$ 10.- $ 5.-
$ 20.-
$ 16.-
$ 13.-
$ 0,02.-
$ 1.000.-
$ 100.- $ 50.- $ 5.- $ 15.- $ 5.- $ 2.-
$ 100.- $ 10.-
$ 4.-
$ 3.-
$ 0,30.-
$ 5.-
$ 1.- $ 0,30.- $ 0,20.-
$ 32.-
$ 20.-
$ 15.-
$ 10.-
$ 13.-
$ 10.-
$ 10.-
$ 30.-
$ 10.-
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TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
ARTICULO 21º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Bienestar Social o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:
A– DIRECCIÓN PROVINCIAL DE SALUD
1. Análisis en general. a) Por análisis completo de agua, ciento cincuenta pesos b) Por análisis sumarios, ciento veinte pesos c) Por determinaciones especiales, quince pesos ch) Por determinaciones de dureza, quince pesos d) Por estudios y análisis, que a juicio del Ministerio de Bienestar Social, requieran investigaciones especiales, setenta y cinco pesos e) Por los análisis de materia prima en general para uso industrial, alimenticia, medicamentos o agrícola, sales, drogas para la medicina, artes o industrias, colorantes, ciento cincuenta pesos f) Por análisis de sustancias alimenticias, bebidas y condimentos, setenta y cinco pesos g) Por análisis de artículos de limpieza, jabones, lavandina, detergentes, velas, etc. setenta y cinco pesos h) Por análisis industriales en general, combustibles, pinturas, tejidos, papeles, tintas, insecticidas, plaguicidas y desinfectantes, setenta y cinco pesos 2. Investigación. a) Por la investigación de elementos tóxicos y nocivos, ciento cincuenta pesos. b) Por toda investigación cuantitativamente de un elemento, de un producto alimenticio, bebida, medicamento o droga, setenta y cinco pesos 3. Tomas de agua a) Por tomas de muestras de aguas, independientes de las tareas correspondientes a cada análisis con el número de muestras retiradas: Plantas Urbanas, setenta y cinco pesos Plantas rurales, trescientos pesos 4. Certificados. a) Por los certificados de análisis, diez pesos b) Por los duplicados de los certificados de análisis o inscripciones, cinco pesos 5. Informes. a) Por los pedidos formulados sobre si un producto comercial responde o no a la designación con que se vende, diez pesos b) Por los pedidos de subasta de productos comerciales cualesquiera fuera su naturaleza, diez pesos 6. Inscripciones. a) Por los pedidos de inscripción de productos comerciales, cualesquiera fuera su naturaleza por única vez, quinientos pesos. b) Por cada inscripción que corresponda según las distintas marcas o denominaciones que llevan los análisis de productos de una misma fábrica, que representen una idéntica composición básica y se diferencie solamente por el aroma, sabor y color, quince pesos c) Por la inscripción de especialidades medicinales, drogas y productos afines que se formulen, ciento cincuenta pesos ch) Por la inscripción anual de productos comerciales cualesquiera fuera su naturaleza, quince pesos 7. Farmacias y Droguerías. a) Por cada solicitud de apertura de farmacia o droguería, quinientos pesos b) Por cada solicitud de reapertura de farmacia o droguería, doscientos pesos 8. Laboratorios de análisis a) Por cada solicitud de apertura de laboratorio de análisis, doscientos pesos b) Por cada solicitud de reapertura de laboratorio de análisis, cincuenta pesos. |
$ 150.- $ 120.- $ 15.- $ 15.-
$ 75.-
$ 150.-
$ 75.-
$ 75.-
$ 75.-
$ 150.-
$ 75.-
$ 75.- $ 300.-
$ 10.-
$ 5.-
$ 10.-
$ 10.-
$ 500.-
$ 15.-
$ 150.-
$ 15.-
$ 500.-
$ 200.-
$ 200.-
$ 50.- |
ARTICULO 22º.- Fíjase en doscientos pesos ($ 200.-) la suma a que se refiere el inciso 29 del artículo 131º del Código fiscal.
ARTICULO 23º.- TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DE FISCALÍA DE ESTADO:
1. Inspección de Sociedades y Asociaciones.
a) Por los servicios de contralor ejercidos por la inspección sobre toda sociedad Anónima con personería jurídica acordada por el Poder Ejecutivo, anualmente, trescientos pesos b) Por cada agencia, sucursal, representante u oficina de venta que tenga dentro de la Provincia, por el mismo concepto y anualmente, cien pesos c) Por los servicios de contralor ejercidos por la misma dependencia sobre toda asociación civil con personería jurídica acordada por el Poder Ejecutivo, anualmente, veinte pesos 2. Otorgamiento de personería jurídica. a) Por los pedidos de otorgamiento de personería jurídica interpuestos por Sociedades Anónimas, sobre el monto del capital social, el dos por mil. b) Por cada pedido de aumento e capital interpuesto por Sociedades Anónimas, sobre el capital a aumentar, el uno y medio por mil. c) Por cada pedido de prórroga de duración o cualquier otra reforma al contrato social, interpuesto por Sociedades Anónimas, ciento cincuenta pesos. Ch) Por los otorgamientos de personería jurídica interpuestos por asociaciones civiles, treinta pesos d) Por los pedidos de reformas o ampliación del estatuto social interpuesto por asociaciones civiles |
$ 300.-
$ 100.-
$ 20.-
2 %o
1,5 %o.
$ 150.-
$ 30.-
$ 15.- |
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 24º.- En concepto de retribución de los servicios de justicia, deberá tributarse en cualquier caso de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa de justicia cuyo monto será:
ARTICULO 25º.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a. Árbitros y amigables componedores
En los juicios de árbitros y amigables componedores, veinte pesos b. Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para disponer de sus bienes, diez pesos c. Divorcio. En los juicios de divorcio, cuando los bienes que constituyan el haber de la sociedad conyugal no alcance la suma de diez mil pesos ($ 10.000.-) se tributará, treinta pesos. Cuando el haber de la sociedad conyugal supere este valor, se abonará además el cinco por mil. ch) Desalojos. En los juicios de desalojo de inmuebles sobre un importe igual a dos (2) años de alquiler pactado, el quince por mil. Tasa mínima, quince pesos. d. Incidencia En los incidentes o incidencia de los juicios, cuando la parte que lo promoviera fuera condenada en costas aparte de la reposición de sellado que corresponda, sobre el valor reclamado en la demanda, el uno por mil Si su monto es indeterminado, tasa mínima, cinco pesos e. Insanía. En los juicios de insana: I. Cuando no hubiese bienes, quince pesos. II. Cuando existen bienes, sobre el valor determinado de los mismos, quince por mil. Tasa mínima, veinte pesos. f. Exhortos. Los exhortos de jurisdicción extraña a la Provincia que se tramiten ante la justicia local, con excepción de los que se refieren a la inscripción de declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas, cincuenta pesos g. Interdictos. En los juicios de interdictos posesorios, veinte pesos h. Rehabilitación de fallidos. En los procesos de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el dos por mil. Tasa mínima, veinte pesos i. Sucesorios. En los juicios sucesorios, testamentarios, inscripción de declaratorias, testamentos e hijuelas de extraña jurisdicción, el seis por mil Tasa mínima, veinte pesos j. Inscripciones. I. En toda gestión de inscripción o registro de Título en el Superior Tribunal de Justicia, sea cual fuere su naturaleza, veinte pesos. Salvo cuando se tratare de inscripción simultánea en la matrícula de procuradores y abogados que tributarán una tasa única, de veinte pesos II. En toda gestión de inscripción en la matrícula de comerciantes, veinte pesos. III. En toda gestión de inscripción de acto, contrato, poderes, y autorizaciones en el Registro Público de Comercio, quince pesos. l. Libros de comercio. Por cada libro de comercio que se rubrique, hasta 200 hojas, cinco pesos. Por cada hoja que exceda, cinco centavos |
$ 20.-
$ 10.-
$ 30.-
5 %o.
15 %o $ 15.-
1 %o $ 5.-
$ 15.-
15%o $ 20.-
$ 50.-
$ 20.-
2 %o $ 20.-
6 %o $ 20.-
$ 20.-
$ 20.-
$ 20.-
$ 15.-
$ 5.- $0,05.- |
TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES
ARTICULO 26º.- El impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo a la siguiente escala de alícuotas:
ARTICULO 27º.- Fíjase en siete mil quinientos pesos ($ 7.500.-), el monto de los gastos deducibles en concepto de sepelios a que se refiere el inciso 2) del artículo 159º del Código Fiscal.
ARTICULO 28º.- Fíjase en setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.-), el monto exento de cada hijuela a que se refiere el inciso 7) del artículo 164º del Código Fiscal.
ARTICULO 29º.- Fíjase en trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.-), el monto de las exenciones de las transmisiones a favor de inválidos o incapaces mentales a que se refiere el inciso 8º) del artículo 164º del Código Fiscal.
ARTICULO 30º.- Fíjase en ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.-), el monto de la exención a favor de las transmisiones por causa de muerte a que se refiere el inciso 10º) del artículo 164º del Código Fiscal.
ARTICULO 31º.- Fíjase en trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.-), la exención de las transmisiones a favor de ascendientes, cónyuges o descendientes del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante y de su familia, o de la finca rural explotada total y directamente por el causante y su familia, siempre que en ambos casos sea única propiedad, a que se refiere el inciso 11º), segundo párrafo del artículo 164º del Código Fiscal.
ARTICULO 32º.- Fíjase en trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.-), la exención de las transmisiones por causa de muerte del Bien de Familia constituído conforme la Ley Nacional Nº 14.394, a favor de las personas mencionadas en el artículo 36º de la misma, a que se refiere el inciso 11º) primer párrafo del artículo 164º del Código Fiscal.
ARTICULO 33º.- Fíjase en el cincuenta por ciento (50%), el recargo a que se refiere el artículo 163º del Código Fiscal.
ARTICULO 34º.- En ningún caso el impuesto, incluido el recargo por ausentismo, podrá exceder del treinta y tres por ciento (33%) de la hijuela, legado o donación.
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES
ARTICULO 35º.- Los derechos de explotación de minerales establecidos en el Título Quinto del Libro Segundo del Código Fiscal, se percibirán de acuerdo con las escalas que se fijan a continuación:
- a) MINERALES DE SEGUNDA CATEGORÍA:
Producción Porciento (%)
Anual Sobre Producción
Hasta 2.000 Kg. Exento
2.001 a 100.000 Kg. 5
100.001 a 200.000 Kg. 6
200.001 a 500.000 Kg. 7
Más de 500.000 Kg. 10
- b) MINERALES DE ESTAÑO, PLATA Y ORO:
Producción Porciento (%)
Anual Sobre Producción
Hasta 1.000 Kg.- 4
1.001a 4.000 Kg.- 6
4.001 a 10.000 Kg.- 8
Más de 10.000 Kg.- 10
- c) MINERAL DE HIERRO
Producción Porciento (%)
Anual Sobre Producción
Hasta 1.000 Tn.- 4
1.001 a 10.000 Tn.- 6
10.0001 a 50.000 Tn.- 8
Más de 50.000 Tn.- 10
- ch) MINERALES DE PRIMERA CATEGORÍA:
No especificados en los incisos b) y c):
Producción Porciento (%)
Anual Sobre Producción
Hasta 50 Tn.- 4
51 a 100 Tn.- 5
101 a 200 Tn.- 6
201 a 500 Tn.- 7
501 a 5.000 Tn.- 8
Más de 5.000 Tn.- 10
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE BOSQUES
ARTICULO 36º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 192º del Código Fiscal, fíjanse los siguientes derechos a abonar en concepto de explotación de bosques:
a) Maderas en rollizos, en vigas y cáscaras:
1. Por cada metro cúbico de robre, cedro o tipa colorada: Rollizos: diez pesos con ochenta centavos Vigas: doce pesos 2. Por cada metro cúbico de nogal, quina, lapacho, cebil, urundel, tipa blanca y palo blanco: Rollizos: ocho pesos con cuarenta centavos Vigas: nueve pesos 3. Por cada metro cúbico de quebracho colorado, orco cebil, Pacará, palo amarillo, lanza, pino y otras maderas no especificadas: Rollizos; ocho pesos con cuarenta centavos Vigas: ocho pesos con cuarenta centavos 4. Por cada tonelada de cáscara de cebil, seis pesos 5. Por cada tonelada de corazón de quebracho para elaboración tanino, siete pesos con veinte centavos b) Durmientes y postes: 1. Por cada durmiente para ferrocarril, trocha ancha, tres pesos con veinte centavos 2. Por cada durmiente para ferrocarril, trocha angosta, dos pesos con cuarenta centavos 3. Por cada durmiente para ferrocarril decauville, hasta un metro con veinte centímetros (1,20) de largo y postes por cada mero lineal o fracción: un peso con sesenta centavos 4. Por cada docena de travillas, dos pesos c) Leña y carbón vegetal: 1. Por cada tonelada de leña campana o media campana, tres pesos con veinte centavos 2. Por cada metro cúbico de leña tipo fagina y/o mezcla, para uso industrial o leña astilla, un peso con sesenta centavos 3. Por cada tonelada de carbón vegetal, tres pesos ch) Madera para pasta celulósica Por cada metro cúbico, cuatro pesos d) Por la inscripción en el Registro de Explotadores de Bosques, trescientos pesos |
$ 10,80 $ 12.-
$8,40.- $ 9.-
$8,40.- $8,40.- $ 6.-
$7,20.-
$3,20.-
$2,40.-
$1,60.- $2,00.-
$3,20.-
$1,60.-
$ 3.-
$ 4.-
$ 300.- |
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTICULO 37º.- De acuerdo a lo establecido en el Título Séptimo, Libro Segundo del Código Fiscal, fíjanse las siguientes cuotas para el pago del impuesto a los automotores radicados en la Provincia.
- A) AUTOMÓVILES JEEP Y RURALES
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
- B) CAMIONES, CAMIONETAS, FURGONES, PICK UP, ACOPLADOS
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluída la carga transportable:
- C) VEHÍCULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
- CH) VEHÍCULOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE DE TRACCIÓN $ 300.-
- D) MICROCOUPES $ 200.-
E – Los automóviles habilitados, como taxis o remises, gozarán de una rebaja del 50% del impuesto.
IMPUESTO DE PATENTES POR EL EJERCICIO
DE ACTIVIDADES CON FINES DE LUCRO
ARTICULO 38º.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209º y 210º del Código Fiscal, establécense los siguientes importes fijos, alícuotas, desgravaciones, recargos, adicionales y mínimos del impuesto de patentes por el ejercicio de actividades con fines de lucro.
ARTICULO 39º.- Por las actividades comprendidas en el artículo 211º del Código Fiscal, se abonarán los siguientes importes:
- Profesiones: $ 300.-
- Oficios: No comprendidos en otros tratamientos $ 200.-
ARTICULO 40º.- Por las actividades comprendidas en los Artículos 212º,
213º y 214º del Código Fiscal, se abonarán los siguientes importes:
ARTICULO 41º.-Por las actividades comprendidas en el artículo 215º del código Fiscal, se abonarán los siguientes importes.
- Comercio minorista de cigarrillos, cigarros,
fósforos, tabaco, golosinas, artículos varios en
kioscos o locales de espacios equivalentes:
1ª Categoría $ 500.-
2ª “ $ 200.-
- Comercio minorista de artículos regionales con
ventas anuales en el año anterior inferior a $
200.000.-:
1ª Categoría $600
2ª “ $400
3ª “ $300
- Los comercios comprendidos en el inciso anterior
cuyas ventas superen el límite establecido abonarán
el impuesto de conformidad con el artículo 219º del
Código Fiscal y 45º de esta Ley.
ARTICULO 42º.- Por las actividades comprendidas en el artículo 216º del Código Fiscal, se abonarán los siguientes importes:
- Transporte de pasajeros:
- a) Urbano, por vehículo $ 150.-
- b) Media distancia, por vehículo $ 300.-
- c) Larga distancia, por vehículo $ 500.-
- Transporte de carga:
- a) Camiones modelo año 1973, 1974 y 1975.
De peso en kilogramo incluida la carga transportable:
20.000 en adelante $ 500.-
15.000 hasta 20.000 $ 350.-
5.000 “ 15.000 $ 250.-
- b) Camiones modelo año anterior a 1973, abonarán el
50% del impuesto que corresponde según el inciso anterior.
ARTICULO 43º.- Por las actividades comprendidas en el artículo 217º del Código Fiscal, se abonarán los siguientes importes:
ARTICULO 44º.- Por las actividades comprendidas en el artículo 218º del Código Fiscal, se abonarán los siguientes importes:
ARTICULO 45º.- Para las actividades comprendidas en los artículos 219º, 221º y 222º del Código Fiscal, y en el artículo 41º, inciso 2) de esta Ley, fíjase la alícuota del cuatro por mil (4%o).
ARTICULO 46º.- Por las actividades comprendidas en el artículo anterior que a continuación se enumeran, el impuesto se pagará con las siguientes rebajas:
- a) Del 75% del impuesto, comercio y mayoristas y minoristas de
cigarrillos, cigarros, tabacos y fósforos, excluidos kioscos, y
comercio mayorista de comestibles de primera necesidad.
- b) Del 50% del impuesto, farmacias y droguerías.
ARTICULO 47º.- Por las actividades comprendidas en el artículo 45º de esta Ley, que a continuación se enumeran, el impuesto se pagará con los siguientes recargos:
- a) Del 50% del impuesto: ferreterías, pinturerías, armerías, artículos
fotográficos, de caza, pesca y camping.
- b) Del 75% del impuesto: comercialización de automotores, sus
repuestos y accesorios, máquinas y motores, nuevos o usados.
Comercio mayorista o minorista de aparatos o artefactos eléctricos
o mecánicos, sus repuestos y accesorios, bombonerías, confiterías,
bares, cafés, cervecerías, pizzerías y restaurantes.
- c) Del 100% del impuesto: boites, salones y pistas para bailes.
- ch) Del 200% del impuesto: cabarets.
ARTICULO 48º.- Por las actividades comprendidas en el artículo 223º del Código Fiscal, fíjanse los siguientes importes:
1 – Bancos:
Por cada sucursal $ 8.000.-
Por cada Agencia o Delegación $ 5.000.-
2 – Entidades Financieras, inscriptas en el Banco Central:
Entidades de crédito para consumo $ 5.000.-
Otras $ 10.000.-
3 – Empresas o personas no comprendidas en los
incisos anteriores. $ 10.000.-
ARTICULO 49º.- Por las actividades comprendidas en el artículo 224º del Código Fiscal, fíjanse la alícuota del (4%o) cuatro por mil.
ARTICULO 50º.- Por las actividades comprendidas en el artículo 225º del Código Fiscal, fíjase la alícuota del (35%o) treinta y cinco por mil.
ARTICULO 51º.- El adicional establecido en el artículo 227º del Código Fiscal para el expendio de bebidas alcohólicas, queda fijado en la forma siguiente:
- a) Bares, cafés, confiterías, cervecerías, pizzerías,
despacho de bebidas y afines, el veinte por mil (20%o).
Mínimo adicional $ 250.-
- b) Boites, el cuarenta por mil (40%o).
Mínimo adicional $ 1.000.-
- e) Cabarets, el ochenta por mil (80%o).
Mínimo adicional $ 2.500.-
ARTICULO 52º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 210º del Código Fiscal, fíjanse los siguientes importes mínimos del impuesto:
- a) Actividades comprendidas en el artículo 45º de esta Ley: $ 500.-
- b) Actividades comprendidas en el artículo 49º de esta Ley: $ 250.-
- c) Actividades comprendidas en el artículo 50º de esta Ley: $ 400.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 53º.- Declárase renta municipal el diez por ciento (10%) del producido del impuesto Inmobiliario y el veinticinco por ciento (25%) del producido del impuesto de Patentes por el ejercicio de las actividades con fines de lucro, establecidos en el Libro Segundo del Código Fiscal.
ARTICULO 54º.- La afectación y forma de distribución del fondo creado por el artículo anterior, se establecerá por Ley de Coparticipación de Impuestos Provinciales.
ARTICULO 55º.- Fíjase a los efectos de la percepción del Impuesto Inmobiliario establecido en el Título Primero, Libro Segundo del Código Fiscal y demás efectos impositivos, para el cálculo de las bases de los Impuestos y Tasas de Sellos y a la Transmisión Gratuita de Bienes, los siguientes coeficientes de actualización de valuaciones, base 1966/68, a regir del primero de enero de 1975. a) Tierra libre de mejoras de las Plantas rural y subrural, zona agrícola:
DEPARTAMENTO COEFICIENTE
Capital 9
El Carmen 9
San Antonio 9
San Pedro 10
Ledesma 10
Santa Bárbara 10
Tilcara 2,5
Humahuaca 2,5
Valle Grande 2,5
Tumbaya 2,5
Cochinoca 2,5
Yavi 2,5
Rinconada 2,5
Santa Catalina 2,5
Susques 2,5
- b) Tierra libre de mejoras de la planta rural, zona ganadera:
DEPARTAMENTO COEFICIENTE
Capital 5
Cochinoca 2
El Carmen 5
Humahuaca 2
Ledesma 5
Rinconada 2
San Antonio 5
San Pedro 5
Santa Bárbara 5
Santa Catalina 2
Susques 2
Tilcara 2
Tumbaya 2
Valle Grande 2
Yavi 2
- c) Tierra libre de mejoras de las Plantas urbanas:
LOCALIDADES COEFICIENTE
Abra Pampa 2
Alto Calilegua 2
Apeadero 1397 2
Caimancito 3,5
Calilegua 3,5
Caspalá 2
Castro Tolay 2
Carahunco 3,5
Cieneguillas 2
Ciudad Perico 5
Cochinoca 2
Coranzulí 2
El Carmen 4
El Paño o La Capilla 2
Fraile Pintado 3
Huacalera 2,2
Humahuaca 3
Iturbe 2,1
La Esperanza 2,8
La Mendieta 2,8
La Quiaca 3
León 2,5
Lib. Gral. San Martín 4,5
Maimará 3
Monterrico 3
Oratorio 2
Palpalá 4,5
Pampa Blanca 2,3
Pampichuela 2
Puesto del Marqués 2
Pumahuasi 2
Purmamarca 2
Reyes 3,5
Rinconada 2
Río Blanco 3
San Antonio 3
San Carlos 2,1
San Pedro 5
San Salvador 6
Santa Ana 2,3
Santa Catalina 2
Santa Clara 2,3
Susques 2
Tilcara 3
Tres Cruces 2,1
Tumbaya 2,1
Uquía 2
Valle Grande 2
Volcán 2,1
Yala 4,5
Yavi 2,3
Yoscaba 2
Yuto 3
La Ciénaga 4
Falda de Chorrillos 2
Colorado 2
Casabindo 2
La Capilla 2,4
Santa Bárbara 2,3
- d) Mejoras específicas en la Ley 2735:
Urbanos 4,5
Rurales 6
ARTICULO 56º.- Fíjase en el veintidós por ciento (22%) el interés a aplicarse en las facilidades de pago a que se refiere el artículo 39º del Código Fiscal.
ARTICULO 57º.- En las determinaciones del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes se aplicará como alícuota máxima de la escala, la del treinta y tres por ciento (33%) del haber transmitido, cualquiera sea la fecha de la exteriorización.
Autorízase a los organismos recaudadores y encargados de la defensa fiscal a aplicar de oficio en todas las actuaciones administrativas o judiciales en trámite, la disposición establecida en el párrafo precedente.
ARTICULO 58º.- Los servicios que presta la administración pública por intermedio de reparticiones no consignadas expresamente, serán satisfechos con las tasas y/o sobretasas que para similares se establecen en la presente ley.
ARTICULO 59º.- Los actos, contratos y operaciones sujetos al impuesto de sellos, cuya base imponible en la Provincia sea de monto superior a pesos cinco millones ($ 5.000.000.-), gozarán de una desgravación del veinticinco por ciento (25%) del gravamen resultante y los que excedan de pesos diez millones ($ 10.000.000.-), del cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 60º.- Exímese del impuesto a la transmisión gratuita de bienes a la transmisión de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones en la parte de su valor que en ella representen los bienes inmuebles en la Provincia alcanzados por el recargo sobre el impuesto inmobiliario, a que se refiere el artículo 66º del Código Fiscal.
ARTICULO 61º.- La exención dispuesta en el artículo anterior se hará efectiva con retroactividad al 1º de enero de 1974.
En los casos de sociedades por acciones que se constituyan a partir del 1º de enero de 1975, la exención regirá respecto de las mismas a partir del tercer año de su constitución, contado desde la fecha de dicho acto.
ARTICULO 62º.- La Municipalidades y las Comisiones Municipales no podrán establecer otro gravamen que afecte a los vehículos automotores alcanzados por el impuesto a que se refiere el Título Séptimo del Código Fiscal, ya sea como adicional bajo cualquier otro concepto o denominación.
ARTICULO 63º.- Sustitúyese el texto del artículo 75º, inciso 9) de la Ley Nº 169 Orgánica de las Municipalidades, por el siguiente:
“Patentes de motocicletas, bicicletas, carros u oros vehículos de tracción a sangre y los derechos de registro de conductores, de acuerdo con las leyes provinciales”.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley Nº 3096/74: Artículo 48º: a los efectos del cómputo de los intereses a que se refiere el artículo 26º del Código Fiscal y concordantes anteriores en los casos de deudas de los Impuestos Inmobiliarios y a las Actividades Lucrativas y Canon de Riego de los años 1969 y anteriores, se tomará como fecha de vencimiento de las obligaciones el 31 de diciembre de 1969 y como única tasa a liquidar hasta la fecha de pago, el veintidós por ciento (22%), en sustitución de los intereses resarcitorios y punitorios establecidos en las leyes anteriores.
Ley Nº 3096/74: Artículo 49: Condónase las deudas de impuestos, tasas, derechos y contribuciones de los años 1969 y anteriores de hasta veinte pesos ($ 20.-) por gravamen, aún cuando se acumulen más de uno para un mismo contribuyente.
Ley Nº 3096/74: Artículo 50º: Sin perjuicio de la condonación dispuesta en el artículo anterior declárase bien satisfechas las obligaciones del Impuesto Inmobiliario correspondientes al año 1968, de hasta mil ($ 1.000.-) siempre que los contribuyentes hayan ingresado los anticipos a cuentas establecidos en dicho año.
ARTICULO 64º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Abril de 1975.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario Gral. Parlamentario
ALFREDO L. BENITEZ
Presidente
Sancionada 29/04/1975
Publicado en BO Nº 69 de fecha 18/06/1975