LEY Nº 2384
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2384
ARTICULO 1.- La Fiscalía de Estado tendrá a su cargo el asesoramiento
jurídico del Poder Ejecutivo y de todos los organismos que integran la
Administración y la defensa en juicio de la Provincia de Jujuy en
todos los asuntos de cualquier naturaleza, fuero o jurisdicción en que
la misma sea parte interesada, pudiendo ejercitar las acciones y
gestiones correspondientes ante las autoridades administrativas,
minera, tribunales y juzgados especiales u ordinarios de la Nación o
de las Provincias.
Las Municipalidades podrán conferir idénticas facultades
mediante poder general otorgado por ante la Escribanía de Gobierno.
ARTICULO 2.- La Fiscalía de Estado estará integrada pro los siguientes
funcionario técnicos:
a) Fiscal de Estado;
b) Secretario General;
c) Escribano de Gobierno;
d) Abogados, procuradores y escribanos, en número que determina la
Ley de Presupuesto;
e) Abogado representante de la Provincia en la Capital Federal;
f) Contribuir a la formación del personal técnico especializado que
reclama la industria;
Sus funciones, deberes y responsabilidades serán determinadas en
la Reglamentación de la Ley.
ARTICULO 3.- Para ser Fiscal de Estado, se requieren las siguientes
condiciones;
a) Ser ciudadano argentino;
b) Poseer diploma de Abogado expedido por Universidad Nacional;
c) Treinta años de edad y cinco por lo menos de ejercicio de la
profesión o magistratura;
d) Dos años de residencia inmediata en la Provincia no siendo
nativo de ella.
Será designado por el Poder Ejecutivo ante quién prestará
juramento por un período de cuatro años con acuerdo de la H.
Legislatura.
Su nombramiento implica la dirección y representación de la
Fiscalía de Estado, y equivale al otorgamiento a su favor de un poder
general por parte del Poder Ejecutivo, con facultades suficientes para
cumplir todas y cada una de las funciones que por esta Ley y sus
reglamentaciones se le atribuyan.
En los casos no previstos en la Ley, ejercerá la representación
de la Provincia, cuando lo disponga el Poder Ejecutivo, bastando a ese
efecto como documento habilitante, una nota-poder suscripta por el
Gobernador, con facultad de substitución del mandato en alguno de los
abogados de la Fiscalía.
La función es incompatible con el ejercicio de la profesión y su
asignación mensual será fijada por la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 4.- Los demás funcionarios serán nombrados por el Poder
Ejecutivo, debiendo reunir las siguientes condiciones:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Poseer título profesional expedido por Universidad Nacional o
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia siendo necesario
el de abogado para el cargo de Secretario General.
Tendrán con excepción del Escribano de Gobierno, libre ejercicio
de su profesión, pero no podrán asumir la representación de terceros,
bajo pena de destitución, cuando los intereses de éstos se hallen en
contradicción con los de la Provincia, ni actuar como gestores o
patrocinantes en asuntos alguno que persiga el reconocimiento de un
derecho contra el Fisco, cualquiera fuere su naturaleza e importancia
u cuando, remunerados o nó, representen empresas particulares o mixtas
que exploten servicios públicos o empresas privadas que realicen
habitualmente operaciones y transacciones con la Provincia.
Su asignación mensual será fijada por el presupuesto.
Deberán supeditar su acción a las instrucciones que imparta el
Fiscal de Estado, requiriendo su consulta en los casos cuya resolución
pueda fijar antecedentes de importancia, y solicitar su patrocinio en
los litigios en que se debatan cuestiones cuyo monto o importancia
jurídica y administrativa, necesiten su atención.
ARTICULO 5.- Por disposición del Fiscal de Estado, los funcionarios de
la Fiscalía pueden ser destacados y adscriptos, transitoria o
permanentemente e intercambiados, según lo requieran las
circunstancias, en las distintas Reparticiones del Estado,
centralizadas o autárquicas, que necesiten asistencia jurídica
permanente o la requiera en especial donde se desempeñará como
asesores letrados, entendiéndose que en todo caso dependen de la
Fiscalía.
ARTICULO 6.- Sin perjuicio de la superintendencia que esta Ley
confiere al Fiscal de Estado, la que se reglamentará, cada funcionario
es responsable de cualquier perjuicio que pudiere resultar al Estado
por negligencia en la atención de los asuntos que le sean directamente
confiados, además de la responsabilidad que derive de las leyes
comunes.
ARTICULO 7.- En caso de ausencia, impedimento o renuncia del Fiscal de
Estado, lo reemplazará el Secretario General. El Poder Ejecutivo
determinará a su vez que funcionario reemplazará al Secretario General
si por las mismas razones fuere menester.
ARTICULO 8.- El mandato que esta Ley confiere a los funcionarios de la
Fiscalía, sólo podrá ser ejercido por expresa disposición del Fiscal
de Estado, mediante la correspondiente nota-poder.
ARTICULO 9.- Los honorarios a cargo de la parte contraria a la
Provincia, serán regulados a la Fiscalía de Estado y distribuidos por
ésta en la forma y proporciones que se especificarán en la
Reglamentación de la Ley.
No podrán percibirse honorarios a cargo del Estado.
ARTICULO 10.- El Fiscal de Estado aplicará por sí y directamente, las
suspensiones y demás medidas disciplinarias que estime pertinente y
según se determine en la Reglamentación, al personal de la Fiscalía,
solicitándolas al Ministerio de Gobierno cuando las faltas sean
imputables a los funcionarios de la misma.
ARTICULO 11.- Los dictámenes y vistas que se requieran de la Fiscalía
deberán producirse dentro del plazo máximo de diez días, pudiendo el
mismo ser ampliado por otros diez, cuando se trate de asuntos
complejos por su extensión, problemas planteados o situaciones a
dilucidar.
En todo caso, serán fundados y sustentados en doctrina y
jurisprudencia.
ARTICULO 12.- Los funcionarios informarán mensualmente al Fiscal de
Estado, y éste trimestralmente al Ministro de Gobierno, sobre el
estado de los juicios en que la Provincia sea parte.
ARTICULO 13.- El dictamen del Fiscal de Estado, constituirá la última
etapa del proceso administrativo, y la remisión de las actuaciones
será solicitada por los titulares de las Reparticiones al Ministerio
respectivo, debiendo efectuarse con todos los informes técnicos
correspondientes y concretando el o los puntos a dictaminar.
ARTICULO 14.- A requerimiento del Fiscal de Estado, todas las Oficinas
de la Administración deberán suministrar los informes y datos
pertinentes a los juicios y gestiones en que intervengan pudiendo
solicitar medidas complementarias y remisión de expedientes y
actuaciones administrativas.
ARTICULO 15.- La Fiscalía de Estado tendrá a su cargo
complementariamente a sus funciones técnicas, la realización de
estudios relativos a la organización y racionalización administrativa
y legal de la Provincia, estando facultada a tal efecto, para designar
comisiones especiales honorarias.
Tendrá a su cargo asimismo la formación, cuidado y
conservación de la Biblioteca del Palacio de Gobierno que funcionará
en sus dependencias.
En ambos casos, la reglamentación especificará el
ejercicio de estas actividades.
ARTICULO 16.- La Fiscalía de Estado reglamentará la presente Ley
dentro de los 30 días de su promulgación, ad-referendum del Poder
Ejecutivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 17.- La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su
promulgación, quedando derogadas todas las Leyes y Decretos Leyes y
todas las disposiciones legales que se refieran a la presente.
ARTICULO 18.- Los requisitos que condicionan la designación de
escribanos se entienden sin perjuicio de los funcionarios que
actualmente se desempeñan en la Escribanía de Gobierno.
ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 4 de julio de 1958
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente