LEY Nº 2379

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 2379
ARTICULO 1.- El personal de la Administración Pública, organismos
descentralizados y autárquicos, y en general todos los organismos del
Estado Provincial, percibirán una asignación familiar de CIENTO
CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL ($150,00 m/n.) por cada hijo a su
cargo menor de 15 años o incapacitado. Percibirá además las
asignaciones especiales que más adelante se establecen.
ARTICULO 2.- La asignación familiar por cada hijo se mantendrá hasta
los 22 años cuando se pruebe que el menor sigue estudios.
ARTICULO 3.- Las asignaciones familiares establecidas en los artículos
anteriores serán abonadas a los beneficiados en forma mensual
conjuntamente con el sueldo o salario.
ARTICULO 4.- En ningún caso el beneficio precitado podrá ser liquidado
más de una vez por cada hijo.
ARTICULO 5.- Por razón de matrimonio corresponde a los empleados u
obreros:
a) Una asignación de $300,00 m/n. que se abonará al que lo
contraiga en lo sucesivo;
b) Una asignación de $150,00 m/n. que se abonará mensualmente a
todos aquellos que fueran casados, para sostén de su esposa y
siempre que ésta no trabaje por cuenta ajena.
ARTICULO 6.- En razón del nacimiento de nuevos hijos, corresponde a
todo empleado u obrero una asignación de $200,00 m/n. que se abonará
por ese suceso cada vez que ocurra.
ARTICULO 7.- Por fallecimiento del cónyuge o de algún hijo se abonará
a todo empleado u obrero una asignación de $500,00 m/n. cada vez que
ello suceda.
ARTICULO 8.- Las sumas que se abonen por los conceptos enumerados en
los artículos anteriores, no se considerarán integrantes del sueldo o
salario y en consecuencia no estarán sujetos a aportes y descuentos
jubilatorios; no serán tenidas en cuenta para la liquidación del pago
anual complementario y son inembargables.
ARTICULO 9.- Quedan excluídos de los beneficios de la presente Ley:
a) El personal cuyas asignaciones mensuales nominales, incluso las
que se liquidan en concepto de costo de la vida, bonificaciones
por antigüedad y computada la asignación familiar general del
artículo 1º de la presente Ley, superen, con la aclaración del
artículo siguiente, la suma de CUATRO MIL PESOS MONEDA NACIONAL
($4.000,00 (m/n.)
b) El personal regido por contratos especiales;
c) Las personas que desempeñen funciones por elección popular.
ARTICULO 10.- El personal con retribuciones mensuales nominales
inferiores a las establecidas en el Inc. a) del artículo anterior
percibirá únicamente, de la asignación familiar que le pudiere
corresponder, la suma necesaria para alcanzar el límite fijado de
CUATRO MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($4.000,00 m/n.).
ARTICULO 11.- Todo agente de la Administración Pública y de los
organismos mencionados en el artículo 1º, que perciban haberes
mensuales en forma permanente y cuya remuneración total no sea mayor
de $4.000,00 m/n. nominales, está obligado a presentar declaración

jurada de todas las entradas que tenga por cualquier concepto que sea,
tanto en el orden municipal, provincial, nacional, como privado, en
las que no incluirá viáticos ni reintegros de gastos, salvo que
tuviese por estos conceptos una asignación fija permanente.
ARTICULO 12.- A la declaración jurada se acompañará testimonio del
Registro Civil acreditando la paternidad o maternidad. Además se
acompañará constancia judicial o policial de que el menor o menores se
hallen a cargo del Agente de la Administración con quien conviven; en
su defecto no se liquidará tal beneficio.
La presentación de estos documentos permitirá la
liquidación de la asignación familiar desde el mes en que se
presentan, siempre que lo fuere antes del quince del mismo, de lo
contrario comenzará a liquidarse desde el mes subsiguiente.
ARTICULO 13.- Cuando por fallecimiento, ausencia o incapacidad
comprobada, de los padres, uno de los hijos fuera el sostén del hogar
como empleado u obrero del Estado Provincial y su remuneración no
excediera del límite fijado por el artículo 9º, este hijo será
beneficiario de las asignaciones familiares considerándose a sus
hermanos menores como si fueran hijos suyos.
ARTICULO 14.- A los empleados que por cualquier concepto perciban una
remuneración mayor de $4.000 m/n., con la excepción prevista en el
artículo 11º, para los viáticos y reintegros, no se les liquidará el
salario familiar.
ARTICULO 15.- No se liquidará el beneficio cuando su marido y mujer, o
los padres del o de los menores, ambos empleados, totalicen haberes
individualmente o en conjunto, superiores a $4.000,00 m/n. nominales.
ESTA DISPOSICION NO REGIRA:
a) En caso de divorcio o separación de hecho, debidamente
comprobada con certificación judicial;
b) En caso de no existir matrimonio, si se probase en forma
fehaciente que no se mantiene la unidad familiar.
En estos casos el beneficio se liquidará al cónyuge o padres que
prueben tener a su cargo al o los menores.
ARTICULO 16.- A los empleados de la Administración que se desempeñen
en dos o más reparticiones públicas de la Provincia, se les liquidará
el salario en aquellas en que perciban menor remuneración.
ARTICULO 17.- A los empleados de la Administración Pública Provincial
que trabajasen en empresas privadas, la Provincia no les liquidará la
asignación familiar.
ARTICULO 18.- A los profesionales que en cualquier cargo técnico
tengan libre ejercicio de su profesión, no se les liquidará la
asignación familiar.
ARTICULO 19.- En caso de denuncia escrita por parte, ya sea de uno de
los padres o familiares, próximos, de que el que percibe la asignación
familiar ha dejado de tener a su cargo el o los menores le será
suspendido el beneficio, previa verificación que efectuará la
repartición a que pertenece el afectado.
ARTICULO 20.- Se mantendrá la asignación familiar al agente de la
Administración que le sea embargado el sueldo por alimentos del o los
menores que dejó de tener a su cargo.

ARTICULO 21.- No gozarán de los beneficios de esta Ley, los designados
interinamente, jubilados y pensionistas. Cuando se trate de personal
accidental, temporario u ocasional, la liquidación de las asignaciones
familiares que le pudiere corresponder, sólo se efectuará cuando su
permanencia en el servicio de la Administración exceda de 22 días en
el mes, salvo las inasistencias que no le sean imputables.
En caso de que la concurrencia al servicio no llegue al
número de días exigidos en el mes, por culpa del agente, las
asignaciones que le correspondieren le será abonada en proporción a
los días trabajados.
ARTICULO 22.- La percepción indebida de los beneficios que esta Ley
acuerda, producida como resultado de declaraciones falsas se
considerará falta grave y dará lugar a sanciones administrativas, sin
perjuicio de la devolución que le corresponderá efectuar, de las sumas
cobradas ilegítimamente.
ARTICULO 23.- El pago de las asignaciones familiares establecidas en
la presente serán atendidas con los fondos que se le asignen en el
Presupuesto General de la Provincia.
ARTICULO 24.- Quedan derogadas las Leyes Nº 1.929/1948 y 2.337/1954 y
Decretos Leyes Nº 201-HG-1957 y 215-H/G-1958, y toda otra disposición
que se oponga a la presente.
ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 26 de Junio de 1958.-
RAMON R. VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente