LEY Nº 3200

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCION CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3200

 

ARTICULO 1º.- Fíjase en la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($ 2.163.268.971.-) el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 1975, con destino al cumplimiento de las finalidades que se indican a continuación, las que se detallan por función y analíticamente en planillas anexas que forman parte integrante de la presente ley:

 

 

ARTICULO 2º.- Estímase en la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($ 2.163.268.971.-) EL Cálculo de Recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo a la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en planillas anexas, las que forman parte integrante de la presente ley:

 

RECURSOS

DEL TESORO PROVINCIAL                                                       $ 2.103.172.118.-

ESPECÍFICOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS             6.096.853.-

TOTAL:                                                                                            $ 2.163.268.971.-

 

ARTICULO 3º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle obra en planillas anexas, las que forman parte integrante de la presente ley:

 

EROGACIONES – Art. 1º                                                              $ 2.163.268.971.-

RECURSOS – Art. 2º                                                                      $ 2.163.268.971.-

RESULTADO:                                                                                 $          -.-

 

ARTICULO 4º.- Fíjase en ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO (11.485) el número de cargos de la planta permanente de personal, de acuerdo al detalle obrante en planillas anexas que forman parte integrante de la presente ley:
ARTICULO 5º.- Los importes que en concepto de “Erogaciones Figurativas” se incluyen en planillas anexas que forman parte integrante de la presente ley, constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Organismos Descentralizados, hasta la suma que en cada caso se establecen en sus respectivos Cálculos de Recursos.
ARTICULO 6º.- En los casos de que existan mayores ingresos que los calculados en rubros en los que le corresponda asignar participación, autorízase a dar por ejecución importes que excedan los originalmente previstos en “Contribuciones” o “Transferencias” para cubrir dichas participaciones, de forma tal que los montos resultantes respondan a la Coparticipación legal de la real recaudación.
ARTICULO 7º.- Fíjase en la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 64.684.935.-) el presupuesto operativo de erogaciones del Instituto Provincial de Previsión Social para el año 1975, estimándose en la misma suma el Cálculo de Recursos destinado a financiarlo, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente ley.

 

ARTICULO 8º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, dentro de las sumas totales fijadas por el Art. 1º y las erogaciones figurativas, con las siguientes limitaciones:

  1. a) No se podrán modificar los créditos asignados por cada finalidad, con excepción de:

Refuerzos de partidas correspondientes a Trabajos Públicos, cualquiera sea su finalidad, mediante la reducción de otras partidas.

Refuerzos originados en el Crédito Adicional

  1. b) No podrá aumentarse el crédito total autorizado para la partida de Personal, ni para el crédito que resulte adicionar las de Bienes de Consumo, Bienes de Capital y Servicios, con excepción de los refuerzos originados en el Crédito Adicional.
  2. c) Los créditos para Inversión Física y Trabajos Públicos no podrán transferirse a otro destino.

Las limitaciones precitadas no rigen para los créditos presupuestarios que componen el presupuesto de operaciones del Instituto Provincial de Previsión Social.
ARTICULO 9º.- Para las erogaciones correspondientes a servicios requeridos por terceros, que se financian con su producido, los presupuestos podrán ajustarse en función de las sumas que se perciban como retribución de los servicios prestados o trabajos que se realicen.

 

ARTICULO 10º.- El Poder Ejecutivo realizará las operaciones de crédito pertinentes, para atender las erogaciones contenidas en la presente Ley que se financien con recursos provenientes del uso del crédito.

El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación, destinando a esos efectos recursos de rentas generales u otros, en la medida que lo permita la recaudación.

 

ARTICULO 11º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al Presupuesto los recursos que se detallan, incluyendo simultáneamente la partida de gastos por un monto equivalente para atender la finalidad u objeto que en cada caso se enuncia:
a) Recursos originados por convenios celebrados con organismos nacionales, internacionales, provinciales o municipales para atender la finalidad a que dichos montos sean destinados.

  1. b) Recursos originados en aportes de la Nación para la aplicación de la política salarial, dispuesta como consecuencia del Acta de Compromiso Nacional u otros dispositivos de orden nacional.
  2. c) Recursos originados en eventos que realicen reparticiones provinciales, para cubrir los gastos de tales actos, y/o incrementar el Crédito Adicional.

ch Excedentes no utilizados en ejercicios anteriores o mayores recaudaciones obtenidas en el corriente ejercicio por las unidades de organización o cuentas con fuentes especiales de financiamiento para incrementar el presupuesto de tales unidades de organización o cuentas.

  1. d) Mayores recaudaciones que las previstas en los rubros cuya percepción se efectúa por intermedio de la Dirección General de Rentas, para incrementar el Crédito Adicional.

 

ARTICULO 12º.- La estructura de cargos podrá ser modificada por el Poder Ejecutivo en los casos que se consignan:

  1. a) Transferencias de cargos correspondientes a una misma finalidad o jurisdicción.
  2. b) Transferencias de cargos de distinta finalidad o jurisdicción, siempre que se trate de una reorganización administrativa o se deba a la creación de una nueva unidad, de acuerdo con esta ley.
  3. c) Modificación de grupos escalafonarios para adecuar la estructura al régimen de ingreso, ascensos y promociones establecido en la Ley Nº 3161/74 vigente, siempre que no se incremente el número de cargos.

 

ARTICULO 13º.- Las limitaciones del artículo 8º no serán de aplicación en los siguientes casos:

  1. a) Modificaciones necesarias, como consecuencia de la adecuación del Presupuesto aprobado por la presente ley, las erogaciones autorizadas durante la vigencia de las normas del artículo 11º de la Ley de Contabilidad, para el ejercicio 1975.
  2. b) Modificaciones necesarias para dar cumplimiento a leyes dictadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y para lo cual no haya crédito suficiente.
  3. c) Ratificación de decretos o instrumentos legales aprobados en el período transcurrido desde el 1º de enero de 1975 a la fecha, relacionados con modificaciones presupuestarias, siempre que tales instrumentos legales se hubieran ajustado en oportunidad de dictarse las disposiciones vigentes en el momento.

 

ARTICULO 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de Abril de 1975.-
ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

 

 

Sancionada 25/04/1975

Publicado en BO Nº 61 de fecha 30/05/1975