LEY Nº 2367
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2367-1958
ARTICULO 1º.- Créase el Ministerio de Salud Pública, rigiéndose por
las disposiciones comunes establecidas para los que actualmente
existan.
ARTICULO 2º.- Es de competencia del Ministerio de Salud Pública lo
relativo a la salud de los habitantes, así como la educación física de
la población y el estudio y realización de toda iniciativa o cuestión
vinculada al estado sanitario de la Provincia, o que tienda a aumentar
el índice vital de protección general.
ARTICULO 3º.- El Ministerio de Salud Pública contará con las
siguientes dependencias:
a) Dirección de Administración;
b) Dirección de Medicina Preventiva y Social;
c) Dirección de Medicina Asistencial;
d) Dirección de Lucha antituberculosa;
e) Dirección de Educación Física.
ARTICULO 4º.- Corresponde a la Dirección de Administración, entender
en: trámites, liquidaciones, pagos, rendiciones de cuentas, inspección
y supervisión, relaciones, compras, racionamientos, licitaciones,
estadísticas y toda otra cuestión que vinculada a sus funciones se le
asigne.
ARTICULO 5º.- Corresponde a la Dirección de Medicina Preventiva y
Social, entender en:
a) Medicina preescolar y escolar;
b) Profilaxis e Higiene Pública;
c) Inspección de Farmacias;
d) Instituto de Química;
e) Laboratorio;
f) Escuela Auxiliar de Medicina;
g) Medicina del Trabajo;
h) Higiene e Inspección Alimenticia;
i) Obras Sanitarias, saneamiento;
j) Toxicomanías;
k) Lucha contra las enfermedades endémicas y sociales;
l) Radiología.
D
ebiendo además esta Dirección:
1) Promover, organizar y coordinar las iniciativas públicas o
privadas de asistencia médico-social en todas las formas de
invalidez de las personas;
2) Orientar, organizar y coordinar la higiene y la medicina en
cuanto se refiere al trabajo de los menores y de la infancia
abandonada;
3) Orientar, organizar y coordinar en sus aspectos higiénicos,
médico y social los problemas inherentes a la maternidad, niñez
y adolescencia;
4) Asesorar en los estudios e iniciativas tendientes a resolver los
problemas de viviendas higiénicas, urbana y rural;
5) Promover, organizar y coordinar los esfuerzos tendientes a
prevenir las enfermedades mentales y asegurar la asistencia
médica a los anormales, retardados y alienados;
6) Promover el estudio de la climatología y fiscalizar el
funcionamiento de los establecimientos climáticos y termales en
sus aspectos médico sanitarios;
7) Fiscalizar la producción y comercio de las drogas, los productos
medicinales y biológicos controlando y verificando su pureza,
actividad, precio y propaganda;
8) Fomentar la investigaciones relacionadas con la medicina
preventiva y la higiene experimental;
9) Estudiar y proyectar el seguro colectivo obligatorio de salud
para todos los habitantes de la Provincia;
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10) Ejercer vigilancia sobre el correcto ejercicio de la medicina y
ramas conexas incluída la deontología médica y sobre toda
actividad ligada directa o indirectamente a la salud pública;
11) Ejercer la policía mortuoria;
12) Promover, orientar y coordinar la educación sanitaria y la
asistencia médico-social en todos sus aspectos.
ARTICULO 6º.- Corresponder a la Dirección de Medicina Asistencial,
entender en:
a) Hospitales;
b) Estaciones Sanitarias;
c) Dispensarios;
d) Maternidad;
e) Salas de Primeros Auxilios;
f) Unidades y puestos sanitarios;
g) Cuerpo médico de Institutos Penales.
Debiendo además esta Dirección:
1) Coordinar, unificar y racionalizar todos los servicios
hospitalarios, de primeros auxilios y asistencia médico social que
se prestan en el territorio de la Provincia;
2) Aprobar la instalación de nuevos hospitales, servicios médicos,
dispensarios privados, y todos los servicios relacionados con el
arte de curar, privados o públicos los que no podrán funcionar sin
su previa autorización y promover además a la constante
fiscalización de los mismos.
ARTICULO 7º.- Los Hospitales Zonales que cubrirán zonas de influencia
que se definirán por decretos reglamentarios especiales, funcionarán
dentro del siguiente régimen general:
a) Tendrán la responsabilidad técnica y administrativa de todas las
cuestiones relacionadas con la medicina asistencial, dentro de sus
correspondientes zonas de influencia;
b) Dependerán técnica y administrativamente de la Dirección de cada
Hospital; la Asistencia Pública, Salas de Primeros Auxilios,
Médicos de Zona, Guardas Sanitarios, como asimismo todo el personal
o servicio médico existente o a crearse en la correspondiente zona
de influencia;
c) Organizará un sistema de contabilidad y de fiscalización de gastos
que asegure el empleo adecuado de los recursos que le asigne el
Ministerio de Salud Pública y la correcta rendición de cuentas de
acuerdo a normas que en su oportunidad dictará el mismo;
d) Los Directores de Hospitales Zonales tendrán facultades de
designación interina de su personal de acuerdo a la legislación
vigente, así como aplicar las sanciones disciplinarias que la Ley
respectiva otorga a los Jefes de las Reparticiones de la Provincia.
ARTICULO 8º.- Corresponde a la Dirección de Lucha Antituberculosa:
a) Dictar las normas básicas y fijar las orientaciones que se
observarán en la lucha contra la tuberculosis, en toda la
provincia;
b) Formular planes de acción y disponer su ejecución y cumplimiento;
c) Disponer las medidas que sean necesarias para iniciar, completar o
intensificar la lucha de que se trata;
d) Coordinar la acción que realicen organismos y dependencias de la
Provincia, vinculados o que sean necesarios vincular a su
actividad, a este efecto las oficinas y reparticiones públicas
quedan obligadas a prestar la mayor colaboración posible toda vez
que les sea requerida;
e) Proponer convenios con las autoridades sanitarias de la Nación y
con las de otras Provincias con el objeto de unificar o
intensificar su acción;
f) Autorizar los gastos que sean menester realizar para cumplir los
planes y medidas que dicte a cuyo efecto dispondrá de las partidas
que se asigne para lucha antituberculosa y fiscalizar el
cumplimiento de dichos planes y medidas.
Dependerá de esta Dirección, el Servicio de Cirugía de Tórax.
ARTICULO 9.- Corresponder a la Dirección de Educación Física:
a) Determinar las directivas generales a que deberán ajustarse las
actividades propias de la educación física;
b) Establecer la obligatoriedad del “Carnet Sanitario Deportivo” para
las personas que participen en la actividad física, reglamentándose
de acuerdo a las necesidades deportivas;
c) Fiscalizar en materia de educación física la labor docente o de
estímulo deportivo de los organismos provinciales municipales y
privados, a fin de garantizar su calidad científica y
desenvolvimiento normal;
d) Propiciar y organizar el funcionamiento de plazas o centros
populares de educación física y recreación;
e) Asesorar en los proyectos de construcciones de plazas o centros
populares de educación física y recreación que costee el gobierno
provincial o las municipalidades;
f) Elaborar los planes y programas racionales de trabajo en materia de
educación física, incluyendo la acción de los campamentos, colonias
y excursiones veraniegas para niños, jóvenes y adultos;
g) Organizar en forma adecuada la educación física y recreación de
obreros y empleados;
h) Promover la enseñanza teórico-práctica de la educación física
integral del la población dentro de un carácter eminentemente
popular, contemplando preferentemente las actividades infantiles y
juveniles;
i) Propiciar, organizar y fomentar las prácticas de deportes en
general y especialmente los pocos practicados que puedan ser
beneficiosos a la salud de los habitantes.
ARTICULO 10.- Las funciones que se enumeren en los artículos
procedentes deben entenderse que son sin perjuicio de las demás a
determinarse en las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 11.- Para ser titular de las acciones o Direcciones
especificadas en el artículo 3º, se necesitará el título de Médico, con
excepción de la Dirección de Administración y Dirección de Educación
Física, que solo requiere la idoneidad para el desempeño del cargo.
A
RTICULO 12.- Las reparticiones y dependencias provinciales,
municipales y las empresas, establecimientos, sociedades e
instituciones de carácter particular, quedan obligadas a prestar su
concurso el Ministerio de Salud Pública y a responder a las encuestas y
pedidos de datos que se hagan con el fin del mejor cumplimiento de sus
objetivos.
ARTICULO 13.- Para castigar o reprimir las infracciones a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes cuya fiscalización
corresponde al Ministerio de Salud Pública, éste podrá a través de las
reparticiones que lo integran disponer clausuras, comisos,
inhabilitaciones y multas que podrán oscilar entre las sumas de
Veinticinco y cien mil pesos, moneda nacional.
En los casos de multas impuestas en el ejercicio del
poder de policía sanitario a pedido del Ministerio de Salud Pública, se
formulará cargo en contra del infractor por intermedio de la Dirección
General de Rentas, quien intimará al pago de la misma. Si no fuera
hecha efectiva en el término de tres días ese remitirán los
antecedentes a la Dirección General de Asuntos Legales la que incidirá
juicio por el procedimiento de apremio en contra del infractor. Las
multas salientes por el Ministerio de Salud Pública son apelables ante
el Poder Ejecutivo hasta tres días después de su notificación.
ARTICULO 14.- Las funciones que las disposiciones legales
correspondientes atribuían a la Subsecretaría de Salud Pública, como
así también a la Dirección de Educación Física, quedan a cargo del
Ministerio que por esta Ley se crea, quedando transferidas al mismo
las atribuciones y facultades otorgadas por dicha legislación, como
así el personal, partidas de gastos, material y demás elementos
técnicos y administrativos de los organismos y servicios incorporados.
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ARTICULO 15.- Con el objeto de acelerar el funcionamiento del
Ministerio de Salud Pública, el Poder Ejecutivo queda facultado para:
1) Adscribir y distribuir los servicios que hasta la fecha estaban a
cargo de los organismos incorporados, en el plazo, forma y medida
que sean necesarios para obtener su normal funcionamiento;
2) Disponer los servicios, funciones o tareas dentro de la
organización prevista en la presente Ley y distribuir al personal
según las necesidades del servicio.
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley quedando
facultado el Ministerio de Salud Pública para dictar los reglamentos
internos a fin de la mejor organización y funcionamiento del mismo.
ARTICULO 17.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
que establece la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 18.- El Ministerio de Salud Pública gozará de la misma
remuneración y asignaciones complementarias que las fijadas para los
otros ministros provinciales.
ARTICULO 19.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
Ley, y que sobrepasan a las previsiones que, para la Subsecretaría de
Salud Pública y Dirección General de Educación Física, determina el
Presupuesto General de Gastos en vigencia, se atenderán con el sello
de los fondos asignados en el Anexo D, Inciso II, Item 17 (Gastos e
Inversiones-Dirección General de Personal), partidas estás que se
suprimen del referido Anexo y se transfieren al Ministerio de Salud
Pública.
ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de mayo de 1958.-
ROLANDO CORTE
Presidente
RAMON RENE VALDEZ
Secretario