LEY Nº 3185

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3185

 

DEL CIRCULO DE LEGISLADORES

 

ARTICULO 1º.- CREACIÓN Y DEPENENCIA. Créase el Círculo de Legisladores de la Provincia de Jujuy –“CÍRCULO DE LEGISLADORES”- dependiente de la H. Legislatura, con la personalidad, fines, funciones y potestades establecidas por esta Ley y que determine su reglamentación.

 

ARTICULO 2º.- OBJETIVOS. Las finalidades del “CÍRCULO DE LEGISLADORES” son:

a) Agrupar a los ex-legisladores y legisladores en ejercicio de sus funciones (diputados y diputados constituyentes) en una institución que posibilite y estimule la consolidación permanente del vínculo entre los que ejercieron y los que ejerzan la función legislativa, sin discriminaciones partidistas;

b) Velar por el decoro y la respetabilidad de los miembros y ex miembros del Poder Legislativo conforme lo exige la jerarquía y la responsabilidad de la representación que ejercen y han ejercido respectivamente.

c) Contribuir mediante estudios, asesoramientos, conferencias, cursos, cursillos, publicaciones y demás medios de divulgación adecuados al afianzamiento e incrementación del prestigio de la función legislativa;

d) Realizar toda otra gestión y actividad relacionada con los objetivos de la presente ley, de acuerdo a su reglamentación.

 

ARTICULO 3º.- DE LOS SOCIOS ACTIVOS.- Todos los legisladores y ex legisladores provinciales serán, por su carácter de tal, socios del CÍRCULO DE LEGISLADORES. Tienen el carácter de socios activos los que así lo soliciten y abonen la cuota correspondiente.

 

ARTICULO 4º.- DE LOS SOCIOS HONORARIOS.- Conforme lo establezca el reglamento, serán socios honorarios del CÍRCULO DE LEGISLADORES:

a) El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia;

b) Los ex gobernadores y vicegobernadores de la Provincia;

c) Los senadores y ex–senadores nacionales por Jujuy;

d) Los diputados y ex–diputados nacionales por Jujuy.

 

ARTICULO 5º.- DE LOS SOCIOS ADHERENTES.- Podrán ser socios adherentes los derechohabientes de ex–legisladores que lo soliciten y abonen la cuota social, conforme se determine en el reglamento correspondiente.

 

ARTICULO 6º.- DE LA SEDE.- EL CÍRCULO DE LEGISLADORES tendrá su sede social en las dependencias de la H. Legislatura de la Provincia, que a tal efecto le serán facilitadas por las autoridades respectivas.

 

ARTICULO 7º.- DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.- EL CÍRCULO DE LEGISLADORES será dirigido y administrado por su comisión directiva, con las facultades que se determinan en la presente ley y en la reglamentación que al efecto se dicte.

ARTICULO 8º.- DE LA COMISIÓN DIRECTIVA.— La Comisión Directiva estará integrada por un mínimo de nueve (9) miembros y un máximo de veintiuno (21), elegidos por el voto directo de los socios activos, y durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

 

ARTICULO 9º.- POTESTADES DE LA COMISIÓN DIRECTIVA.- Conforme lo establezca el reglamento, la comisión directiva podrá realizar toda clase de gestiones ante los poderes del Estado, instituciones y organismos públicos y privados; adquirir derechos y contraer obligaciones. En este único caso con la limitación de que cuando se  trate de adquirir, gravar, transferir o disponer de bienes muebles o inmuebles por un monto superior a cien (100) veces el valor equivalente a lo establecido como salario mínimo vital y móvil mensual, será necesaria la autorización previa del Presidente de la H. Legislatura.

 

ARTICULO 10º.- REQUISITOS PARA ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES.- En todos los casos la adquisición y la enajenación de bienes deberá hacerse observando las exigencias de la Ley de Contabilidad y demás disposiciones jurídicas correspondientes a esta clase de actos.

 

ARTICULO 11º.- DEL PATRIMONIO.- Son recursos del CÍRCULO DE LEGISLADORES los siguientes:

a) La cuota social de sus integrantes, que fijará la comisión directiva;

b) Los fondos que anualmente se fijen en el presupuesto general de la Provincia;

c) Subvenciones, donaciones, legados y otras contribuciones;

d) Los demás que se establezcan o se le asignen, sea con carácter ordinario o extraordinario.

 

ARTICULO 12º.- FACULTADES Y FRANQUICIAS.- A los fines del cumplimiwento de la presente ley, los socios del CÍRCULO DE LEGISLADORES tendrán libre acceso a las dependencias de la H. Legislatura de la Provincia y gozarán de las franquicias que les acuerde la reglamentación de la misma.

Los ex legisladores podrán continuar utilizando el título que corresponde al cargo legislativo que ejercieron, con el aditamento de las letras (M.C.) que significan Mandato Cumplido.

 

ARTICULO 13º.- REGLAMENTACIÓN.- Hasta tanto se dicte la reglamentación correspondiente por la H. Legislatura, regirá –en cuanto sea pertinente- al Reglamento Interno de la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de diciembre de 1974.-
ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

Sancionada 31/12/1974

Publicado en BO Nº 10 de fecha 27/01/1975