LEY Nº 534

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES,
SANCIONA LA SIGUIENTE:
LEY Nº 534/1922
ARTICULO 1.- De acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nacionales Nº
10.903 y 11.179, Art. 13 Inc. 5º, créase el Patronato de Menores
Encausados y de Penados en Libertad condicional, bajo el título de
“PATRONATO DE LIBERADOS Y MENORES ENCAUSADOS”.
ARTICULO 2.- El Patronato estará compuesto de una Junta Central y de
Juntas Departamentales.
ARTICULO 3.- El Patronato de Liberados y Menores Encausados, se
compondrá de cinco miembros nombrados por el P. E. por el plazo de
tres años y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
ARTICULO 4.- Las Juntas Departamentales estarán formadas por tres
personas autorizadas del lugar, designadas por la Junta Central.
ARTICULO 5.- El cargo de miembro del P. de L. y M. E., será cargo
público ad-honorem que no puede renunciarse.
El que sin justa y reconocida inhabilidad se niegue a
desempeñar el cargo, incurrirá en una multa de Doscientos pesos moneda
nacional, que el Agente fiscal hará efectiva en beneficio del
Patronato.
ARTICULO 6.- El P. de Liberados y M. Encausados ejercerá el patronato
no solo sobre los liberados condicionalmente, sinó también sobre los
penados que hayan cumplido su condena.
ARTICULO 7.- Son funciones del P. de Liberados y M. Encausados las
siguientes:
a) El cuidado de los penados que se encuentren en el caso previsto
por el Art. 13 de la Ley Nº 11.179.
b) Dar curso y constatar las denuncias que se le formulen sobre las
infracciones que cometan los penados a los Incisos 1º, 2º y 3º
del Art. 13 de la Ley 11.179. Cuando la infracción sea al Inc.
1º pondrá el hecho en conocimiento del Tribunal de quien dependa
el penado a los efectos del Art. 13 del Código Penal. En los
demás casos la infracción se anotará en la foja personal del
penado para que pueda servir de informe a los jueces en los
casos requeridos.
c) Procurar trabajo a los liberados y menores encausados, así como
los socorros indispensables para los primeros días de su
liberación.
d) Procurar a los mismos los medios de trasladarse a los
departamentos en que los liberados y menores encausados se
propongan trabajar, siempre que haya motivo para suponer la
efectividad de tales propósitos.
e) Mantener comunicaciones con las familias de los condenados a los
efectos de lo que establece el Inc. 2º del Art. 11 del Código
Penal y de la asistencia necesaria.
f) Estudiar las condiciones económicas y el régimen del trabajo a
que puedan dedicar sus actividades los liberados.
g) Recoger informes sobre la conducta de los liberados y menores
encausados y procurar que las personas que los empleen den aviso
cuando aquellos abandonen el trabajo.
CORRESPONDE A LEY Nº 534.-
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h) Adoptar todas las medidas que se consideren necesarias para
obtener la corrección moral y material de los liberados y
menores encausados.
i) Asumir la representación de los liberados y menores encausados
en todos los casos que convenga a los fines de esta Institución.
ARTICULO 8.- Las Juntas Central y Departamentales, dentro de sus
respectivas jurisdicciones tendrá el derecho de pedir directamente á
cualquiera de los funcionarios, autoridades o dependencias de la
Provincia ya sean judiciales o administrativas, todos los datos,
informes, nóminas, relaciones, noticias y referencias que les fueran
necesarios para el desempeño de su misión y las autoridades y
funcionarios judiciales y comunitarios de la provincia, estarán en la
obligación de dar los informes, datos etc. que le fueran solicitados.
ARTICULO 9.- El Superior Tribunal de Justicia y los jueces en su caso,
comunicarán en el más breve tiempo posible al P. de Liberados y M.
Encausados, las sentencias en que se acuerde la libertad a los penados
con indicación de la residencia que se le fije y las reglas de
inspección a que deban someterse.
ARTICULO 10.- El P. de Liberados y M. Encausados, será presidido por
uno de sus miembros designado por ellos mismos en votación directa,
debiendo designarse en la misma forma el Tesorero. Además nombrarán un
Secretario de fuera de su seno, el cual gozará del sueldo mensual de
Ciento cincuenta pesos moneda nacional por ahora y en lo sucesivos del
que le acuerde la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 11.- El P. Ejecutivo reglamentará la presente Ley,
determinará el local donde deban funcionar las Juntas y proveerá de
los elementos que les fueran necesarios.
ARTICULO 12.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley se
imputarán a la misma hasta tanto sean incluidos en la de Presupuesto
General de la Provincia.
ARTICULO 13.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Julio 22 de 1.922
ERNESTO CUÑADO PACIFICO ARNEDO
Secretario Presidente