LEY Nº 525
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 525 (DEROGADA)
ARTICULO 1.- A contar de los treinta días de la promulgación de esta
Ley los productos enumerados a continuación pagarán por consumo en la
Provincia los siguientes impuestos:
Inciso 1º. Veinte centavos moneda nacional los siguientes artículos:
Polvo de jabón.
Pasta para la barba.
Pasta para los dientes.
Polvo para los dientes.
Inciso 2º. Treinta centavos moneda nacional los siguientes artículos:
Aceites perfumados
Cosméticos.
Pomada para la cara.
Aguas dentríficas.
Aguas para el cabello.
Agua de colonia.
Vinagre para el tocador.
Aguas y cremas para el tocador.
Brillantinas.
Papeles perfumados.
Polvos para la cara.
Sanchets.
Sales de baños.
Inciso 3º. Cincuenta centavos m/n. los siguientes artículos:
Coloretes (Polvos, pomadas, lápices, etc.)
Estractos de olor.
ARTICULO 2.- Exceptúase de los impuestos fijados por esta Ley, a los
productos de tocador o uso higiénico y especialidades, medicinales,
cuyo precio de venta al público, no exceda de cincuenta centavos m/n.
por unidad de venta.
ARTICULO 3.- Para la percepción e inspección de los impuestos creados
por ésta Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley sobre impuesto
las bebidas, tabaco y coca.
ARTICULO 4.- El producido integro de los impuestos a que se refiere
los Incisos 1º, 2º y 3º, de destinarán a la provisión de medicamentos
a los pobres de la Capital y los Departamentos.
ARTICULO 5.- El P. E. Reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 6.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Julio 1 de 1.922
ERNESTO CUÑADO DESIDERIO SARVERRY
Secretario Presidente