LEY Nº 520

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
SALA DE LAS COMISIONES, JUJUY, Junio 17 de 1922
H. CAMARA: Vuestra Comisión de Legislación ha estudiado el
Proyecto de Ley sobre modificación del Art. 22 de la ley Nº 189,
presentado por los señores diputados Ichausty y Perez y por las
razones que dará el miembro informante, se aconseja su sanción en la
siguiente forma:
LEY Nº 520
ARTICULO 1.- Modifícase el Art. 22 de la Ley Nº 189 (Ley de
organización del Poder Judicial) en la siguiente forma:
ART 22.- En la Capital de la Provincia la administración de justicia
de paz y correccional estará a cargo de un Juez letrado, nombrado de
conformidad a lo dispuesto por el Art. 127 de la Constitución, con el
sueldo que le asigne la Ley de Presupuesto.
Habrá además un Juez de Distrito en cada una de las Secciones
en que se divida el Municipio, con la misma clase de jurisdicción e
idénticas atribuciones que las de los jueces de distrito de la
campaña, estando sujetos en todo a lo dispuesto con el Capítulo 1º de
esta Ley.
ART 23.- El juez de paz y correccional de la capital, se recibirá del
cargo prestando juramento ante el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia; y mientras dure su mandato, solo podrá ser removido, por los
motivos y en la forma que regla el Art. 15 de esta Ley.
En los casos de muerte, destitución o renuncia, su
reemplazante deberá ser nombrado por el tiempo que falte para
completar el periodo de su antecesor.
ART 24.- Si en los casos de vacancia la propuesta para el nombramiento
del reemplazante no fuera elevada oportunamente, el P. E. Podrá
nombrar interinamente la persona que ha de desempeñar el cargo hasta
que se haga su provisión definitiva, en las condiciones que la ley
establece.
ART 25.- Para ser juez de paz y correccional de la Capital se requiere
poseer título de abogado o de procurador.
No podrán desempeñar dicho cargo los empleados a sueldo de la
administración provincial o municipal, los comandantes de milicias o
los que ejerzan oficios o funciones que tengan conección con la
administración de justicia.
ART 26.- El juez de paz y correccional de la Capital durará en el
desempeño de sus funciones tres años pudiendo ser reelegido.
En los casos de ausencia, excusación, recusación o de
cualquier otro impedimento legal, será reemplazado por los agentes
fiscales y en su defecto por los defensores oficiales de menores y
ausentes, por su órden.
Cuando los funcionarios indicados en primer término no
pudieran reemplazar al juez de paz y correccional, por mediar algun
inconveniente fundado en Ley, serán llamadas las personas de la lista
que se refiere el Art. 386 del Código de Procedimientos Civiles, en el
órden de la nómina.
CORRESPONDE A LEY Nº 520.-
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ART 27.- La jurisdicción del juez de paz y correccional, en materia
civil o comercial, abarcará los límites del departamento de la
Capital.
Es de su competencia conocer:
1º.- En todas las causas civiles y comerciales cuya importancia no
exceda de $300;
2º.- En los juicios sucesorios siempre que el valor de los bienes no
pase de la cantidad señalada en el Inc. Anterior;
3º.- En las demandas por simple desalojo de predios rústicos o
urbanos, con apelación para ante la Cámara respectiva;
4º.-En las demandas conjuntas por desalojo y pagos de arrendamiento, u
otros cargos o reconvenciones emergentes del contrato de locación,
siempre que la importancia de ellas al tiempo de instaurarse la
demanda no exceda de la cantidad de $300;
5º.- En las quejas por retardo de justicia de los jueces de distrito
del Departamento de la Capital;
6º.- En las apelaciones de resoluciones pronunciadas por los mismos,
en asuntos cuya importancia exceda de diez pesos, causando ejecutoría
en estos casos la sentencia de los jueces de paz.
ART 28.- Las sentencias del juez de paz de la Capital causarán
ejecutoria en los asuntos civiles y comerciales siempre que el valor
cuestionado no exceda de cincuenta pesos ($50) pudiendo apelarse ante
la Cámara de paz en los demás casos y solo en relación.
ART 29.- Corresponde además al juez de paz de la Capital en su
carácter de juez correccional, el conocimientos en primera instancia
de todos los delitos sujetos a la pena de multa o de prisión de un
mes a un año; y de las queja contra los jueces de paz de la campaña,
por retardo o denegación de justicia.
ART 30.- Las sentencias que dicte el juez correccional en primera
instancia serán apelables ante la Cámara de paz y correccional siempre
que la pena impuesta exceda de cien pesos de multa o de presión cuyo
término medio sea de un año.
ART 31.- La Cámara de paz la compondrán dos jueces civiles y uno
criminal en asuntos de órden civil, y dos jueces criminales y uno
civil cuando los juicios sean de jurisdicción criminal.
ARTICULO 2.- Comuníquese, etc.-