LEY Nº 509

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 509
ARTICULO 1.- Destínase la cantidad de DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL
($10.000.- m/n) para la creación de talleres de Telares, Zapatería y
Carpintería en el Local de la Cárcel Pública.
ARTICULO 2.- Destínase igualmente un sueldo de CIEN PESOS MONEDA
NACIONAL ($100.-m/n) mensual, para remunerar al Administrador de los
Talleres, durante el tiempo que estos no produzcan ganancia.
ARTICULO 3.- Una vez que los Talleres produzcan ganancia, el sueldo
del Administrador se pagará con el siete por ciento de la ganancia
líquida y cuando con este porcentaje haya llegado a obtener un sueldo
de TRESCIENTOS pesos m/n. mensuales, se le reconocerá sobre esta
remuneración un adicional del 2%.
ARTICULO 4.- Cuando los talleres hayan alcanzado un grado tal de
progreso que se hiciere imposible su atención por el Administrador, se
tomarán los empleados necesarios debiendo ser pagados con el producto
de los mismos, sin pasar en ningún caso del 30% de la ganancia
líquida.
ARTICULO 5.- Los cargos no serán provistos sin un previo informe del
Administrador en el que manifieste que ellos son indispensables.
ARTICULO 6.- El Administrador indicará al Director en cada caso, las
ampliaciones o reformas que durante la marcha de las industrias,
constate necesarias.
ARTICULO 7.- Los emolumentos a percibir por los presos y penados que
trabajen en ellos, serán regulados por el Administrador hasta el
máximun de Un peso moneda nacional diario, a los designados como
instructores o maestros y de Cincuenta a Ochenta centavos m/n. diarios
a los restantes.
ARTICULO 8.- Cuando las ganancias pasen de Diez Mil pesos m/n., la
mitad excedente de esta cantidad, se empleará en el ensanche de los
talleres, e implantación de nuevas industrias, y el resto a la
construcción de un edificio carcelario.
ARTICULO 9.- El Administrador efectuará mensualmente el pago de los
haberes del personal de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 7º de la
presente Ley, reteniendo el 50% de los que correspondan a los presos,
los que serán depositados por aquel en el Banco de la Nación
reclamando libreta de depósito a nombre de cada uno.
ARTICULO 10.- En ningún caso y bajo ningún concepto el P. E. podrá
distraer los fondos de las industrias carcelarias, siendo el Director
del Establecimientos con asentimiento del P. E. quien debe destinar
los fondos a la iniciación o ampliación de obras relacionadas con la
cárcel.
ARTICULO 11.- El P. E. controlará la marcha de las industrias por
intermedio del Ministerio de Gobierno, el cual estará autorizado para
solicitar la exhibición de los libros cada vez que lo creyese
conveniente.
ARTICULO 12.- Anualmente se elevará al P. E. una memoria del balance
general del ejercicio vencido con especial constancia en planilla
aparte adecuadas para este fin, de los depósitos efectuados en el
Banco a nombre de los presos.
ARTICULO 13.- Cuando las industrias hayan alcanzado el desarrollo
previsto en el Art. 8º, se nombrará un Director de la Penitenciaria,
el cual será completamente independiente del Jefe de Policía.
ARTICULO 14.- El Director de la Penitenciaría percibirá un sueldo del
9% de la ganancia líquida que arrojen los libros, hasta una cantidad
de Novecientos pesos m/n. mensuales, a partir de la cual se pagará un
aumento del tres por ciento.
ARTICULO 15.- El Director del establecimiento carcelario estará
facultado para nombrar y cambiar cualquier empleado del
Establecimiento.
ARTICULO 16.- Hata tanto el desarrollo industrial de la Cárcel no
permita nombrar el Director efectivo la Dirección del Establecimiento
carcelario estará a cargo del Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 17.- La reglamentación de los Talleres será hecha por el
Administrador la que una vez aprobada por el P. E. será puesta en
vigencia.
ARTICULO 18.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley,
se cubrirá de rentas generales con imputación a la misma.
ARTICULO 19.- Comuníquese, etc.-
SALA De SESIOENS, Junio 3 de 1.922
J. A. REUTER DESIDERIO SARVERRY
Secretario Presidente