LEY Nº 3171
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3171
ARTICULO 1º.- Sustitúyese al inciso 1º del artículo 48º; de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 3003, por el siguiente:
“1º) Las acciones de amparo en que resultare parte del Estado Provincial, sus entidades descentralizadas con capacidad procesal, entes autárquicos o Empresas del Estado, Municipalidades o Comisiones Municipales”.
ARTICULO 2º.- Sustitúyese al artículo 74º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 3003, por el siguiente:
“Artículo 74º.- DISPOSICIONES GENERALES.- En las ciudades de la Provincia donde exista Municipalidad o Comisión Municipal, funcionará un Juzgado de Paz con competencia territorial en todo el ámbito asignado a las mismas por las normas jurídicas correspondientes. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Municipalidad respectiva, podrá determinar el funcionamiento de dos o más Juzgados de Paz en las ciudades que cuenten con más de diez mil (100.000) habitantes y cuando el número de causas lo justifique. También podrá designarse jueces de paz auxiliares en las localidades o distritos en que resultare conveniente”.
“Los Jueces de Paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la respectiva Municipalidad o Comisión Municipal, durarán dos años en el cargo, pudiendo ser reelegidos, y residirán en la localidad en que deben ejercer sus funciones, sin perjuicio de la facultad de trasladarse a cualquier lugar dentro de su competencia territorial cuando fuere necesario”.
“Los Jueces de Paz, en asuntos de su competencia, resolverán fundándose preferentemente en los principios de equidad”.
“Los Jueces de Paz son también auxiliares de los juzgados y tribunales de justicia y, en tal carácter, prestarán su cooperación a todos los demás magistrados y funcionarios judiciales”.
“El Superior Tribunal de Justicia podrá dictar las normas, adoptar las decisiones e impartir las instrucciones y circulares que considerare necesarias para la mejor organización y el adecuado funcionamiento de los Juzgados de Paz, así como las que estimare oportunas para evitar cuestiones de competencia entre los mismos y entre éstos y los demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial”.
ARTICULO 3º.- Los procesos que se encontraren en trámite por ante el Superior Tribunal de Justicia de conformidad a los que disponía el inciso 1º del Art. 48º de la Ley Nº 3003 Orgánica del Poder Judicial y en los que no se hubiere dictado el auto de apertura a prueba o el que fija audiencia para la vista de la causa al tiempo de entrar en vigencia la presente ley, serán distribuídos por el mencionado Tribunal entre los órganos jurisdiccionales que corresponda.
ARTICULO 4º.- Inclúyese como Artículo 237º bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 3003, el siguiente:
“ARTICULO 237º bis.- El Juez que ejerza su función en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con asiento en la ciudad de San Pedro de Jujuy según lo prescripto en el artículo anterior, no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 5º.- Deróguese la Ley Nº 3110 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 5 de diciembre de 1974.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario Gral. Parlamentario
ALFREDO L. BENITEZ
Presidente
Sancionada 05/12/1974
Publicado en BO Nº 142 de fecha 18/12/1974