LEY Nº 495

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 495
ARTICULO 1.- El Consejo de Higiene Pública de la Provincia estará
constituido por un Presidente nombrado por el P. Ejecutivo por tres
años, con acuerdo de la H. Legislatura con el sueldo que le asigna la
Ley de Presupuesto vigente y por un Consejo consultivo asesor.
El Consejo consultivo se formará: Por dos médicos; un
veterinario, Un Químico farmacéutico nombrados por el P. Ejecutivo y
el Intendente Municipal. Estos cargos son honoríficos.
ARTICULO 2.- El Consejo de Higiene Pública en su primer reunión
designará entre uno de los médicos del consejo consultivo al que deba
ejercer la Vice-Presidencia y designará en la misma sesión al
Secretario que propondrá el P. Ejecutivo para su designación, quien
tendrá el sueldo que le acuerde la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 3.- El Consejo de Higiene Pública tiene a su cargo el estudio
relativo a la higiene y salud pública de toda la provincia. Es
encargado de proponer al P. Ejecutivo las medidas conducentes para su
salvaguarda y proceder a las investigaciones científicas y
administrativas que favorezcan los propósitos de la institución a cuyo
fin se creará un laboratorio de bacteriología y química que
funcionaran bajo su dirección.
ARTICULO 4.- El Consejo de Higiene es el asesor legal y técnico del P.
Ejecutivo, de sus dependencias y de las municipalidades que lo
requieran en todas las cuestiones de Higiene pública. Estará obligado
a dictar el reglamento sanitario de la Provincia.
ARTICULO 5.- El Consejo de Higiene esta encargado de la defensa
sanitaria de la Provincia en las enfermedades exoticas, infectocontagiosas
comunes endémicas y evitables en toda la provincia. A este
fin estudiara y dictara la medidas generales y especiales que sea
conveniente adoptar en cada una de las citadas enfermedades.
ARTICULO 6.- La Municipalidad de la capital y de los departamentos
estan obligadas a poner ejecución los reglamentos y disposiciones que
se adopten con fines profilacticos.
ARTICULO 7.- Queda bajo la super-intendencia del Consejo de Higiene
todos los servicios de asistencia de enfermedades infecto-contagiosas,
aislamiento de la Capital y Departamentos.
ARTICULO 8.- Estarán también a su cargo la vigilancia del ejercicio de
la medicina, farmacia y de mas profesiones conexas de acuerdo con la
Ley de la materia y todos los servicios de inspección higienica, como
la industrial, escolar, o otra que llegare a establecerse.
ARTICULO 9.- Los servicios de enfermedades infecto-contagiosas y de
desinfección y profilaxias en los Departamentos estara a cargo de las
respectivas comunas. Los Municipios que no puedan subvenir a los
gastos que estos servicios demanden, serán subvencionados con los
fondos que fija esta Ley.
ARTICULO 10.- La denuncia ante las autoridades sanitarias locales de
los casos de enfermos contagiosos es obligatorio en todo el territorio
de la Provincia, así como la desinfección y la vacunación antivariolica y anti-pestosa, la reglamentación respectiva determinará
la penalidad correspondiente a las infracciones que sera de Diez a
Doscientos Pesos.
Esta denuncia sera hecha por el jefe de familia,
tutores, curadores, patrones, directores de internados etc. El médico
esta en el deber de hacer esta misma declaración cuando supiere que la
familia no a cumplido con el requisito establecido, a cuyo fin debe
exigir un comprobante de haberlo realizado.
ARTICULO 11.- El Consejo de Higiene Pública sera el encargado de
juzgar y aplicar las penalidades correspondientes a las infracciones
de esta Ley y a la del ejercicio de la medicina y de mas conexas y
tiene personería para gestionar el cumplimiento de las penas que
imponga.
ARTICULO 12.- El Consejo de Higiene Publica dictara su reglamento
interno y aranceles que sometera por intermedio del Poder Ejecutivo a
la secion Legislativa y dictaminara en caso de consulta o
contravención en la aplicación de aranceles.
ARTICULO 13.- A los fines del cumplimiento de la presente Ley,
asignase como fondos permanentes del Consejo de Higiene: El importe de
las multas que aplique; El producido de los derechos de analisis de
las oficinas de su dependencia y las sumas que se asignen en el
Presupuesto General de gastos de la Provincia.
El Consejo de Higiene publica en el manejo de fondos
que se le fijan por esta Ley, se ajustara a la Ley de Contabilidad y
semestralmente debera presentar al P. Ejecutivo un balance completo de
la inversion de fondos con los comprobantes respectivos.
ARTICULO 14.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
a lo estatuido en la presente Ley.
ARTICULO 15.- Comuníquese, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy Agosto 9 de 1921.-
FROILAN A CALVETTI
Ernesto Cuñado