LEY Nº 486

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 486
ARTICULO 1º.- Instituyese la libreta de familia.
ARTICULO 2º.- Las anotaciones de los matrimonios que se celebren o las
denuncias de nacimientos o defunciones que en las respectivas libretas
se hicieren son obligatorias para la inscripción en el Registro.
ARTICULO 3º.- Los Jueces aceptarán a los efectos Judiciales,
instrumento público los asuntos formulados, por los funcionarios
respectivos en la libreta de familia, debiendo en tal caso reponerse
en sellado y de acuerdo con la Ley de Sellos vigente, las partidas que
se requieran hacer valor en Juicio.
ARTICULO 4º.- En las libretas de familia se transcribirá ciertas
disposiciones sobre la Ley de Matrimonio Civil y consejos Higiénicos a
las madres.
ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará su institución.
ARTICULO 6º.- Esta Ley regirá desde el 1º de Enero de 1.922.
ARTICULO 7º.- Los gastos que se originen se harán de Rentas Generales,
con imputación a la presente.
ARTICULO 8º.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES Jujuy, Agosto 26 de 1921.-
ERNESTO CUÑADO FROILAN A. CALVETTI
Secretario Presidente