LEY Nº 481
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 481
ARTICULO 1º.- Acuérdase una jubilación extraordinaria de Doscientos
cincuenta pesos mensuales al Dr. Julio C. Arraya.
ARTICULO 2º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente se
hará de rentas generales, con imputación a la presente hasta tanto sea
incluído en la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 3º.- Esta Ley comenzará a regir desde el 1º de Septiembre
próximo.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES Jujuy, Agosto 26 de 1921.-
ERNESTO CUÑADO FROILAN A. CALVETTI
Secretario Presidente