LEY Nº 3162

 

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3162

 

ARTICULO 1º.- Declárase en vigencia el Estatuto Escalafón Único para los Agentes Viales Provinciales, al que la Provincia de Jujuy adhirió por la llamada Ley Nº 2984/1973 (ratificada por Ley Nº 3085/1973), dejándose dispuesto que el mismo se aplicará con sujeción y arreglo a las modificaciones que se adopten por la presente:

  1. a) DEL INGRESO

1) En lugar del artículo 9º, regirá lo siguiente: El ingreso se hará en la “Categoría” y “Clase” inferior de cada “Carrera” previa acreditación de idoneidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º, salvo caso que deban cubrirse puestos superiores, que no existan candidatos que reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección pertinentes o se trate de personas con méritos, conocimientos y antecedentes que a juicio del Poder Ejecutivo y/o Autoridad Competente justifiquen su designación.

2) Queda en suspenso el límite de edad establecido en el artículo 7º, inciso b).

 

  1. b) DE LAS REMUNERACIONES

1) Queda en suspenso la aplicación de los artículos 19º y 20º.

2) Queda en suspenso la aplicación del artículo 15º, y en su lugar regirá lo siguiente:

La asignación de los Clases 1 a 20, ambas inclusive, será la que resulte de aplicar el coeficiente que en cada caso se indica al sueldo mínimo:

 

 

El Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad realizará el encasillamiento de los agentes en las categorías y clases de las respectivas carreras, conforme en un todo al Estatuto Escalafón Vial, lo que deberá elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación. Tal encasillamiento regirá a partir del 1º de enero de 1975.

 

 

  1. c) DE LA RETRIBUCIÓN POR ANTIGÜEDAD

1) En lugar del artículo 18º, regirá lo siguiente:

A partir del 1º de enero de cada año, el personal comprendido en este régimen percibirá en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior, el dos por ciento (2%) del sueldo básico, tomándose como índice el sueldo de la última categoría y clase existente en la escala salarial provincial. La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos Nacionales, Provinciales o Municipales. No se computarán los años de antigüedad que provengan de un beneficio de pasividad.

 

  1. d) DE LAS COMPENSACIONES

1) En lugar del artículo 34º regirá lo siguiente:

El agente, además de su sueldo o jornal, tendrá derecho a la percepción de Horas Extras, Sueldo Anual Complementario, Bonificación por Antigüedad, Bonificación por Zona Desfavorable, Bonificación por Dedicación Exclusiva, Compensaciones, Subsidios e Indemnizaciones, según corresponda, de acuerdo con el régimen común vigente para el personal de la Administración Pública Provincial.

 

  1. e) DEL VESTUARIO

1) Queda en suspenso la aplicación del artículo 41º, y confierese al Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad la facultad de establecer, por vía reglamentaria, lo concerniente a la provisión de prendas de vestir y elementos de seguridad a los agentes de su dependencia.

 

  1. f) DE LA JORNADA DE TRABAJO

1) Queda en suspenso la aplicación del artículo 49º, y en su lugar regirá lo siguiente:

Se considerará jornada de trabajo al tiempo que los “agentes” tengan que estar a disposición de la “Dirección”, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

  1. a) Se determinan treinta (30) horas semanales para el “Agente” universitario, técnico, administrativo y de servicio, choferes, obreros de taller y todo personal que cumpla tareas en “Casa Central”, en jornadas de seis (6) horas.
  2. b) Se determinan cuarenta (40) horas semanales para todo “Agente” que desempeñe tareas en campaña y perciba viáticos por tal motivo, en jornadas discontinuas de ocho (8) horas diarias

 

  1. g) DE LOS SERVICIOS SOCIALES Y APORTES DE LOS TRABAJADORES

1) Queda en suspenso la aplicación del artículo 64º, y en su lugar regirán las disposiciones de las Leyes Nº 2472/1959 y Nº 2956/1973.

2) Queda en suspenso la aplicación de los artículos 65º y 66º.

 

  1. h) DEL SUMARIO

1) Queda en suspenso la aplicación de los artículos 80º al 133º inclusive, y en su lugar regirán las normas de procedimiento vigentes.

 

 

  1. i) DE LOS SUBSIDIOS SOCIALES

La retribución por subsidio sociales a que se refiere el artículo 159º, se otorgará al agente de acuerdo con las disposiciones legales que en materia de Asignaciones Familiares rigen en el orden provincial.

 

ARTICULO 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para poner en vigencia los artículos del Estatuto Escalafón Vial que por la presente quedan en suspenso o se modifican, en la oportunidad que lo considere conveniente y se dieran las condiciones necesarias para ello.

 

ARTICULO 3º.- Las retribuciones que correspondan al personal como consecuencia de su encasillamiento en las categorías y clases previstas en el Escalafón y la bonificación por antigüedad, se atenderán a partir del 1º de julio del año en curso.

 

ARTICULO 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para incrementar las respectivas partidas del presupuesto vigente en la medida del mayor costo que demande la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

 

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de noviembre de 1974.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

RUDY O. BANDI

Vice Presidente 1º

 

 

 

 

 

Sancionada 06/11/1974

Publicado en BO Nº 15 de fecha 07/02/1975