LEY Nº 2360

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 2360
ARTICULO 1.- Refórmase el Artículo 30º de la Ley Nº 2.257/1953 de
Jubilaciones y Pensiones en la siguiente forma:
“Artículo 30º.- Las jubilaciones ordinarias a que se refiere el
Artículo anterior se acordará al personal docente en el sentido del
Art. 32º de la Ley Nº 1.710; a los recolectores de basuras y
barrenderos de calles; todo el personal de la Policía de la Provincia;
personal de Bomberos y personal de Institutos Penales sin distinción
de grado ni funcione; médicos, enfermeros y demás personal que
permanezca en servicios hospitalarios, de rayos X y de enfermedades
infecto-contagiosas, personal asistencial y preventivo de los
hospitales no administrativos, mucamas ayudantes, enfermeros,
lavanderas y toda otra persona que por su trabajo se encuentre en
contacto diario con enfermos o sus funciones se efectúen en medios
contaminados que atenten o fueran nocivos para la salud; personal de
desinfección de Salud Pública, de cementerios, morgues, y de soldadura
autógena y eléctrica, que comprueben haber prestado veinticinco (25)
años de servicio, contínuos o nó como mínimo, y sin límites de edad.
Este personal, cumplidas sus prestaciones, podrá ser jubilado de
oficio cuando el Poder Ejecutivo lo considere necesario.”
ARTICULO 2.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, S. S. DE JUJUY, 2 de setiembre de 1955.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
EMILIO A. NAVEA
Presidente
Reformase  Ley Nº 2.257