LEY Nº 2359

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 2359
ARTICULO 1.- En la Ley Nº 1.865 derógase el artículo 687º y
modifícanse los artículos 55, 56, 60, 61 y 63, en la siguiente forma:
“Artículo 55º.- Las costas del juicio de expropiación serán a cargo
del expropiante cuando la indemnización exceda de la ofrecida más la
mitad de la diferencia entre la suma o fracción y la reclamada; se
satisfarán en el orden causado, cuando no exceda de esa cantidad o si
siendo superior a la ofrecida el expropiado no hubiese contestado la
demanda o no hubiese expresado la suma por él pretendida; y serán a
cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en igual suma que
la ofrecida por el expropiante.”
“Artículo 56º.- El expropiante puede desistir de la expropiación antes
o después de la sentencia de última instancia, siempre que no haya
tomado posesión del bien; habiendo tomado posesión del inmueble podrán
también hacerlo, pero será requisito indispensable para el
desistimiento que haya desaparecido la causa de utilidad pública
origen de la expropiación, debiendo calificarse por Ley esta nueva
situación”.
“Artículo 60º.- Otorgado la posesión judicial del bien quedarán
resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de
diez días para su desalojo; si se tratare de casa-habitación sus
moradores tendrán veinte días para desalojarla. En ambos supuestos, el
expropiado podrá prorrogar tales plazos, cuando a su juicio existan
justas razones que así lo aconsejan.”
“Artículo 61º.- La sentencia que declare expropiado el bien,
complementada en el pago de las indemnizaciones dispuestas,
constituirá el título traslativo del dominio a favor del expropiante.
El actuario expedirá a éste, testimonio de la parte dispositiva de la
sentencia y una certificación en que conste la ubicación, medidas,
linderos y demás detalles del bien expropiado y el pago o consignación
de las indemnizaciones fijadas. Ese instrumento será suficiente para
inscribir el dominio en el registro inmobiliario, si el expropiante lo
considere conveniente o fuere indispensable para ulteriores
transmisiones”.
“Artículo 63º.- Hecha la consignación el Juez dará posesión al
expropiante, y en tratándose de inmuebles, declarará transferida la
propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título
traslativo, el que deberá ser inscripto en el Registro de la
Propiedad.”
ARTICULO 2.- La presente Ley se aplicará a los juicios en trámites,
aun con sentencia que hubiere sido apelada.
ARTICULO 3.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, S. S. DE JUJUY, 2 de setiembre de 1955.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
EMILIO A. NAVEA
Presidente