LEY Nº 2351

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 2351
ARTICULO 1.- La Dirección de Estadística tendrá a su cargo la
centralización y supervisión del servicio estadístico permanente y
censal de la Provincia.
ARTICULO 2.- Constituye fin específico de la labor a desarrollar, la
formación de estadísticas mensuales y anuales sobre los siguientes
temas:
a) Demografía
b) Estadística de espectáculos públicos y asociaciones deportivas y
recreativas; estadística escolar y de las organizaciones del
pueblo.
c) Estadística agropecuaria y manera.
d) Estadística industrial y comercial.
e) Estadística de edificación y obras públicas.
f) Estadística de transportes y comunicaciones.
g) Estadística financiera.
ARTICULO 3.- Las investigaciones encomendadas por el artículo
precedente, serán publicadas cada año en el “ANUARIO ESTADÍSTICO DE LA
PROVINCIA DE JUJUY”.
ARTICULO 4.- La Dirección de Estadística podrá solicitar, a los fines
de las investigaciones derivadas de sus funciones, a todas las
Reparticiones Provinciales, entidades sociedades comerciales o de
cualquier naturaleza que fuere o personas físicas, todos los informes
que conceptúe pertinentes.
ARTICULO 5.- Los Directores de las Reparticiones públicas que no
dieren cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, se harán pasibles
de sanciones (apercibimiento, suspensión, cesantía o exoneración). En
cuanto a los particulares (personas de existencia ideal o física)
tendrán multa de CIEN A MIL pesos según los casos.
ARTICULO 6.- Las multas fijadas por esta Ley, se harán efectivas
previa resolución del Poder Ejecutivo y por vía de apremio.
ARTICULO 7.- Los empleados de la Dirección de Estadística que
incurrieran intencionalmente en tergiversación, omisión o falseamiento
de datos, serán pasibles de apercibimiento, suspensión, cesantía o
exoneración, según la gravedad de la falta. Igual pena sufrirá el
empleado que divulgare indebidamente las informaciones llegadas a su
conocimiento.
ARTICULO 8.- Las informaciones suministradas por particulares son
estrictamente reservadas y no podrán ser utilizadas sino con fines
estadísticos y en compilaciones de conjunto. Las declaraciones no
podrán ser comunicadas a terceros ni utilizadas en forma tal que se
pueda individualizar a la persona o institución a que se refieran, sin
su consentimiento previo.

ARTICULO 9.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, S. S. DE JUJUY, 9 de Agosto de 1955.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
EMILIO A. NAVEA
Presidente