LEY Nº 2345
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2345-1955
ARTICULO 1º.- La presente lleva la denominación de “Ley Provincial de
la Vivienda”, oreándose el Instituto de la Vivienda que dependerá del
Ministerio de Hacienda, Economía, Obras Públicas y Previsión Social.
ARTICULO 2º.- Las funciones del Instituto de la Vivienda serán:
a) La planificación y promoción de todo tipo de viviendas
destinados preferentemente a grupos familiares de obreros o
empleados provinciales y/o personas que se encuentren frente a
situaciones de desamparo o de inferioridad económica.
b) La adquisición de viviendas individuales o colectivas
mediante sus recursos para darles el destino especificado en el
inciso a).
c) La administración de los fondos conque cuenta el Instituto
debiendo presentar anualmente un balance al Poder Ejecutivo.
d) La adquisición por vía onerosa o gratuita de los Inmuebles
necesarios para las construcciones que proyecte y a los cuales
podrá fraccionar de acuerdo a loa planes y necesidades de las
obras a realizar.
e) Efectuar periódicas inspecciones a los grupos de viviendas a fin
de controlar el estado de las mismas y el trato que les dan sus
ocupantes cuidando da hacer cumplir fielmente las finalidades
perseguidas en la presente Ley.
f) Propulsar en todo el territorio de la Provincia la construcción
de la vivienda sana e higiénica no sólo por parte del Estado
sino también por el particular.
DEL FONDO DE VIVIENDA
ARTICULO 3º.- Se crea el fondo de vivienda el que se integrará en la
siguiente forma:
a) Por las sumas que destine al 2° Plan Quinquenal de la Provincia.
b) Por las contribuciones que se crearen por leyes especiales.
c) Por el reintegro de las sumas que devengue la venta o locación
de las viviendas, construidas por el Instituto.
d) Por subvenciones, donaciones o legados.
e) Por la venta de las fracciones de terrenos que quedaren como
excedentes una vez efectuadas las construcciones proyectadas.
f) Por la venta de los inmuebles a que se refieren las leyes N°
1.821/47 (modificada por la Nº 2.032 o 97/1949) y 2.235/1953.
FORMA DE ADJUDICACIÓN Y PAGO
ARTICULO 4º.- Las viviendas que se construyeren de acuerdo al régimen
de la presente ley serán adjudicadas por el Poder Ejecutivo entre los
solicitantes de acuerdo a su orden de presentación y siempre que estén
comprendidos en lo previsto en el inciso a) del Art. 2º.
ARTICULO 5º.-Para la prioridad en la adjudicación se tendrá en cuenta
loa casos de familias numerosas y la antigüedad en el empleo debiendo
acreditar buenos antecedentes y hábitos en su trabajo.
ARTICULO 6º.- Deberá también tenerse en cuenta loa ingresos que por
cualquier concepto tengan los solicitantes a fin de adjudicarles las
viviendas a aquellos cuya entrada no exceda de una suma tope que
anualmente fijará el Instituto de acuerdo al costo de la vida y el
número da familia.
ARTICULO 7º.-Los adjudicatarios deberán cumplir estrictamente con lo
dispuesto para las formas de pago, pudiendo efectuar amortizaciones
extraordinarias en la forma que determine la respectiva
reglamentación.
ARTICULO 8º.-El adjudicatario depositará en el momento que su
solicitud haya sido aceptada una suma que fijará la reglamentación y
que equivaldrá a una cuota inicial puliendo la misma ser descontada
directamente de loa haberes que mensualmente perciba el beneficiario.
ARTICULO 9º.-Inmediatamente de concedidas las viviendas, los
adjudicatarios solicitarán del Banco Hipotecario Nacional o de
cualquiera otra Institución de crédito el correspondiente préstamo el
cual será cedido en forma irrevocable por el propietario a favor del
Instituto de la Vivienda.
ARTICULO 10.- El excedente que no pueda cubrirse con el préstamo
otorgado Be abonará en las fechas y formas que determine la respectiva
reglamentación, en cuyo caso se autoriza al Instituto de la Vivienda,
a renunciar al privilegio que acuerdan los Art. 3924 y 3925 del Código
Civil, a favor del Banco Hipotecario Nacional o de la Institución que
hubiere otorgado el crédito Hipotecarlo.
ARTICULO 11.- El precio de venta de los inmuebles lo fijará el Poder
Ejecutivo teniendo en cuenta el costo de los terrenos, las
edificaciones efectuadas y las obras de urbanización que se
hubieren practicado.
ARTICULO 12.- Las ventas que efectúe de acuerdo a lo prescripto en el
Inciso e) del Artículo 3º, serán suscriptas con la condición
resolutoria de edificar el comprador en el término de dos años a
excepción de las operaciones concertadas con el Banco Hipotecario
Nacional, las cuales se regirán en un todo por las disposiciones de la
Carta Orgánica y reglamentos de dicha Institución.
DE LA LOCACION
ARTICULO 13.- EL Instituto de la Vivienda podrá destinar parte, de sus
fondos a la construcción de casas para ser locadas de acuerdo a las
condiciones que establezca la reglamentación correspondiente, debiendo
el Poder Ejecutivo fijar el monto de los alquileres a cobrar.
ARTICULO 14.- El contrato de locación quedará rescindido:
a) Por voluntad de ambas partea;
b) Por el atraso de dos mensualidades vencidas;
c) Por uso deshonesto O abusivo de la vivienda;
d) Por cualquier otra de las causales dadas por la Ley de
alquileres para el desalo]o.
ARTICULO 15.- El desalojo se sustanciará en la forma prescripta para
tales juicios por el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.-Declárense de utilidad publica y sujetos a expropiación
los terrenos baldíos necesario para el cumplimiento de la presente ley
autorizándose al Poder Ejecutivo para ceder al Instituto Provincial de
la Vivienda los terrenos, de propiedad fiscal que no tuvieren otro
destino y fueren necesarios para realizar las construcciones
planeadas.
ARTICULO 17.- Las viviendas que adjudique el Instituto, como las
tierras que las complementan, estarán excentas de impuestos
provinciales durante loe diez primeros años.
ARTICULO 18.- El Instituto de la Vivienda no sólo deberá limitarse a
la construcción de los grupos de viviendas sino también deberá encarar
las obras que complementen las mismas tales como mercado, bibliotecas,
etc., los cuales podrán luego pasar a manos de las cooperativas
vecinales que se formen con arreglo a la Ley.
ARTICULO 19.- Las reparticiones técnicas provinciales deberán
colaborar con el Instituto cuando éste requiera sus funciones como
proyectistas, Inspectores o peritos, etc.
ARTICULO 20.- En caso de fallecimiento del adjudicatario o locatario
se reconocerá el derecho de continuar con la vivienda a los herederos
declarados en juicio.
ARTICULO 21.- Las viviendas que se adjudiquen de acuerdo a la presente
Ley, no podrán ser objeto de venta o transacciones sin previa
autorización del Instituto y hasta tanto se haya amortizado la
totalidad de su importe, excepción hecha de las propiedades que
hubieren sido objeto de una operación con el Banco Hipotecario
Nacional, en cuyo caso regirán las disposiciones de la Carta Orgánica
y Reglamentos de dicha Institución al respecto.
ARTICULO 22.- Todas las viviendas que se construyan por el régimen de
la presente, gozarán de los beneficios que acuerda la Ley N°
2.216/1952, y las escrituras que sean menester realizar se efectuarán
por Escribanía de Gobierno y con las ventajas del Art. 2º de la Ley
Nº 2.254/1953.
ARTICULO 23.- Hasta tanto se organice el Instituto de la Vivienda la
aplicación de la presente Ley estará a cargo de la Dirección
General de Arquitectura.
ARTICULO 24.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 de julio de 1955.-
AMERICA G. DE CORBACHO
Vicepresidente 2º
MARCOS R. PAZ
Secretario